REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003905
ASUNTO : SP21-S-2011-003905

REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En ocasión a Audiencia de Imposición de Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, procede esta Instancia Jurisdiccional a resolver la situación jurídica del imputado BARBOZA JAIMES YOSMAN YSLANDER; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

Fue recibida Denuncia de fecha 31-10-11, por la adolescente A.R.M. quien indicó que el ciudadano Yosman Yslander Barboza Jaimes, su concubino, la amenazó y la golpeó el día 30-10-11, cuando se encontraba en casa de una amiga, ofendiéndola con palabras obscenas.-

DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, la ciudadana Fiscala del Ministerio Público quien imputó formalmente al ciudadano BARBOZA JAIMES YOSMAN YSLANDER el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y a su vez expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.

De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el imputado BARBOZA JAIMES YOSMAN YSLANDER quien expresó: “doctora yo no fui a la fiscalía porque en el trabajo no me dieron permiso, una sola vez fui a la fiscalía, lo que dice ahí es cierto, yo puedo cambiar pero ella también tiene que cambiar, es todo”.

La victima R.M.A.Y. manifestó “no tengo nada que decir, es todo”.

La representante legal de la victima, ciudadana ERIKA MACHADO VALENCIA manifestó: “Doctora lo que yo no quiero es que el le siga pegando a mi hija, que siga bien como esta, que si van a discutir pero que sea solo de hablar como personas, es todo”.

La defensa, abogada YOLIMAR CAROLINA VERA, Defensora Pública Penal Primera Especializada, alegó: “Doctora esta defensa virtud de lo manifestado por las partes me opongo a la fiscalía de la medida cautelar de presentaciones, ya que mi defendido fue citado en fecha 25-11-2011 ante la fiscalía 16, quien manifestó que no asistió en virtud que se encontraba trabajando en el taller mecánico, y el esta dispuesto a someterse al proceso, así mismo solicito se envíe el expediente ala fiscalía a los fines de que emitan el respectivo acto conclusivo, así mismo solicito copia del acta. Es todo.”---------


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de Loilys Pastrán Landazabal constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: CARLOS ARTURO GARCIA BATECA, quien dice ser de, a quien se le imputa formalmente en esta audiencia la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 2- someterse al proceso, 3-prohibición de agredir a la victima; 4-presentarse ante este tribunal cada vez que sea requerido, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO, y así se decide.

DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO COM COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CARLOS ARTURO GARCIA BATECA, quien dice ser de, a quien se le imputa formalmente en esta audiencia la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 2- someterse al proceso, 3-prohibición de agredir a la victima; 4-presentarse ante este tribunal cada vez que sea requerido, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ordena informe psicológico para la victima por parte del equipo interdisciplinario para la victima en fecha 05 de diciembre de 2011.




ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.

Causa Nº SP21-S-2011-003749