REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de mayo de 2012
202º y 153°
Asunto Principal WP01-P-2009-005752
Recurso WP01-R-2012-000106
Corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública del acusado JOHAN MANUEL DE LA CRUZ MONASTERIO, de nacionalidad venezolana, natura de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 21-02-86, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, titular de la cédula de identidad V-19.445.453, hijo de Darío de la Cruz (F) y Maritza Monasterios (V), en contra la decisión del Tribunal Primero en función de Juicio Circunscripcional pronunciada en fecha 08 de marzo de 2012 y publicada el 14/03/2012, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de prorroga interpuesta por el Ministerio Público sobre la Medida Privativa de Libertad recaída contra el mencionado acusado y declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa del acusado de autos en cuanto a la imposición de Medida Cautelar menos gravosa. A tal efecto se observa:
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisada y analizada la sentencia emanada del Tribunal Primero de Juicio en fecha 08-03-2012, en la cual acordó MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que recae sobre mi defendido, evidenciándose que no existe justificación legal para que el Juez de Juicio acordara mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del defendido, por cuanto del análisis de la sentencia en mención, la misma manifestó que efectivamente de alguna manera la solicitud de prórroga interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público era extemporánea, sin embargo, considero, que de acuerdo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Penal, lo ajustado a derecho era acordar la prórroga solicitada por el Fiscal y decretar dos (02) años más de privativa de libertad, siendo que si bien es cierto, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece específicamente la fecha exacta en la cual debe interponerse dicha prorroga, no menos cierto, es que el artículo 244 in comento, establece lo siguiente: "...Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentre próxima a su vencimiento el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga...evidenciándose de las actas procesales que la solicitud de prórroga venció el día 16 de Octubre del presente año, siendo que la ciudadana Fiscal presentó su solicitud de prórroga el día 19-10-2012 (sic), ya había vencido el lapso antes señalado, toda vez, que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal no establece el tiempo en el cual deba interponerse, no menos cierto, es que indica que debe interponerse en su fecha próxima a su vencimiento…Ciudadanos Magistrados, han transcurrido Dos (02) años, Cuatro (14) meses y Veintisiete (27) días, sin que se haya celebrado juicio oral y público a mi defendido, siendo injustificado que el Juez de Juicio fundamente su sentencia, en la proporcionalidad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando que dicho artículo también establece que el Fiscal del Ministerio Público debe solicitar dicha PRORROGA en tiempo hábil, siendo el mismo, en la fecha próxima a vencerse….Ciudadanos Magistrados, habiendo realizado las anteriores consideraciones con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las jurisprudencias antes señaladas, es por lo cual esta defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio viola el principio de la proporcionalidad, previsto en el artículo antes mencionado, así como lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la libertad personal del mismo, es por lo cual esta defensa considera que se debe REVOCAR la decisión dictada por el Juez de Juicio en la cual acordó mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en consecuencia acordarse una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, toda vez que se demostró que la Fiscalía del Ministerio Público interpuso la solicitud de prórroga extemporánea, considerando la Defensa que sería contrario a derecho mantener la privativa de libertad, ya que estamos en manos de la Fiscalía en espera de que la misma en cualquier momento interponga tal solicitud, pudiendo llegar a pensar la defensa, que acarrea perjuicio a las personas privadas de libertad, ya que el Código Orgánico Procesal Penal, es preciso al establecer dicho lapso...”
A los folios 16 al 19 de la incidencia, cursa decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional en fecha 08/03/2012, en la que entre otras cosas se lee:
“…En este estado la Juez manifestó, vista los alegatos realizados por las partes este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del texto adjetivo penal vigente, la solicitud del Ministerio Público en modo alguno es extemporánea, por lo que a criterio de quien aquí decide, es pertinente acordar la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público, en contra del acusado JOHAN MANUEL DE LA CRUZ MONASTERIO, tomado en cuenta para ello, el principio de proporcionalidad, la pena que pudiera llegar a imponerse y la gravedad de los delitos, en consecuencia este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la ley ACUERDA la prorroga solicitada por el Ministerio Publico, por el lapso de DOS (02) AÑOS conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, venciéndose dicho lapso el día 08-03-2014, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud incoada por la defensa en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa al acusado, por decaimiento de la medida de privación de libertad, conforme al artículo arriba invocado. Es todo…”
Posteriormente al publicar la motivación de su dispositivo en fecha 08/03/2012, que cursa a los folios 24 al 27 de la incidencia, se dejó asentado entre otras cosas:
“…Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que celebrada como fue la audiencia a la cual hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de autos que al acusado de autos se le imputa, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, por los cuales el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del este Circuito Judicial, le decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme al contenido del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se consta en actas que celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente caso, se evidencia que la acusación realizada por el Ministerio Público en contra del citado ciudadano, fue admitida en su totalidad, acogiéndose además la calificación atribuida a los hechos, ordenándose en consecuencia la celebración del debate oral y público. En este sentido, este Tribunal considera vistas las circunstancias alegadas por la defensa de las acusadas de autos, y de la revisión efectuada a la causa, que en la actualidad aun se encuentran vigentes los fundamentos por los cuales el Juzgado de Control Circunscripcional, decretó las medidas cuestionadas, a saber, la existencia de los ilícitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, fundados elementos de convicción para estimar la participación en el mismo de las imputadas mencionadas y la presunción razonable de peligro de fuga, dada por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y la sanción que en abstracto se prevé para los delitos imputados, uno de los cuales superan los diez años en su límite máximo. En consecuencia, este Tribunal por ser procedente y ajustado en derecho DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por Dra. PUDELIS SOLORZANO, Fiscal Primera del Ministerio Público en el Estado Vargas, mediante la cual requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual requiere prórroga de la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos, en tal sentido se le otorga DOS (02) AÑOS de prórroga conforme a lo previsto en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de ello, se declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de privación judicial preventiva de libertad, requerida por la Defensa Publica del acusado, de conformidad con el artículo 244 ejusdem…1.- DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por Dra. PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal Primera del Ministerio Público en el Estado Vargas, mediante la cual requirió de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga de la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado JOHAN MANUEL DE LA CRUZ MONASTERIO, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, otorgándose el lapso de DOS (02) AÑOS de prórroga. 2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. MARIA MUDARRA defensora del ciudadano JOHAN MANUEL DE LA CRUZ MONASTERIO, en la cual requieren el decaimiento de la medida cautelar dictada en contra de su representado, de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente caso, se realizarán unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomarà en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…” (Subrayado de la Alzada).
