REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 9 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001639
ASUNTO : SP21-S-2011-001639
SENTENCIA CON JUEZA UNIPERSONAL
JUEZA: Abg. LAVINIA BENITEZ PERNIA
SECRETARIO: Abg. LUIS RONALD ARAQUE
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CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS A. SUTHERLAND
ACUSADO: CARLOS DANIEL GUTIERREZ
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. YOLIMAR CAROLINA VERA R.
VICTIMA: MARIA DE LOS ANGELES ROJAS
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado Carlos Daniel Gutiérrez, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No los admito nos vamos a juicio”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Yo quiero que se realice de manera pública”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
APERTURA DEL DEBATE:
Seguidamente de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se apertura el debate, el cual se inicia en fecha 27 de febrero de 2012, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye el día 03 de marzo del mismo año, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:
“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: CARLOS DANIEL GUTIERREZ, los hechos denunciados en fecha 17 de abril de 2011, a las nueve de la noche (09:00 p.m) por el sector Pueblo Nuevo, específicamente en la Tasca Las Juanas, de esta ciudad se encontraba la ciudadana en compañía de su novio Hernán Vega, cuando su vecino Carlos Gutiérrez se presentó en estado de embriaguez con quien sostuvo una fuerte discusión por la compra de una póliza de Seguro de Vida, que el imputado de autos (Carlos Gutiérrez), le había comprado a la mamá de María de los Ángeles Rojas, motivo por el cual la agredió verbalmente con palabras humillantes, al mismo tiempo que la tomó fuerte de las manos, golpeándole el ojo y propinándole un puntapié en el muslo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa pública del ciudadana Yolimar Vera Ramírez, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “Solicitó se aperture el juicio oral para probar la inocencia de mi defendido”. Es todo.”.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado CARLOS DANIEL GUTIERREZ, manifestó:
“(…) lo que pasa es que sinceramente estoy aquí de manera injusta, y soy inocente, el problema es por una estafa que la señora le hizo a mi esposa, por un seguro de mi hija de dos años, nosotros somos vecinos de una misma torre, a mi, mi esposa me pidió el dinero 3400 bolívares y después un deducible de 700 le di el dinero a mi esposa y el dinero se lo dio a ella y no se más, pasaron meses y meses y ella no salía con nada, de la noche a la mañana mi hija le dio bronconeumonia y llegamos al centro clínico y dijimos lo del seguro y pasamos el seguro pero no aparecía mi hija, y mi esposa llama a María de los Ángeles y le dice que mi hija no esta en el seguro y ella le dice tranquila no diga nada ya llamo y esa noche no se con quien hablo, y esa noche la pasaron a piso y al otro día me fui a trabajar y al otro día vuelvo al clínico y cuando llego encuentro todo recogido lo de mi hija y mi esposa llorando y le pregunto que pasó, y me dice lo que pasa es que María de los Ángeles nos estafo con el seguro, y para salir de aquí nos piden una suma de dinero y le dije que como así y ella decía que no habláramos con nadie y ella nos resolvió y trasladamos al hospital a mi hija, ella empezó a mandar mensaje que nos iba a pagar y voy llegando al edificio y me dice yo ya hable con su esposa y su suegra y me dice yo me comí esa plata y tranquilo que yo le voy a pagar esa plata, y tranquilo que de aquí al viernes le respondo, y llego el viernes y nada y me dijo que espéreme al viernes que viene y de repente empezó a decir que ya no tenia deudas con nosotros que ella pagó con cheques en el clínico, y que la dejaran tranquila, paso el tiempo nos encontrábamos y ella empezaba con las puntas con mi esposa, ella conmigo no se metía, un domingo estábamos en familia mi hija mi esposa mi suegra, y mi cuñada cuando recibió mi esposa una llamada y dijo aquí esta la chama que le debe los reales a usted, y decidimos ir hasta allá, y ella estaba pasada de tragos y mi esposa le dice que pasó y ella respondió que ella había pagado la deuda en el clínico que no nos debe nada y le soltó una cachetada a mi esposa, y mi suegra la golpeo, y yo estaba con mi niña en brazos y lo que hice fue separarla y con todo respeto solicito traer de testigo a mi esposa y a mi suegra yo aquí estoy inocente, sinceramente no se bien informado del problema que hubo entre mi suegra mi esposa y ella, sinceramente no la he golpeado en ningún momento, y le dijo a mi esposa que le iba a dar por donde más le dolía y llegó mi citación y si hay un informe forense es porque mi suegra si la golpeo, la chica que trajo como testigo en ningún momento estuvo en el sitio estuvo fue Hernán Vega, solo estaban mi esposa mi cuñada mi suegra y María de los Ángeles”. Es todo.
