REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SK21-S-2005-000004
ASUNTO : SK21-S-2005-000004
AUTO MOTIVANDO AUDIENCIA DE CAPTURA
JUEZA PRESIDENTE:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
ACUSADO: DEFENSOR PRIVADO
ALBARO RAMIREZ MAYORGA ABG. JUAN LUIS ALARCON
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. MONICA YAÑEZ LUIS RONALD ARAQUE.
Puesto a la orden de este despacho por la Oficina de Alguacilazgo, el imputado ALBARO RAMIREZ MAYORGA, en esta misma fecha, en virtud de la presentación voluntaria que hiciera el imputado ante este Tribunal a los fines de revisar su causa por el área del archivo de este Circuito Judicial y en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 12 de junio de 2000, la ciudadana Luz Marina Rivas Mora, compareció ante la fiscalía décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, y consignó escrito de denuncia constante de tres (3) folios útiles y anexo, en seis 806) folios útiles, en los que narraba las continuas amenazas de daños y maltratos físico, verbal y psicológicas que sobre ella y su hija IVETTE MARILYN RAMIREZ VIVAS ejercía quien para ese momento su conyugue ALBARO RAMIREZ MAYORGA, quien la ha insultado, la ha agredido con armas blancas y con sus manos, produciendo lesiones personales y que ese mismo día la había atacado con una banca de madera.
En fecha 29 de junio de 2000, la víctima LUZ MARINA RIVAS MORA, comparece ante el cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas manifestando que su cónyuge ALBARO RAMIREZ MAYORGA, utilizando un martillo golpeo la pared de su habitación, y la amenazo con dos cuchillos (2) y consigna cuchillos y el martillo, seguidamente los funcionarios MARTIÑA ROA Y CARLOS ROSALES, adscritos a ese organismo policial, practicaron inspección N° 2905 en el inmueble ubicado en el piso 2, distinguido con el n 1-03, del bloque 26 de la Urbanización Los Teques, de esta ciudad, donde residen las víctimas, funcionarios que entre otras cosas dejaron constancia que haber apreciado lo siguiente “…en la puerta que protege la habitación observándose un boquete de forma irregular, varias abolladuras con perdida del material que la compone…”
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público quien expuso: “ciertamente el ministerio público reviso la causa se verifica que la misma se inicia desde el año 2000, en virtud de escrito presentado por la ciudadana LUZ MARINA RIVAS MORA, quien indica que era objeto de amenaza y de violencia física por parte del entonces cónyuge ALBARO RAMIREZ MAYORGA, no obstante el ministerio público emitió acto conclusivo para el año 2005 ante el tribunal de juicio correspondiente por tratarse del procedimiento abreviado siendo el caso que el juicio oral y público no se pudo celebrar en virtud de la incomparecencia del ciudadano a quien se le libro orden de captura es menester mencionar que el ciudadano se presento desde el 2002 hasta el 2004 por ante el tribunal correspondiente, hasta que el mismo tribunal de control le revocó las presentaciones, tratándose de una audiencia de captura solicito una medida cautelar y se fije la fecha para iniciar el juicio oral y público en la presente causa”. Es todo.
De seguidas se impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Juicio y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, señalando: “yo el juez cuando tuve la presentación fueron tres años cada ocho días y me la quitaron me olvide de eso y nunca recibí nada para la audiencia de juicio, incluso hablé con la victima y ella nunca recibió nada tampoco, y no me volví a meter con la señora, le trabajo a una empresa del estado y lo que hecho es trabajar y lamentablemente el sábado venia a la Fría me pidieron la cedula y no sabia que estaba solicitado y aparecí en pantalla”. Es todo
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado primera, quien expuso: “esta defensa no pretende justificar la incomparecencia de mi defendido alegando que desconocía la situación, pero si quiere dejar claro que tal como lo indica el mismo tribunal por aquello de los errores que suelen suceder por volumen de trabajo, mi defendido viene de un proceso en una fase de tipo de transición por lo que era el sistema penal ordinario, donde hubo hasta cambio de jueces en el tribunal tercero de juicio, y no realmente revise las resultas de las notificaciones, pero al no comparecer motivo la captura y luego fue remitido al tribunal especializado pero solicito se sirva observar que mi defendido estuvo sometido al proceso con presentaciones fuertes durante tres años cada ocho días sin que haya tenido su juicio, no estoy diciendo que ya pago una condena, pero si estuvo sometido al proceso, él es ingeniero y trabaja para una empresa del estado venezolano lleva 6 o 7 días privado de su libertad por el proceso de traslado, en consecuencia me adhiero a la medida cautelar solicitada por el fiscal del ministerio público y con todo respeto solicito por ser un procedimiento abreviado si pudiéramos someternos a una alternativa a la prosecución del proceso tomando en cuenta las labores de mi defendido como la distancia donde actualmente reside”. Es todo.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: 1.- Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, no es menos cierto que el mismo se presento durante tres años consecutivos por la oficina de alguacilazgo con presentaciones cada (8) días, el cual dejo de presentarse en el año 2005, sin que el juicio oral se hubiese realizado. Asimismo con su conducta queda demostrado que el prenombrado ciudadano si bien es cierto se ausento del proceso este demostró durante esos tres (3) años no tuvo interés en evadir el proceso, sino al contrario el mismo con la conducta desplegada durante esos tres años demostró al tribunal estar en la mayor disposición de que se resolviera su situación.
Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como lo es los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Vigente para el momento de la comisión de los hechos, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación de libertad, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuanto ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Atendiendo al Principio del juzgamiento en libertad y presunción de inocencia es por lo que considera esta juzgadora viable y de conformidad con el artículo 89 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Medidas que se dictan atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
Asimismo la norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO: ALBARO RAMIREZ MAYORGA, Venezolano, de 52 años de edad, nacido en fecha 23-06-1959, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.182.590, hijo de Benilde de Mayorga (V) y José Ramírez (F), de profesión T.S.U. en alimentos, residenciado en Casigua al cubo estado Zulia, Urb. las 19 casas, calle Válvula, por el CDI subiendo 200 metros Telf. 0416-1603399 por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Vigente para el momento de la comisión de los hechos en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA RIVAS MORA, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura. Y se fija la Audiencia para el día de mañana TREINTA (30) DE MARZO DE DOS MIL DOCE A LAS (09:30 A.M) HORAS DE LA MAÑANA.
JUEZA DE JUICIO
ABG. LAVINIA LANEY BENÍTEZ PERNIA
SECRETARIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE
SK21-S-2005-000004
6:05 PM