REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
201º y 153º
San Cristóbal, 05 de Marzo del 2012

En escrito de fecha 10 de julio de 2009, la ciudadana: JORKLEY COROMOTO GONZALEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.494.903, debidamente asistida por el ABG. HERNES ALBERTO PEROZO PETIT y actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 16 y 14 años de edad, en su orden, según se evidencia en acta de nacimientos N° 2.469 y 89, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, demandó el Aumento de la obligación de manutención por parte del padre, ciudadano: CARLOS ANIBAL MARTINEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.906.924, alegando entre otras consideraciones: ”… que el cónyuge…se comprometió a suministrar por concepto de Pensión de Alimentos, la cantidad de ochocientos mil bolívares…pero que dicha cantidad no es suficiente para sufragar los gastos que se requieren, solicito que la misma se aumente en la cantidad de un mil doscientos bolívares mensuales…en épocas navideñas a suministrar la cantidad de cinco mil boliares para cada uno de sus menores hijos, al comienzo de cada año escolar y continuar pagando los gastos los gastos que se requieran con urgencia, es decir, médicos, cirugía, hospitalización, medicinas y cualquier otro que surja eventualmente…finalmente a seguir entregando los Bonos alimentarios o Cesta Tickets… solicitó medida preventivas de embargo sobre las prestaciones sociales hasta cubrir en 50% y el embargo del sueldo hasta cubrir el 30% de lo que devenga mensualmente…”