El Fiscal del Ministerio Público pregunta el acusado responde: ¿Diga usted como se llama la ciudadana que se presento como testigo improvisada? A lo que contesto: "no la conozco, ni se el nombre, ni nada ella no esta en ningún lado” ¿Diga usted quien le dijo a usted que ella no estaba en el sitio? A lo que contesto: "porque ella solo se encontraba con Hernán Vega” ¿Diga usted la conoce o no a la que dice que se trajo como testigo improvisada? A lo que contesto: "no lo conozco” ¿Diga usted como tenia a su hija en los brazos? A lo que contesto: "con un brazo y con el otro separando a las dos” ¿Diga usted como hizo para separarla a las dos? A lo que contesto: "tengo a mi hija agarrada con una mano y señala con la otra mano separo a María de los Ángeles de mi esposa y después a mi suegra” ¿Diga usted donde ocurrió esos hechos? A lo que contesto: "la tasca las Juanas” ¿Diga usted a que hora ocurrió eso? A lo que contesto: "a las nueve de la noche” ¿Diga usted de que día? A lo que contesto: "no me acuerdo era un domingo” ¿Diga usted que personas estaban en el sitio? A lo que contesto: "estaba mi suegra Nubia Coromoto, mi cuñada Cristina Cañas, mi esposa kristel Cañas, mi hija Camila valentina y mi persona” ¿Diga usted quien se encontraba con María de los ángeles Rojas? A lo que contesto: "Hernán Vega” ¿Diga usted quien es Hernán Vega? A lo que contesto: "todos somos vecinos del mismo edificio, Hernán vega vive en el 9, y dicen que ella es moza de Hernán, sinceramente es la pareja de ella ahorita”. Es todo. La Defensa Pública pregunta el acusado responde: ¿Diga usted tenia a su hija cargada en los brazos? A lo que contesto: "si, en ningún momento la solté” ¿Diga usted que edad tiene su hija? A lo que contesto: "dos años” ¿Diga usted se encontraron con la victima en el lugar de los hechos? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted María de los Ángeles llamo a su esposa? A lo que contesto: "no, a mi esposa la llamo una amiga de ella, y me pidió la opinión y le dije que si que fuéramos para arreglar ese problema” ¿Diga usted que sucedió en el lugar? A lo que contesto: "mi esposa llegó y le pregunto que si iba apagar o no, dijo que no, que la dejaran en paz, que ella había pagado al deuda del centro clínico y ella se altero y que la dejaran en paz tranquila y se dieron golpes mi esposa y mi suegra le dieron, yo retire a ella, a mi esposa y a mi suegra era un sitio público y me daba pena” ¿Diga usted el lugar donde estaba que era? A lo que contesto: "una tasca restaurante, todos lo conocen como las Juanas” ¿Diga usted donde estaba María de loa Ángeles cuando ustedes llegaron? A lo que contesto: " afuera estaba con Hernán Vega” ¿Diga usted la ciudadana presentada por la fiscalía de testigo es vecina? A lo que contesto: "no, no es vecina del edificio” ¿Diga usted se dirigió de manera verbal a la victima? A lo que contesto: "que se acordara que llevaba una hija por delante y que le podía pasar lo mismo que mi hija” ¿Diga usted luego que las separo que paso? A lo que contesto: "siguió la discusión verbal entre ella mi esposa y mi suegra hasta que les dije que nos fuéramos”. Es todo. El Tribunal pregunta el acusado responde: ¿Diga usted ingresaron a la tasca? A lo que contesto: "en ningún momento, fue afuera el problema” ¿Diga usted que hizo Hernán ante esta situación? A lo que contesto: "nada estaba demasiado pasado de tragos, llegó la esposa de él ahí y se descubrió que él la engañaba con María de los Ángeles pero ese es otro problema” ¿Diga usted ha tenido con algún contacto con María de los Ángeles luego de lo sucedido? A lo que contesto: "si me la encuentro en el ascensor trato de no entrar en el ascensor, y cuando me la encuentro trato de agachar la mirada, cada vez que nos encontramos en el ascensor espero que ella suba o subo yo primero”. Es todo.
DE LAS CONCLUSIONES:
Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez concluido dicho acto de recepción de pruebas y llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…que vimos en el debate, declaró Carlos Daniel Gutiérrez, nos narró un problema del pago de una póliza de seguro, y una discusión por un pago, que le dieron una plata a la victima y ella que se apropio del dinero, y menciono una serie de contratiempos con la hija y manifestó que cristel, su esposa fue quien discutió con la victima y que le dio una cachetada a la victima, situación esta que corroboro la victima, así mismo dice Carlos Daniel que no la agredió sino que las separo con la niña en el brazo, la victima declara entre otras cosas algo que coincide con la declaración del acusado, en el sentido que la esposa la cacheteo y agrega que el acusado le golpeo le torció la mano derecha le dio un empujón y le dio una patada en el muslo de la pierna derecha y en una pregunta manifestó que ella no se había caído al piso, aquí surge algo muy interesante ya que la testigo Yeni Belén Contreras dijo que ella se encontraba con la victima haciéndole el quite porque la victima andaba con alguien diferente a su esposo y ella dice que cuando ella iba a salir de la tasca motivo de la discusión que había afuera observo cuando el ciudadano la agarro por la mano y dice que ella no vio que la ciudadana no se había caído y la victima dice que si se cayo, además la testigo contradice al acusado y dice que él no tenia ninguna niña en los brazos, así que la testigo contradice a la victima y al acusado, de manera que hay esas dos contradicciones, respecto de lo que dijo la experto que acaba de rendir testimonio y quiero decir que la fiscalía del ministerio público actúa de buena fe tanto al momento de acusar como al momento de no encontrar los elementos de convicción que permitan condenar, y al escuchar a la experto sobre el informe médico ella dice equimosis y nos menciona que la lesión aparece en la palma de la mano, no hay esguince y que eso puede ser producido por una caída, y nos dice lo del muslo que pudo haber sido producido por un objeto contundente, una patada o una caída, hay que tener consideración que las acciones y las lesiones fueron ocasionadas en la misma parte del cuerpo, en la parte derecha, estamos ante unas evidentes contradicciones entre el acusado la victima y la testigo y la médico aclara e ilustra al tribunal sobre la verdad de cómo ocurrieron los hechos, yo veo la verdad que dijo la victima yo considero que el acusado y la familia de él le hicieron una seguida a la ciudadana victima, ya que es una coincidencia muy especial que la victima estaba con un amigo diferente a su marido y una amiga y ellos en una fiesta y les llegan eso fue para desenmascararla, y ponerla al descubierto, pero verdaderamente he tenido muchos casos así donde planifican para desenmascárala y estoy convencido de que fue apropósito la ida de ellos a la tasca, llamaron a la mamá de la victima a esa hora, para que fuera a ese sitio, nada, y como dijo el acusado que se trataba de un encuentro familiar, en esto tenemos que tener presente que la victima tiene derecho a estar con quien quiera si esta casado o no, no es problema de la sociedad, precisamente el objetivo de a ley es la protección de la mujer en todos estos aspectos, pero lo que nos interesa más acá es esto, para mi no influencia el hecho de que el señor le haya entregado un dinero a la victima por un seguro, esto es otra jurisdicción, lo que viene al caso es que el acusado se esta declarando inocente y hay elementos acá que concurren en su favor de manifestación de inocencia, por cuanto la victima no se si intencionalmente o un olvido de ella sobre la omisión de no haberse referido a la caída, no se, pero como hay un testigo que dice que si se cayo, eso contribuye a la contradicción, de manera que estoy en esta situación de que la testigo si estuvo allí y no como dice el ciudadano que no estaba, por lo que están contradicciones se las endoso a la ciudadana jueza para que time su decisión”. Es todo.
Por su parte la defensa manifestó: “…en esta sala de audiencia se presento mi defendido dispuesto siempre a someterse al presente proceso penal, quien manifestó que no había ejercido violencia física sobre la ciudadana victima, que se afirma que se encontró en un tasca llamada las Juanas, con su esposa, con su cuñada y su suegra, que en un momento de encontrarse con la victima llevaba en sus brazos a su hija, que hubo una discusión entre su esposa y la presunta victima, y que su esposa y suegra ejercieron violencia física contra la victima, y que él trato de separarlas, actúo en legitima defensa de un tercero, de su esposa, también se presento la testigo Yeni Belén Contreras, quien manifestó que la ciudadana María de los Ángeles se había caído contradiciendo el dicho de la victiman que dijo que no se había caído, también se presento la experto Nancy Verla Lagos que nos explico la forma en que se produjo la equimosis en la palma derecha de la mano de la victima y dijo que por una torcedura no puede producirse dicha lesión, manifestando la victima que mi defendido le había torcido la mano derecha, en virtud de las contradicciones escuchadas en esta sala de audiencia solicito se dicte una sentencia absolutoria y se decrete su libertad plena”. Es todo.
De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, manifestando el fiscal del Ministerio Público que no ejercería este derecho por lo que no hubo contrarreplica. Es todo.
