REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de Mayo de 2012 202° y 153°
ASUNTO: WP-01-R-2012-000152.
ASUNTO PRINCIPAL: WP-01-P-2012-000850.
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRIGUEZ y JEFFYRES JOSE URBINA RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad N° (s) V- 17.711.764 y 19.273.097, respectivamente, a quienes el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 07 de Abril de 2012, les DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como para el primero de los nombrados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En tal sentido se OBSERVA.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, alegó lo siguiente:
“…Es el caso, que en la presente causa, no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mis representados fueron autores o participes del delito imputado por la Representación Fiscal, mis representados no cometieron delito alguno; no constituyendo el acta policial elemento suficiente de convicción para considerar que mis defendidos fueron autores o participes en el hecho imputado, Por lo que no podía el Tribunal de Control considerar que se daba por cumplida la exigencia del ordinal 2° (sic) del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Considera la Defensa que el Juzgado Segundo de Control no realizo (sic) un análisis del articulo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal penal (sic), al considerar que la decisión procedente era la imposición de Medida Privativa de Libertad como la impuesta; la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, vulneró los derechos de mis representados al no haber decretado su libertad por ser violentados los derechos de los imputados tal y como se desprende de las actas presentadas por la Representación Fiscal. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° (sic) apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto (sic) Medida Privativa de Libertad los (sic) ciudadanos BENITEZ RODRÍGUEZ CARLOS ALBERTO y JEFFYRES JOSÉ URBINA, quienes son personas responsables que laboran y son sustento de hogar. IV PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo admitan y declaren con lugar y en consecuencia le sea acordada a mis defendidos ciudadanos BENITEZ RODRÍGUEZ CARLOS ALBERTO y JEFFYRES JOSÉ URBINA, la Libertad sin Restricciones, solicitud que hago de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 ejusdem…” Cursante a los folios 45 al 49 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07 de Abril de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRÍGUEZ y JEFFYRES JOSÉ URBINA RODRÍGUEZ, plenamente identificados al inicio de la presente acta, de manera flagrante, dispuesto en los artículos 44 N° 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud Fiscal en cuanto a que la presente causa se ventilada vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, corno lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en cuanto al ciudadano CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRÍGUEZ, CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se Decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRÍGUEZ y JEFFYRES JOSÉ URBINA RODRÍGUEZ, arriba identificados por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° (sic) , 251, parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es, el delito no se encuentra evidentemente prescrito porque ocurrió el día 05/04/2012, hay fundados elementos de convicción en contra del imputado (sic) y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse En consecuencia, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le decrete a sus defendidos la libertad sin restricciones, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa…” Folios 20 al 25 de la incidencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRIGUEZ y JEFFYRES JOSE URBINA RODRIGUEZ, impugna la decisión emitida por el Juez Aquo, al considerar que la misma resulta improcedente en virtud de que no se configura el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir el acta policial no es suficiente para sustentar la decisión recurrida, solicitando en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones de sus patrocinados, en tal sentido este Superior Despacho observa:
PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 05 de Abril de 2012, levantada por el OFICIAL JEFE (PEV) 3-122 MAVO ANDERSON, adscrito a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome de servicio, vestido de civil plenamente facultado por la superioridad, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-239 EDGAR CAÑIZALEZ y el OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-143 RUIZ JOVANNY, Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy jueves 05-04-2012, cuando nos encontrábamos realizando labores de investigaciones a pie, en el Barrio Quenepe, Parte Alta, Sector El Cambural, Parroquia Maiquetía, debido a reiteradas denuncia de la comunidad, donde sus integrantes manifiestan ser objeto de constantes robos a toda hora y de la venta de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas (sic) en la vía publica (sic) y sus diferentes, callejones, motivo por el cual me trasladé al barrio antes descrito, una vez en el lugar, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, me entrevisté con un residente del sector, quien se negó a suministrar sus datos por temor represarías futuras en su contra y de su grupo familiar, indicando este haber visto en una de las escaleras que comunican el lugar donde nos encontrábamos con la parte baja, específicamente con la Calle Real del Barrio en mención, a dos ciudadanos, el primero de estos, de tez morena, contextura fuerte, estatura alta, de aproximadamente 25 años de edad, vestido con una franela de color fucsia y un short de color gris, el segundo de tez clara, contextura delgada, estatura alta, de aproximadamente 23 años de edad, vestido con una shemisse (sic) de color naranja y un short de color beige, motivo por el cual, me trasladé al lugar con las premuras del caso y una vez en la parte media de las escaleras por donde descendíamos, a dos sujetos con similares características a la aportada por el ciudadano con quien nos habíamos entrevistado en la parte alta, llevando el primero de los descrito -en su mano derecha, un objeto con similares características a las de un arma de fuego tipo pistola, a quien nos le acercamos con las precauciones del caso y le dimos la voz de alto, identificándonos con nuestras credenciales y verbalmente, como Oficiales de la Policía del Estado Vargas… y éstos al notar la presencia nuestra en el lugar, emprendieron la huida en veloz carrera, comenzando así una breve persecución, motivo por el cual le indiqué a la central de operaciones policiales lo que ocurría, con el fin de que enviaran apoyo para tratar de darle captura a dichos ciudadanos, logrando observar a ambos ciudadanos, introducirse en veloz carrera, hacia el interior de un camino que se comunica con las escaleras por donde nos desplazábamos, una vez en el interior de dicho camino, logramos observar al final del camino en cuestión, el cual no tenía salida a los ciudadanos quienes minutos antes habían emprendido la huida en veloz carrera, motivo por el cual, nuevamente le dimos la voz de alto, identificándonos con nuestras credenciales y verbalmente, como Oficiales de la Policía del Estado Vargas…quedando estos retenidos preventivamente, luego le indiqué al OFICIAL AGREGADO (PEV) RUI2 JOVANNY, que tratara de entrevistarse con algún transeúnte o vecino del sector, con la finalidad de que sirviera como testigo presencial para realizarle la inspección corporal a los ciudadanos retenidos preventivamente, regresando a los pocos minutos con los (sic) ciudadanos HENRY SUÁREZ, (DEMÁS DATOS RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), a quien le pidió la colaboración de que nos sirviera como testigo, luego le solicité a los ciudadanos retenidos preventivamente, que mostraran los objetos que pudieran tener ocultos bajo sus ropas o adheridos a sus cuerpos, indicando estos (sic) no ocultar nada, luego le notifiqué, que serían objeto de una inspección corporal por parte del OFICIAL AGREGADO (PEV) EDGAR CAÑIZALEZ, en presencia del ciudadano testigo…indicándome a los pocos segundo el referido oficial, haberle incautado al ciudadano retenido preventivamente, de tez morena, contextura fuerte, estatura alta, de aproximadamente 25 años de edad, vestido con una franela de color fucsia y un short de color gris, en la pretina del short que vestía, del lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, marca Golt. calibre 45. modelo Liqhtwejght Commandér. color gris y negra., empuñadura elaborada en madera de color marrón, con los seriales devastados, contentivo en su conjunto móvil de una bala Calibre 45 auto y en su ventana de alimentación de una cacerina elaborada en metal color negro contentivo esta en su interior de tres balas calibre 45 auto y en el interior de un bolso elaborado en material sintético, marca Adidas, color negro, el cual usaba cruzado en su cuerpo, la cantidad de trecientos (sic) sesenta y ocho envoltorios elaborados en papel metal (sic) color plateado contentivo cada uno, de estos en su interior de una sustancias endurecida de color beige de presunta droga ilícita y un teléfono celular, marca Samsung, color negro, gris y azul, modelo GTM2310, serial RU9Z355223T, contentivo en su interior de una batería de la misma marca, color gris y negro sin serial no modelo visible y de un chip marca Digitel, color blanco y rojo serial 8958021112230804008F quedando identificado el mismo según datos filiatorios aportados por el mismo (sic) como: BENITEZ RODRÍGUEZ CARLOS ALBERTO, de 25 años de portador de la cédula de identidad, V.-17.711.764 y al ciudadano en la del short que vestía, en la parte delantera central, un envoltorio de forma rectangular, elaborado en material sintético color azul, material sintético color blanco y cinta adhesiva de color transparente, contentivo este en su interior de restos de semilla vegetal y un monte de color verduzco de presunta droga y en el bolsillo derecho del short que vestía, un teléfono celular, marca Samsung, color negro y gris, modelo GT-E1086L, seríal: RVFB698618Y, contentivo en su interior de una batería de la misma marca, color gris y negro sin serial ni modelo visible v de un chip marca Movistar, color blanco y azul serial:895804120006644938i quedando identificado el mismo según datos filiatorios aportados por el mismo (sic) como: URBINA RODRÍGUEZ JEFFRY ALBERTO, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad, V.-19.273.097. En vista de las evidencias incautadas y los objetos colectados, hace presumir que los ciudadanos retenidos preventivamente, son autores o participe en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual le practicamos la aprehensión… trasladando todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, una vez en dicha dirección, me entrevisté vía radiofónica con el OFICIAL JEFE (PEV) AMAS DENNYS, oficial de guardia en el sistema S.I.I.POL. Con la finalidad de verificar los posibles antecedentes que pudiera tener los ciudadanos aprehendidos, indicándome el referido oficial a los pocos minutos, que el ciudadano BENITEZ RODRÍGUEZ CARLOS AL BERTO de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad, V.