Anexo a la solicitud: Actas de nacimientos N° 2.469 y 89, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar; Copia certificada de la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Unipersonal N° 2° del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira; copia del oficio remitido por el Ministerio del Poder Popular para la defensa Ejercito Nacional Bolivariano Segunda División Infantería Comando; Copia del contrato de uso de vivienda en guarnición; copia de la cédula de identidad de la solicitante. (F-1 al 26)
En fecha 15 de Julio de 2009 se admitió la demanda por parte el extinto Juzgado Unipersonal N° 3° de Primera Instancia del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose citar al ciudadano: CARLOS ANIBAL MARTINEZ ASTUDILLO, se libro exhorto al Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui, Notificar al Fiscal del Ministerio Público (F-27 al 32).
En fecha 06 de agosto del 2009, el departamento de alguacilazgo consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (vuelto del folio 32)
En fecha 08 de Marzo de 2010, la ciudadana: JORKLEY COROMOTO GONZALEZ SALAS, informo al Tribunal donde labora el padre de sus hijos (F-33).
En fecha 18 de marzo del 2010, se dictó sentencia decretando medida cautelar de retención sobre las prestaciones sociales que le corresponde al demandado, librando oficio al Cuartel General de la Guardia Nacional Bolivariana. (F-34 y 35).
En fecha 12 de abril de 2010, la ciudadana: JORKLEY COROMOTO GONZALEZ SALAS, confiere poder apud-acta al abogado: HENNER ALBERTO PEROZO PETIT (F-37).
En fecha 15 de abril de 2010, la ciudadana: JORKLEY COROMOTO GONZALEZ SALAS, solicitó copia de la citación del demandado y solicito los ingresos del obligado (F-38).
En fecha 30 de abril de 2010, la ciudadana: JORKLEY COROMOTO GONZALEZ SALAS, informo al tribunal que el padre no cumple con el acuerdo y solicita que en el periodo de vacaciones los niños compartan con ella y solicitó copia certificada del escrito de fecha 15 de Diciembre del 2006 y por auto de fecha 04 de mayo del 2010, se proveo lo solicitado (F-39 y 42)
En fecha 21 de julio del 2010, se recibió oficio procedente de la Dirección General de Empresas y Servicios Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas. (F-43).
En fecha 28 de julio del 2010 el ciudadano: CARLOS ANIBAL MARTINEZ, confiere poder apud-acta al abogado: GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, y solicitó copia certificada de los folios 1 al 43 del expediente (F-44 y 45).
En fecha 10 de agosto del 2010, el ciudadano GERARDO NIEVES PIRELA, consigna escrito de contestación a la demanda (F-46).
En fecha 13 de agosto del 2010, se dictó auto mediante se acordó tener como apoderado del ciudadano: CARLOS ANIBAL MARTINEZ ASTUDILLO, al abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA. (F-47).
En fecha 23 de Septiembre del 2010, el ciudadano GERARDO NIEVES PIRELA, consigna escrito de promoción de pruebas (F-43 al 82 ).
En fecha 07 de Octubre del 2010, la jueza N° 1 de juicio en Función de transición de este Circuito Judicial, se dictó auto mediante la cual entre otras consideraciones se acordó oficiar al gerente de bienestar social, alcaldía del Municipio Trujillo, al banco industrial y a la empresa Inversiones Horizonte C.A y la realización de evaluación psicológica al grupo familiar (F-83 al 91)
En fecha 22 de Octubre del 2010, el ciudadano: GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, consignó diligencia en tres folios útiles de pruebas (F-92 al 135).
En fecha 03 de Noviembre del 2010, se dictó auto mediante la cual se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana: JORKLEY TORRES y librar oficio al Colegio Metropolitano. (F-136 al 138).
En fecha 23 de Noviembre del 2010, se recibió oficio procedente del Presidente Gral. Div. Inversora Horizontes, S.A., informando sobre la póliza de seguro que posee el obligado en autos y oficio N° 0111-2010 procedente de la Alcaldía del Municipio Trujillo. (F-139 al 143).
En fecha 23 de Noviembre del 2010, el departamento de alguacilazgo consignó boleta de notificación firmada y recibida por JORKLEY COROMTO GANLZALEZ SALAS. (F-144).
En fecha 25 de Noviembre del 2010, la ciudadana: JORKLEY COROMOTO GONZALES. S solicitó aumento de la obligación de manutención. (F-145).
En fecha 02 de diciembre del 2010, se recibió oficio procedente del tribunal de protección del Estado Anzoátegui- Barcelona, remitiendo las resultas de la comisión debidamente cumplida (F-146 al 156).
En fecha 10 de enero del 2011, se recibió oficio procedente del presidente junta administradora I.P.S.F.A, mediante la cual informa la situación que se encuentra el obligado en autos. . (F-147 al 150).
En fecha 07 de Febrero del 2011, se recibió oficio procedente del Banco Industrial (F-161 al 166).
En fecha 04 de marzo del 2011, se dicto auto mediante la cual se acordó ratificar el contenido de los oficios 63 y 198 (F-167 al 169).
En fecha 24 de marzo del 2011, se recibió oficio procedente del Colegio Metropolitano (F- 170).
En fecha 11 de octubre del 2011, el ciudadano: GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, consignó escrito en un folio más anexos (F- 171 al 174).
En fecha 18 de octubre del 2011, se dicto auto mediante la cual se acordó notificar a la parte demandante a los fines de que exponga lo conveniente en la presente causa (F-175 y 176).
En fecha 08 de Noviembre del 2011, el departamento de alguacilazgo consignó boleta de notificación de JORKLEY COROMTO GANLZALEZ SALAS. Firmada y recibida por FIORELA GONZALEZ (F-177 y 178).
En fecha 14 de octubre del 2011, siendo el día para la comparecencia de la parte no se presentó ni por si ni por medio de abogado, se declaro desierto el acto (F- 179).
En fecha 14 de octubre del 2011, la ciudadana: JORKLEY COROMOTO GONZALEZ SALAS, consignó en dos folios útiles, diligencia de contestación a la causa. (F- 180 y 181).
Cumplidas como han sido las formalidades del proceso, pasa esta juzgadora a pronunciar el íntegro de la decisión valorando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Copia simple de la Partida de Nacimiento inserta al folio 4 y 5 del expediente, correspondiente a los hermanos CARLOS ANIBAL y ANTONIO JOSE, la que por no haber sido impugnada o desconocida en la oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ello la filiación biológica entre los mencionados hermanos con los ciudadanos: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
2.- Oficio número 09535 de fecha 30 de junio de 2010, inserta a lo folios N° 55 y 56 del expediente, procedente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana Comando de Personal Dirección de Seguridad Social, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ello la capacidad económica del demandado, ciudadano: CARLOS ANIBAL MARTINEZ ASTUDILLO.

Así mismo, pasa esta juzgadora a tomar en cuenta la siguiente fundamentación jurídica:
El artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el contenido de la obligación de manutención al señalar: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Así mismo, el artículo 366 ejusdem hace referencia a lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Y el artículo 369 de la misma ley establece: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social….