Se le dio la palabra al acusado, quien manifestó: No tengo nada que manifestar. Es todo.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales
MARIA DE LOS ANGELES ROJAS, quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo impuesta del artículo 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
”(…) el problema que yo tengo con este señor viene a consecuencia que la esposa me acusa que yo le robe un dinero como no le paré, él junto con su esposa llegaba a mi lugar de trabajo y me decía ladrona, luego de eso se metían conmigo, yo los llevé a fiscalía y por no tener hechos de violencia no progreso el caso, me ofendieron hasta decir basta, todo el tiempo era acusaciones en el edificio, yo estaba con mi pareja un domingo el era casado en ese momento y él llevo a su esposa ósea que me estaban haciendo un seguimiento, ellos buscaron a la esposa de mi pareja a mi mamá y ella no se presto para eso, que era mi problema, fueron hasta allá junto con el hijo que es menor de edad, la esposa de mi pareja tampoco me agredió ni nada, y la esposa de él me dio una cachetada y él se me vino porque yo me iba a defender, me empujo, me agarro la mano, se cayo el celular, me dio una patada y me empujo atrás, y en el momento llame a la policía y me dijeron que como yo había consumido alcohol que fuera al seguro social y dejara constancia que el me agredió y yo fui al seguro social y deje constancia de todo y la doctora que me atendió me aconsejo que fuera al otro día a la fiscalía ya si lo hice. Es todo.
El Fiscal del Ministerio Público pregunta y la victima responde: ¿Diga usted hizo referencia que el acusado se presento con un niño? A lo que contesto: "si con el hijo de mi pareja, y la hija de él” ¿Diga usted que edad tiene ese niño? A lo que contesto: "el hijo de mi pareja tiene catorce años y la hija de él no se, como un añito tendría en ese momento no caminaba” ¿Diga usted esa niña la tenia el acusado en los brazos? A lo que contesto: "no, a la niña la tenia la abuela y la tía” ¿Diga usted esa niña la tenia en los brazos el acusado? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted en ese momento a que distancia estaba la niña del acusado? A lo que contesto: "no se, mi pareja es la que me dice que ella estaba ahí” ¿Diga usted quienes estaban ahí? A lo que contesto: "Nubia, Kristel, la amiga de ellos que es comadre Casilda, Cristina y Nachi que es la ex esposa de mi pareja y él esposo que era mi pareja y el hijo menor de ella” ¿Diga usted quien es nachi? A lo que contesto: "la esposa de la persona que es mi pareja de Hernán Vega, que es la persona con la que yo estaba en ese momento” ¿Diga usted Yeni estaba adentro? A lo que contesto: "si, adentro ella nunca salio y se quedo mirando desde la puerta, al igual que los dueños de la tasca” ¿Diga usted en que parte del cuerpo la agredió el acusado? A lo que contesto: "en la mano derecha y en la pierna derecha y me empujo todo fue muy rápido” ¿Diga usted que le hizo la esposa de Hernán? A lo que contesto: "ella no me hizo nada, solo me dijo algunas cosas”. Es todo. La Defensa Pública pregunta la víctima responde: ¿Diga usted estaba con quien en el sitio de los hechos? A lo que contesto: "Hernán Vega y Yeni” ¿Diga usted Hernán estaba con usted? A lo que contesto: "si y salio conmigo porque mi mamá me aviso que ellos venían y en ese momento salimos y en ese momento llegó la esposa de él allá, ellos me gritaban cosas” ¿Diga usted Hernán como reacciono? A lo que contesto: "entró en shock, no hacia nada, en todo momento quiso estar con su esposa” ¿Diga usted dice que la esposa de Carlos Daniel se le vino? A lo que contesto: "si se vino a darme una cachetada y me la dio y la mamá y las hermanas hicieron una cadena para que no me diera y me dio, claro debe ser que como ellas estaban demandadas y tenían una caución y no se podían acercar ami” ¿Diga usted estaba bajo los efectos del alcohol? A lo que contesto: "si, había consumido unas 6 o 7 cervezas en el día” ¿Diga usted quien tenia en los brazos a la niña? A lo que contesto: "no recuerdo, se que la niña estaba, pero no se si la tenia la tía, no puedo decirle con quien estaba no me acuerdo bien” ¿Diga usted la esposa de su pareja se dirigió a usted? A lo que contesto: "si hablarme y a decirme que hasta cuando pero eso es privado de los tres”. Es todo. El Tribunal pregunta la víctima responde: ¿Diga usted con que te agredió el acusado? A lo que contesto: "con las manos de él” ¿Diga usted explique? A lo que contesto: "cuando me dirijo a donde la esposa él me empujo me agarro la mano me la doblo y me dio una patada y me aleje y la dueña del local me dijo váyase mija” ¿Diga usted cuando le dio la patada estaba de pie? A lo que contesto: "si, estaba de pie, él no me tumbo, él lo que hizo fue zarandearme” ¿Diga usted quienes se retiraron del sitio primero? A lo que contesto: "ellos, yo me quede recogiendo las partes del celular” ¿Diga usted en alguna oportunidad la suegra del acusado la golpeo? A lo que contesto: "no solo cristel” ¿Diga usted observó si el acusado intento separarlas? A lo que contesto: "no, eso fue muy rápido a donde ellas le tienen la cadeneta ella me da y me le voy y él me empujo” ¿Diga usted en que momento le da la patada? A lo que contesto: "al final cuando me iba a ir, cuando él me quito del lado de ellas él sabe que estaban demandadas, cuando ella me agredió le hicieron la cadeneta yo no quise hacer nada con ella porque entre dos mujeres es difícil, lamentablemente lo demande a él, él es un señor, yo me lo pasaba en la casa de la familia, yo estoy triste porque el actúo manipulado por la familia, él es responsable, y que lastima yo se lo dije a él” ¿Diga usted llego a tener contacto con ellos por un seguro? A lo que contesto: "si, ellos me acusaban de que ellos me depositaron pero eso es mentiras, yo tengo soporte de todo, ella fue a mi casa, firmo la solicitud donde se iba hacer el seguro, la cuñada de él trabajaba en mi casa como secretaria de mi mamá y ellos salieron con un escáner de una póliza que ellos tenían, mire lo que me salvo en el seguro que ella había firmado la solicitud donde nunca se hizo la póliza, ella me decía que yo tenia que meter a la niña para las terapias y empezó el problema, parece ser que la esposa de él tenia algo con mi pareja, la maldad es increíble” ¿Diga usted recibió dinero por parte de la esposa del acusado? A lo que contesto: "no, es más la suegra de él llamo y dijeron que sino retiraba la denuncia y pagábamos 5 millones de bolívares ellos iban hablar, una vez me presto dos millones de bolívares y le deje el Black Berry y se los pague y me devolvieron el celular. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, verificando esta Juzgadora que la testigo victima manifiesta en palabras textuales “la esposa de él me dio una cachetada y él se me vino porque yo me iba a defender, me empujo, me agarro la mano, se cayo el celular, me dio una patada y me empujo atrás.
En otro orden de ideas manifestó a preguntas realizadas por quien aquí decide la víctima ¿Diga usted cuando le dio la patada estaba de pie? A lo que contesto: "si, estaba de pie, él no me tumbo, él lo que hizo fue zarandearme” ¿Diga usted en que momento le da la patada? A lo que contesto: "al final cuando me iba a ir, cuando él me quito del lado de ellas él sabe que estaban demandadas, cuando ella me agredió le hicieron la cadeneta yo no quise hacer nada con ella porque entre dos mujeres es difícil, lamentablemente lo demande a él, él es un señor, yo me lo pasaba en la casa de la familia, yo estoy triste porque el actúo manipulado por la familia, él es responsable, y que lastima yo se lo dije a él” ¿Diga usted llego a tener contacto con ellos por un seguro? A lo que contesto: "si, ellos me acusaban de que ellos me depositaron pero eso es mentiras….. ¿Diga usted recibió dinero por parte de la esposa del acusado? A lo que contesto: "no………
Una vez esta juzgadora habiendo analizado como corresponde el testimonio de la víctima se pudo observar que le resulta a esta juzgadora poco creíble, en virtud que de la declaración de la testigo Yeny Saita Belén, traída a juicio se pudo conocer que la víctima había caído al piso, y al concatenar esto con el testimonio de la víctima esta manifestó que ella no se había caído, asimismo esta manifestó que la víctima le había contado que todo el problema era por una plata que le habían dado y ella le toco gastarla, lo cual contradice el dicho de la víctima quien expreso a esta juzgadora que ella no había recibido dinero, cosas o circunstancias estas que extrañan a esta juzgadora, por lo que insiste quien aquí decide que le resulta no creíble el presente testimonio y que este se encuentra cargado de móviles espureos, ya que se evidencia del testimonio escuchado en sala que existen contradicciones entre lo explanado por la víctima y por la testigo traída a juicio, lo cual hace cuestionable dicho testimonio, ya que no es conteste, y se encuentra cargado de incredibilidad subjetiva al referirse a la participación del acusado en los hechos denunciados, en donde es importante señalar que la víctima manifestó textualmente que al “…final cuando me iba a ir, cuando él me quito del lado de ellas él sabe que estaban demandadas, cuando ella me agredió le hicieron la cadeneta yo no quise hacer nada con ella porque entre dos mujeres es difícil, lamentablemente lo demande a él….” Palabras estas que no puede dejar de tomar en cuenta esta juzgadora pues aplicando la lógica y las máximas de experiencia se deduce que como la víctima no podía hacer nada en contra de la esposa del acusado decidió denunciarlo a él, como ella misma lo manifiesta. En consecuencia, la presente declaración no puede ser valorada como mínima actividad probatoria en contra del acusado por no cumplir los requisitos de prueba suficiente, por no ser creíble, no ser conteste, y en la manera en que la testigo depuso aplicando el principio de inmediación para esta juzgadora la victima presentó un discurso poco confiable, y es en razón de ello que no se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. ASI SE DECIDE.
YENI SARITA BELEN CONTRERAS, quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo impuesta del artículo 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“(…) ese día fue un domingo, que yo subí a casa de María yo vivo en San Antonio, realmente fui porque ella se fue a ver con el novio y yo le hice la segunda, estaba con ellos y María recibió una llamada y salio con el señor novio de ella y me quede adentro y una señora me dijo: la señora que esta con usted tiene un problema afuera y cuando fui a salir la señora me dijo no yo no quiero problemas aquí después llega la policía y me perjudica a mi también, me dio cosa salir porque no me gusta los problemas y la mamá de ella vio cuando yo salí con ella y la mamá de ella no quería que estuviera con el muchacho que ella estaba, y no quería que la mamá dijera que yo estaba de alcahueta, y fue para evitar los problemas, el problema era con Kristel no con el señor y Kristel le metió una cachetada y ella se le fue dar y el muchacho le agarro la mano y se la doblo para que no se le fuera encima y no vi que fuera una agresión como tal o que le diera golpes y por evitar eso le salio volando el teléfono. Es todo.
El Fiscal del Ministerio Público para pregunta la testigo responde: ¿Diga usted sea más explicita y clara cuando salio donde estaba usted? A lo que contesto: "yo estaba sentada enviando mensaje en la mesa donde estábamos y me dijeron que la muchacha tiene un problema afuera y me fui y me dijo quédese aquí y me asome por la ventana y me quede en la ventana mirando afuera” ¿Diga usted que vio? A lo que contesto: "cuando la Kristel le dio una cachetada a María y él le agarro la mano y se la volteo y de verdad hace tiempo que paso” ¿Diga usted que le hizo el acusado con la mano? A lo que contesto: "el señor le doblo la mano y María se cayo, no veía bien porque soy bajita y la ventana es alta” ¿Diga usted cuando el acusado le agarro la mano a la victima tenia una niña en los brazos? A lo que contesto: "yo no vi niños, la esposa de él estaba ahí con otra muchacha vi al hijo del novio de María, que es un adolescente” ¿Diga usted vio si el acusado le propinaba un puntapié a la victima? A lo que contesto: "ella cayo, pero yo no vi lo que paso en el piso” es todo. La Defensa Pública pregunta la testigo responde: ¿Diga usted en que parte de la tasca estaba? A lo que contesto: "adentro en una mesa” ¿Diga usted dice que estaba en la ventana pero como no pudo observar que la victima cayo al piso? A lo que contesto: "vi cuando cayo, pero no pude ver porque yo soy bajito y no se puede ver, no salí porque no vi que él fuera arremeter contra ella, o agarrarla y como el novio no se metió yo no iba a salir, y me dijeron que estaba la mujer de él” ¿Diga usted cuantas personas acompañaban a mi defendido? A lo que contesto: "conozco a la esposa de él otra señora, y otra señora, le pregunte a María quien era y me dijo la mamá de la esposa y la señora nachi la esposa del novio de ella” ¿Diga usted vive en el mismo edificio que mi defendido? A lo que contesto: "no, yo vivo en San Antonio” ¿Diga usted desde hace cuanto conoce a María de los Ángeles? A lo que contesto: "desde que estábamos chamitas diez u once años”. Es todo. El Tribunal pregunta la testigo responde: ¿Diga usted logro observar si había otro niño aparte del que menciona? A lo que contesto: "no, porque donde yo estaba poco se veía para allá” ¿Diga usted observó a Kristel y la señora? A lo que contesto: "si en el momento que llegue a la ventana le va pegando” ¿Diga usted observó a la mamá de Kristel? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted observó si cargaban alguna niña? A lo que contesto: "no me di cuenta” ¿Diga usted observó si el acusado llevaba niña en los brazos cuando dice que le doblo la mano a su amiga? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted vio cuando se cayo al piso la victima? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted sabe si había inconveniente con el acusado y María de los Ángeles? A lo que contesto: "con él no, solo con la esposa, por problemas de un seguro” ¿Diga usted que le contó ella? A lo que contesto: "no me acuerdo bien, pero me dijo que era por una plata que le dio a María y que María le toco gastarla” ¿Diga usted María le dijo que gasto el dinero? A lo que contesto: "si, hasta ahí no más” ¿Diga usted sabe cuanto dinero se había gastado María? A lo que contesto: "no se”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, teniendo el Tribunal claro que ese día se produjo un inconveniente entre la victima, la esposa del acusado y el acusado, que según la testigo la víctima cayo al piso, es Kristel la que le da una cachetada y es cuando el acusado le dobla la mano para separarlas, manifestando la testigo presencial que ella no vio una agresión como tal, sin embargo en cuanto a lo preguntado en sala quedaron ciertas contradicciones de importancia con la testigo promovida por el Ministerio Público, ya que la victima en su propia declaración manifiesta que no se cayo al piso, que el acusado no la tumbo y que no le habían dado dinero lo cual contradice lo dicho por la testigo, que manifiesta que ella no pudo observar si el acusado le había dado una patada a la víctima por cuanto esta estaba en el piso y como ella es bajita y estaba viendo era por una ventana no se dio cuenta, por lo tanto se observa que no es conteste la declaración de la víctima con lo manifestado por la testigo presencial, pues aplicando la lógica y las