-17.711.764, se encuentra solicitado por el delito de homicidio calificado, de fecha 21/06/2007, no indicando el tribunal, aperturado por el C.I.C.P.C. Sub Delegación de La Guaira, según número de expediente externo WP01-P-2007-001751 y el ciudadano URBINA RODRÍGUEZ JEFFRY ALBERTO, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad, V.-19,273.097, presenta registro policial por el C.I.C.P.C. Subdelegación La Guaira Delegación La Guaira de fecha 24/07/2011, no indicando el delito, número de PD1 2048380. expediente 23F-770-2011, de igual manera, en presencia del ciudadano testigo, fue pesada la totalidad de la presunta droga incautada a los ciudadanos aprehendidos en los hechos antes narrado, donde las (sic) trecientos (sic) sesenta y ocho (368) envoltorios elaborados en papel metal, color plateado, contentivo cada uno de estos en su interior de una sustancias endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, arrojó un peso bruto aproximado de ciento seis gramos (106 Gr.) y el envoltorio de forma, rectangular. elaborado en material sintético color azul material sintético color blanco y cinta adhesiva de color transparente, contentivo este en su interior de restos de semilla vegetal v un monte de color verduzco de presunta droga, arrojó un peso bruto aproximado de Trescientos cuarenta y dos gramos (342 Gr.)…” Cursante a los folios 3, vto y 4, vto de la incidencia.
2.-ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 05 de Abril de 2012, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, donde se deja constancia del aseguramiento de la sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presenta relacionada a la causa donde aparece como aprehendidos los ciudadanos: CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRIGUEZ y JEFFYRES JOSE URBINA RODRIGUEZ con las siguientes particularidades: “la cantidad de trecientos (sic) sesenta y ocho (368) envoltorios elaborados en papel metal, color plateado, contentivo cada uno de estos en su interior de una sustancias endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita; que al ser pesado, arrojó un peso bruto aproximado desdentó seis gramos (106 Gr.) y un envoltorio de forma, rectangular. elaborado en material sintético color azul material sintético color blanco y cinta adhesiva de color transparente, contentivo este en su interior de restos de semilla vegetal v un monte de color verduzco de presunta droga arrojó un peso bruto aproximado de Trescientos cuarenta y dos gramos (342 Gr.)…” Cursante al folio 07 de la incidencia.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Abril de 2012, rendida por el ciudadano HENRY SUAREZ ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quien manifestó lo siguiente: "Hoy como a las 05:10 de la tarde, cuando iba bajando por unas escaleras con dirección a la parada de los jeepses (sic) que esta frente a la escuela de Quenepe, no se (sic) como se llama esa escuela, para irme a mi casa, ya que estaba en ese barrio haciéndole un presupuesto a una señora que quiere que le haga un muro en su casa, en eso se me acercó un policía de civil y me pidió la cédula, después me dijo que lo acompañara para que viera que iban a revisar a dos muchachos, le dije que no pero después me explicó unos artículos de la ley hasta que me convenció, nos metimos por un caminito ciego que tiene las escaleras por donde yo iba bajando, hay habían dos policías mas de civil y dos muchachos que tenían agachados con la mano en la nuca, cuando nos acercamos le dijeron a los muchachos que se pararan, revisaron primero, a uno que tenía una camisa fucsia, cuadradito y le sacaron de la cintura una pistola cromada y negra y dentro de un bolso Adidas que tenía y adentro había un poco de piedras envueltas en papel aluminio, después revisaron al otro chamo flaquito que tenía una shemisse (sic) como melón y tenía en la barriga, agarrado con el short, una panela azul y blanco con un monte que olía fuerte, no le encontraron mas nada, después nos llevaron para macuto (sic) en una camioneta gris y cuando llegamos pesaron las piedras y pesaron ciento seis gramos (106 Gr) después pesaron la panela con el monte y pesó, trescientos cuarenta y dos gramos (342 Gr). Eso fue todo lo que pasó…” Cursante al folio 08 de la incidencia.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS levantada ante la Policía del Estado Vargas de fecha 05 de Abril de 2012, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas: “ …un teléfono celular, marca Samsung, color negro, gris y azul, modelo GTM2310, serial RU9Z355223T, contentivo en su interior de una batería de la misma marca, color gris y negro sin serial no modelo visible y de un chip marca Digitel, color blanco y rojo serial;8958021112230804008F. un (sic) teléfono celular, marca Samsung, color negro y gris, modelo GT-E1086L, serial: RVFB698618Y, contentivo en su interior de una batería de la misma marca, color gris y negro sin serial ni modelo visible v de un chip marca Movistar, color blanco y azul serial:895804120006644938…” Cursante al folio 08 de la incidencia.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS levantada ante la Policía del Estado Vargas de fecha 05 de Abril de 2012, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas “…un bolso elaborado en material sintético, marca Adidas, color negro, el cual usaba cruzado en su cuerpo, la (sic) cantidad de trecientos (sic) sesenta y ocho envoltorios elaborados en papel metal (sic) color plateado contentivo cada uno, de estos en su interior de una sustancias endurecida de color beige de presunta droga ilícita. un (sic) envoltorio de forma, rectangular. elaborado en material sintético color azul material sintético color blanco y cinta adhesiva de color transparente, contentivo este en su interior de restos de semilla vegetal v un monte de color verduzco de presunta droga…” Cursante al folio 09 de la incidencia.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS levantada ante la Policía del Estado Vargas de fecha 05 de Abril de 2012, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas “…un arma de fuego tipo pistola, marca Golt. calibre 45. modelo Liqhtwejght Commandér. color gris y negra., empuñadura elaborada en madera de color marrón, con los seriales devastados, contentivo en su conjunto móvil de una bala Calibre 45 auto y en su ventana de alimentación de una cacerina elaborada en metal…”
Asimismo en el acta de audiencia oral, se evidencia que los ciudadanos CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRIGUEZ y JEFFYRES JOSE URBINA RODRIGUEZ, manifestaron lo siguiente: “…No deseo declarar, me acojo al precepto y cedo la palabra a mis defensora…”
Del análisis efectuado a los elementos de convicción cursantes en autos se desprende conforme al acta policial que los ciudadanos CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRIGUEZ y JEFFYRES JOSE URBINA RODRIGUEZ, fueron detenidos por funcionario policiales en las adyacencias del Barrio Quenepe, Parte Alta, Sector El Cambural, Parroquia Maiquetía, indicándose que tal aprehensión se produjo por el alerta que recibieron de morados de dicho sector sobre la presencia de personas dedicadas a cometer hechos ilícitos, siendo que en dicho recorrido lograron avistar a los hoy imputados a quienes le dieron la voz de alto y los mantuvieron retenidos mientras uno de los funcionarios ubicaba a una persona que sirviera de testigo para la requisa, señalándose que a dicho ciudadanos les fueron incautadas las evidencias que aparecen reflejadas en las acta de cadena de custodia que rielan a los autos.
Asimismo, se observa que en el acta de entrevista rendida por el ciudadano HENRY SUAREZ, éste indica que fue abordado por un funcionarios policial para que sirviera de testigo y cuando acudió al lugar observo que los funcionarios policiales tenían a dos personas detenidas, indicando que a los mismos les fueron incautados las evidencias que se indican en las actas de cadena de custodia, siendo ello así se advierte que el testigo antes mencionado no observó el momento en que se produjo la detención de los hoy imputados, de allí que resulte oportuno traer a colación el criterio que sustenta el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-08, en lo que respecta a la condición de flagrancia, donde se dejó sentado que:
“…De allí que la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado) se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”
Por lo que al adecuar el criterio que antecede tenemos que el ciudadano HENRY SUAREZ, conforme a lo expuesto en su acta de entrevista no presencio los actos iniciales que dieron origen a la detención de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRIGUEZ y JEFFYRES JOSE URBINA RODRIGUEZ pues cuando acudió a dicho lugar ya los funcionarios policiales los tenían aprehendidos, de allí que al no haber sido su presencia inmediata y directa, desde el inicio de este procedimiento policial, su dicho resulta insuficiente para corroborar lo expuesto por los funcionarios policiales, además de ello, se advierte que ni en el acta policial ni en las actas de entrevista, se deja constancia del número de cédula del mencionados testigo, no resultando suficiente el mero señalamiento del nombre y apellido del deponente, por cuanto esto comporta el incumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, pues se desconoce sí el mismo posee cédulas de identidad, que conforme a esta norma legal constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida, de allí que en base a las anteriores consideraciones, se determina que la razón asiste a la defensa, pues los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar que los ciudadanos aquí imputados sean autores o participes en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal y como fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de Control, por ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión de fecha 07 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RETRICCIONES, de los precitados ciudadanos, al no encontrase satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión de fecha 07 de Abril de 2012dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRIGUEZ y JEFFYRES JOSE URBINA RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad N° (s) V- 17.711.764 y 19.273.097 respectivamente, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como para el primero de los nombrados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RETRICCIONES, al no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación a nombre de los precitados ciudadanos y anexas a oficio envíense al lugar donde se encuentren recluidos, remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
RM/RC/ELZ/rc.