Así mismo y siendo que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, habiendo sido plenamente demostrado en la causa la relación paterno – filial entre el ciudadano: CARLOS ANIBAL MARTINEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.906.924, con los hermanos: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE tal y como se observa de la copia simple de su acta de nacimiento inserta al folio numero cuatro y cinco (4 y 5) del expediente, circunstancia ésta que no fue controvertida por la contraparte en la oportunidad correspondiente.
Lo antes expuesto, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con los niños, el círculo familiar.
Y por cuanto fue debidamente comprobada la capacidad económica del demandado, mediante oficio procedente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana Comando de Personal Dirección de Seguridad Social, la cual corre inserta al folio 55 y 56 del expediente, todo lo cual conlleva a concluir que obtiene un salario para satisfacer una obligación de manutención digna en beneficio de sus hijos sin tener impedimento alguno para poder cumplir a cabalidad con la misma, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda por aumento de manutención debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, la necesidad e interés de la beneficiaria, pueden haberse visto gradualmente afectados, lo que no amerita ser probado en este juicio, en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce como consecuencia un progresivo encarecimiento de los bienes y servicios que amerita de los hermanos: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para la satisfacción de sus necesidades, en aras de lograr su normal y sano desarrollo integral, siendo deber de quien juzga, garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos en esta causa, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo que disponen los artículos 7 y 8 de la citada Ley Orgánica que rige esta materia especial. Así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, y habiendo sido demostrados por medios idóneos los supuestos de la capacidad económica de: CARLOS ANIBAL MARTINEZ ASTUDILLO, y la filiación de los hermanos: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con respecto a esta, es por lo que esta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana: JORKLEY COROMOTO GONZALEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.494.903, en contra del ciudadano: CARLOS ANIBAL MARTINEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.906.924. En consecuencia, se fija la obligación de manutención en la cantidad de: MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs 1.000,oo.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria o adicional en la misma cantidad, en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente, todo lo cual deberá ser descontado de la nomina del obligado. En cuanto a la medida cautelar decretada en fecha 18 de marzo del 2010, se ordena levantar el cincuenta por cientos (50%) de las prestaciones sociales que posee el obligado, y el otro cincuenta por cientos (50% ) de las misma se ordena su retención a los fines de garantizar el acuerdo suscrito por las parte en fecha 14 de diciembre del 2006, escrito de separación de cuerpos que señala: “ el padre de igual manera se compromete, en lapso de treinta y seis meses (36), contados a partir de la firma de la presente solicitud a adquirir para sus hijos, niños, una vivienda en el lugar donde se desarrollen sus actividades escolares.”, por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la adquisición de la misma. Una vez que quede firme la presente sentencia líbrese oficio al Cuartel General de la Guardia Nacional Bolivariana, Oficina de Gestión Financiera, a los fines del levantamiento del 50 % de la medida decretada en fecha 18 de marzo del 2010. según oficio N° 593 de esta misma fecha. Así mismo líbrese oficio a la entidad Bancaria Bicentenario a fin de que a perture cuenta de ahorros en beneficio del los hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y una vez que conste en autos la apertura de la cuenta se ordena librar oficio AL Ministerio del Poder Popular para la Defensa Viceministro de Servicios Dirección general de Empresas y Servicios Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas a los fines que se haga el descuento de la obligación directamente de la Nomina del Obligado. Y ASI SE DECIDE.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la Notificación a las partes.
Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez 1° de Primera Instancia De Juicio

Abg. Sally Guerrero
La Secretaria

En la misma fecha, siendo las (11:20 a.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Exp. Nro. 63.875
GJRP/SG/nerza Secretaria
Secretaria



EXPEDIENTE: 63.875



MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN



DEMANDANTE: JORKLEY COROMTO GONZALEZ SALAS



DEMANDANDO: CARLOS ANIBAL MARTINEZ ASTUDILLO



FECHA: 05 DE MARZODE 2012.



Sentencia Nro._____.-


ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio en Funciónese Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira


DEFINITIVA
“CON LUGAR”


EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 63.875 San Cristóbal, 05 de MARZO de 2012.


Abg. Sally Guerrero
Secretaria