máximas de experiencia si la víctima manifiesta que el acusado no la tumbo como pudo entonces la testigo decir que como la víctima estaba en el piso ella no pudo observar si el acusado le dio una patada, razón por la cual difiere o contradice lo manifestado por la victima en cuanto a este punto, afirmando la testigo que el acusado le doblo la mano a la víctima pero ella no lo vio como una agresión. Es decir, para este Tribunal es difícil determinar que las lesiones sufridas por la victima hayan sido ocasionadas por el acusado de que hubo una discusión entre la esposa del acusado y la víctima en donde la esposa del acusado le da una cachetada a la víctima y es allí donde se generan los hechos que narra la víctima ocurrieron. Este testimonio relacionado con la declaración de la víctima crean serias dudas, así como del testimonio de la experta que manifiesta que el hecho de que el acusado haya doblado la mano de la víctima no ocurriría el tipo de lesión que se evidencia como es la equimosis, por lo que mal podría el tribunal determinar sin dudas y con certeza que la equimosis presentada en la palma derecha y cadera derecha se lo produjo el acusado. En este sentido tanto el testimonio de la victima, de la testigo presencial y de la experta en lo que resultaron contestes no le crean certeza al Tribunal para lo que se pretende en el presente juicio, ya que al existir una discusión entre la esposa del acusado, acusado y la victima, no puede verificar el Tribunal cual de los testimonios se aproximan a la verdad, quedando con la experta promovida y evacuada certificada las lesiones pero no quien las produjo y es precisamente en el debate que el Ministerio Público con certeza y sin dudas debe probarle al Tribunal, por lo cual, ante tales contradicciones resulta imposible para quien decide establecer de manera certera quien ha dicho una versión verdadera de los hechos acaecidos; en consecuencia y dadas las contradicciones acotadas no se le concede pleno valor probatorio en contra del acusado puesto que tal declaración aun considerándose no falsa en su totalidad la denuncia formulada por la victima, no merece fehaciencia para quien decide, pues no se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio, y no establece para este Tribunal de manera certera y objetiva las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Así se decide.-
Nancy Vera Lagos, quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre generales de ley no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“(…) ratifico el contenido y firma del informe realizado a la ciudadana María de Los Ángeles en fecha 20-04-2011 donde se observa equimosis en pala derecha y cadera derecha, y recomendé cinco días de asistencia medica, es todo.
El Fiscal del Ministerio Público pregunta la experta responde: ¿Diga usted explique que es una equimosis? A lo que contesto: "es lo que se llama en términos no científicos morados, la explicación científica es un rompimiento de los vasos superficiales debajo de la piel, los capilares a raíz de un traumatismo y hacen una hemorragia pequeña que queda debajo de la piel y forma esta equimosis” ¿Diga usted una torcedura pudo causar una equimosis? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted que pudo haberlo causado? A lo que contesto: "golpes directos, se cayo, se rozo, un objeto contuso, pero cuando me habla de movimiento no fisiológico, lo que puede originar es un esguince o luxación y las luxaciones a veces da una equimosis pero no es seguido” ¿Diga usted esa luxación la hubo en este caso? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted es más probable una caída que una agarrada de la mano? A lo que contesto: " la lesión es más compatible a que puede ser ocasionada por una caída que es un traumatismo no un cambio de movimiento” ¿Diga usted y relacionando esa equimosis en la palma de la mano y habla en cadera derecha eso como se ocasionó? A lo que contesto: "igual, una caída o golpe directo, por ejemplo alguien que le ha dado una patada que golpea todo, lo que llega con fuerza y golpea pero no un mal movimiento". Es todo. La Defensa Pública pregunta la experta responde: ¿Diga usted que tiempo tiene la equimosis de haberse producido? A lo que contesto: "las equimosis se hace evidente después de las 24 horas del traumatismo, pero esto depende del sitio anatómico y del objeto que lo ocasionó, ahora con este paciente lo vi el 20-04-2011 y según el antecedente que dio el paciente fue de tres días, antes esto coincide con lo que se observo, ahora un hematoma es diferente porque es una hemorragia más grandes. Es todo. El Tribunal: no pregunto. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a la experta quien de manera clara y razonada manifestó que en el examen practicado a la víctima de autos esta presentaba una equimosis en palma derecha y cadera derecha, ratificando el contenido y firma de su informe. Asimismo observa esta juzgadora que a las preguntas realizadas por el fiscal del ministerio público ¿Diga usted una torcedura pudo causar una equimosis? A lo que contesto: "no”, esta contestó las preguntas de manera clara y contundente en base a sus conocimientos científicos y de experiencia. Por lo que a criterio de este Tribunal la experta declaro dando muestra oral de sus conocimientos de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