En relación al artículo trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1060 del 08/07/2008, estableció:
“…Sobre ese particular la Sala mediante sentencia No. 1.910 del 22 de julio de 2005 (caso: Wilmo Segundo Carrillo Morales), sostuvo que el límite de dos (2) años establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal, opera –en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querallante hayan solicitado la prórroga establecida en el segundo aparte del referido artículo…” (Subrayado de la Corte).
En sentencia N° 974 del 28/05/2005, la referida Sala asentó:
“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso Carlos Javier Marcano González)…” (Criterio ratificado en sentencia N° 974 del 28/05/2007).
La Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias N°s. 035 del 31/01/2008, 148 del 25/03/2008 y 446 del 11/08/2008, han asentado entre otras cosas:
“…la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación personal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido se advierte, que el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en fecha 16/10/2009 al momento de celebrar la audiencia de presentación, decretó en contra del ciudadano JOHAN MANUEL DE LA CRUZ MONASTERIO, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y, los dos años relativos a la proporcionalidad, vencieron el día 16/10/2011, presentando la Representante Fiscal ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, solicitud de prórroga de la referida medida de manera intespectiva; es decir, el día 19/10/2011, por lo que la misma deviene de extemporánea, por cuanto lógicamente debía realizar dicha solicitud antes del vencimiento de los dos (2) años de la medida privativa de libertad, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 244 del texto adjetivo penal, en virtud de lo cual se debió declarar SIN LUGAR la mencionada solicitud de prórroga; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en la que declaró con lugar la solicitud planteada por Abogada PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal Primera del Ministerio Público en el Estado Vargas, mediante la cual requirió de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga de la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado JOHAN MANUEL DE LA CRUZ MONASTERIO, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, otorgándose el lapso de DOS (02) AÑOS de prórroga y, en su lugar se declara SIN LUGAR dicha solicitud por extemporánea. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria SIN LUGAR de la imposición de una medida menos gravosa a favor del acusado de autos, este Órgano Colegiado advierte que los delitos precalificados por el representante del Ministerio Público y admitidos en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, son los de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; si bien es cierto, que el artículo 244 del texto adjetivo penal establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (2) años como término para que una persona se encuentre sometida a una medida de coerción personal, si no ha habido solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal y el querellante y, conforme a los criterios sostenidos por las Salas Constitucional y Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; no es menos cierto, que se deben determinar las circunstancias en particular de cada caso en concreto, entre las cuales esta, el daño producido conforme a uno de los delitos calificados por el Ministerio Público y por el cual fue acusado el ciudadano JOHAN MANUEL DE LA CRUZ MONASTERIO, es un delito grave; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización y preponderar los intereses existentes, sin sobreponer uno por encima del otros y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 Constitucional, que refiere que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.
En cuanto a este punto, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sala en sentencia N° 436 del 08/08/2008, estableció:
“…El artículo 244 del COPP vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años…”
Igualmente, en sentencia N° 468 del 29/09/2009 se previó:
“…El lapso de dos (2) años dispuesto en el artículo 244 del COPP para que decaiga la medida privativa de libertad, sólo opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bojo ciertas y determinadas circunstancias…” (Subrayado de esta Corte).
En este sentida, se observa en las actas que conforman la causa principal que el día 03/02/2012, el Juzgado Primero de Juicio Circunscrional dio inicio al juicio oral y público del acusado JOHAN MANUEL DE LA CRUZ MONASTERIO, continuando el juicio los días 16/02/2012, 24/02/2012, 08/03/2012, 21/03/2012, 09/04/2012, 18/04/2012, 03/05/2012, 10/05/2012; en tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalificó la existencia de un hecho punible grave, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, no se ha excedido de los parámetros establecidos en el propio artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal, no ha excedido de la pena mínima establecida en el delito más grave e iniciado como se encuentra el juicio oral y público en la presente causa, acordar el decaimiento de la medida impuesta, se pondría en riesgo el presente proceso penal, razones por las cuales se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, en lo atinente a la imposición de una medida menos gravosa a favor del mencionado acusado; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en los términos expuestos en el presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en la que declaró con lugar la solicitud planteada por Abogada PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal Primera del Ministerio Público en el Estado Vargas, mediante la cual requirió de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga de la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado JOHAN MANUEL DE LA CRUZ MONASTERIO, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, otorgándose el lapso de DOS (02) AÑOS de prórroga y, en su lugar se declara SIN LUGAR dicha solicitud por extemporánea a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 244 del texto adjetivo penal.
2.- Se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano JOHAN MANUEL DE LA CRUZ MONASTERIO, en el sentido que se le imponga a su representado una Medida Menos Gravosa a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal, ello en virtud entre otras circunstancias, que el juicio oral y público en la causa seguida al mencionado ciudadano fue iniciado.
Se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la presente incidencia al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO