REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000756
ASUNTO : SP21-S-2011-000756



SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Jueza: Abg. LAVINIA BENITEZ PERNIA
Secretario: Abg. Luis Ronald Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Alejandra Olivares
Defensor Privado: Abg. Tulio Abad Martínez.
Acusado: ALEXIS ALFONSO BERBERSI, venezolano, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad N° V-12.632.911, de 36 años de edad, soltero, nacido en fecha 09-07-1975, de profesión comerciante, letrado, hijo de Berta María Chacon (V) y Juan Berbesi (V), residenciado: Barrio El Paradero, calle principal, casa 28, San Cristóbal, del Estado Táchira 0424-7110693.
Delito: ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano ALEXIS ALFONSO BERBESI, plenamente identificado, son los siguientes:

“En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibieron actuaciones procedentes del consejo de Protección del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, relacionadas con la denuncia formulada por la niña V. N. M. G. quien manifestó que el ciudadano ALEXIS BERBESI quien es el esposo de su tía YOHANA le ha tocado en sus partes íntimas varias veces, que dicho ciudadano se tocaba su parte íntima y ser la mostraba y quería que se la tocara pero la niña V.N.M.G, no lo hacía se quedaba quieta, él aprovechaba cuando ella estaba buscando algo en el cuarto de él o usando la computadora de él que esta también en su cuarto, donde le tocaba los senos, y la desnuda a veces, manifestando que no había contado nada por miedo”.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado como el delito de ACTOS LASCIVOS COMETIDOS EN NIÑA, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos.

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la reforma de dicha texto adjetivo penal de fecha 26 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.894, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público en los cuales promovió las siguientes pruebas:

1. Testimoniales Eddy Marleny Ochoa Ramírez, Jenny Lisbeth García Suárez y víctima V.N.M.G

2. Expertos Miguel Pinto y Bettsy Medina Zambrano.

3. Reconocimiento medico forense tipo ginecológico y ano rectal de fecha 23/09/2010 signado con el número 9700-164-4915 practicado a la niña V.N.M.G por el doctor Miguel Pinto.

4. Informe psiquiátrico forense de fecha 21 de marzo 2011, signado con el número 9700-164-1872 practicado a la niña V.N.M.G

5.- Informe psicológico de fecha 25 de octubre de 2010, practicado por el psicólogo Alfonso Amaya Rojas, adscrito a la Federación Venezolana de psicólogos, realizado a la niña V.N.M.G

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado FELICIANO OBISPO ADAN, plenamente identificado, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de Actos Lascivos cometidos en una Niña, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el termino medio de la pena aplicable de cuatro (04) años de prisión, y al no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes, esta sería la pena a imponer por este delito, siendo esta la pena aplicable en abstracto.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara en un (01) año y cuatro (4) meses, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de DOS (02) AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Dirección General de Prevención del Delito (CEPAO) del estado Táchira, por espacio de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, lo cual realizará cada noventa (90) días. Asimismo se mantiene las presentaciones que pesan sobre el acusado de autos, solo que las mismas se extienden cada DOS (2) meses hasta tanto decida lo contrario el Tribunal de Ejecución.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la medida cautelar sustitutiva que pesa en contra del acusado a los fines de asegurar las resultas de la presente decisión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano ALEXIS ALFONSO BERBESI CHACÓN, venezolano, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad N° V-12.632.911, de 36 años de edad, soltero, nacido en fecha 09-07-1975, de profesión comerciante, letrado, hijo de Berta María Chacon (V) y Juan Berbesi (V), residenciado: Barrio El Paradero, calle principal, casa 28, San Cristóbal, del Estado Táchira 0424-7110693, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS COMETIDOS EN AGRAVIO DE UNA NIÑA, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el CEPAO, por espacio de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, lo cual realizará cada tres (3) meses, en la forma que le sea indicado por el Tribunal de Ejecución. Asimismo se mantiene las presentaciones del acusado solo que se extienden cada dos (2) meses hasta que el Tribunal de ejecución decida lo contrario TERCERO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantiene la medida cautelar sustitutiva que pesa en contra del acusado a los fines de asegurar las resultas de la presente decisión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. QUINTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil once (2011) 201° año de la Independencia y 153° año de la Federación.-




JUEZA DE JUCIO
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA



SECRETARIO
ABG. LUI SRONALD ARAQUE




SP21-S-2011-000756