• Prueba documental consistente en Experticia médica Nro. 9700-164-2489, suscrita por la experta NANCY VERA LAGOS, adscritag al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 20 de abril de 2011, que cursa al folio ocho (08) de la presente causa a quien le fue exhibida la referida experticia, reconociendo su contenido y firma.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, pero, arrojando como resultado una lesión denominada equimosis en palma derecha y cadera derecha. Si bien no establece la relación entre la lesión y su presunto autor, certifica las lesiones que en su oportunidad valoró la experta, la cual es analizada y valorada en conjunto con la declaración de la experta. Así se decide.-
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: CARLOS DANIEL GUTIERREZ, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en la oportunidad legal pertinente, observando esta Juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la existencia y consumación de dicho delito acusado, antes por el contrario, resultan insuficientes y contradictorios los medios de prueba aportados, de allí que, habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, pues la víctima manifestó unas circunstancias que como se señalo supra al ser concatenadas y entrelazadas entre sí, con la única testigo presencial, se notaron ciertas contradicciones que hicieran pensar a estar juzgadora que los hechos no ocurrieron exactamente como los narro la víctima, pues por el contrario surtió para esta juzgadora la duda razonable cuando la misma víctima manifestó que el acusado es un señor, responsable, pero que como ella sabía que no podía hacer nada en contra de la esposa del acusado porque entre mujeres es difícil, ella decidió demandar al acusado. En otro orden de ideas es bueno acotar que si bien es cierto no viene a lugar la razón que llevo al hecho en cuestión no es menos cierto que el acusado manifestó en su declaración que todo había comenzado por un dinero que le habían dado a la víctima por un seguro y esta lo había gastado, situación que fue negada por la víctima al momento de rendir su testimonio y de ser interrogada, y que al concatenar esto con el testimonio de la testigo en la presente causa, quien manifestó ser amiga de la víctima, esta narro de manera clara y contundente que la víctima le había dicho que el inconveniente que había era porque la esposa del acusado le había dado un dinero y ella le toco gastarlo, lo cual comprueba una vez más que la víctima estaba mintiendo al Tribunal, pues que interés tendría su propia amiga en manifestar esta situación al tribunal y dejar claro que efectivamente la esposa del acusado si le había entregado un dinero y es allí lo que empieza a generar el conflicto, en donde si bien es cierto como ya se señalo supra nada tiene que ver esta situación del dinero, no es menos cierto que son circunstancias que se dan en el transcurrir del juicio y que deben ser debidamente analizadas por esta juzgadora a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos que se debaten en sala, existiendo precisamente el contradictorio para poder esgrimir todo lo que sucede durante el juicio oral y reservado, en donde se traen los testigos y pruebas para la búsqueda de la verdad de los hechos debatidos y que son cada una de estas pruebas las que nos generan la certeza o dudas razonables en cada caso determinado, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de In dubio pro reo. Ello es así, en el presente caso considerando las serias contradicciones en los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público, ya que no se logro comprobar si efectivamente el acusado causo las lesiones sufridas por la víctima, pues bien como lo expreso la experta estas no pudieron ser ocasionadas con solo doblarle la mano, tal como lo observa y analiza esta juzgadora en la valoración de cada uno de los medios probatorios no puede este tribunal determinar con certeza si esas lesiones fueron producidas por el acusado de la forma en que las narra la víctima, pues como ya se indico supra esta se contradicen con el dicho de la testigo presencial quien manifestó situaciones distintas a las explanadas por la víctima que hacen dudar que efectivamente el acusado de autos haya causado las lesiones a que hace referencia la víctima, ya que fueron contestes en algunas narraciones pero justo en la intervención del acusado en la discusión se diferencian considerablemente, no logrando establecer esta Juzgadora quien se aproxima más a la verdad de los hechos, siendo el testimonio de la experta y la única testigo presencial las que profundizan las dudas de esta Juzgadora cuando la equimosis sufrida por la victima no pudieron ser ocasionadas de la forma en que lo manifestó la víctima, por lo que en consecuencia surgen serias dudas y no claridad ni certeza de cómo ocurrieron los hechos.
En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano CARLOS DANIEL GUTIERREZ, en los hechos acusados. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: CARLOS DANIEL GUTIERREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano CARLOS DANIEL GUTIERREZ, Venezolano, con cédula de identidad V-17.812.853, nacido en fecha 28-09-1985, de 26 años de edad, de profesión maestro de panadería, con domicilio en avenida España edificio miura piso 8 apartamento 8-D, Telef.: 0276-3532462, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas de Seguridad y protección que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
EL SECRETARIO
Abg. LUIS RONALD ARAQUE
SP21-S-2011-001639
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