REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º
Asunto Principal WP01-P-2012-000818
Recurso WP01-R-2012-000142
Corresponde a esta Alzada conocer del recursos de apelación interpuesto por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano CARLOS JAVIER CASTILLO CAMACHO, identificado con la cédula de identidad N° 20.192.702, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 10/02/1991, de 21 edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Castillo (v) y de Aylenis Camacho (v), en contra de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al mencionado ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256, en concordancia con los artículos 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
La Defensa Pública del ciudadano JAVIER CASTILLO CAMACHO, en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Una vez analizadas cada una de las actas que cursan en la presente causa, se hace evidente la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar a mi patrocinado autor o participe del hecho atribuido, toda vez que no existen testigos algunos que puedan corroborar lo narrado por los funcionarios en el acta policial, De (sic) tal manera que ante la falta de testigos podemos afirmar que nos encontramos frente a la ausencia del supuesto contenido en el Ordinal (sic) 2 del artículo 250 de la Norma adjetiva penal…Honorables magistrados para el decreto de las medidas de Coerción Personal decretada (sic) por el Tribunal de la causa…se requiere de la concurrencia de los supuestos contenidos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal (sic)…es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, elementos estos de lo cual carece el presente asunto por cuanto no existe testigos de la aprehensión mi patrocinado, ahora bien se indica que deben existir fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer que dichos imputado ha participado de alguna manera en el delito, fundamentos estos de los cuales carece el presente procedimiento, toda vez que hasta la presente fecha lo único que se evidencia en la causa es el acta policial y un registro de cadena de custodia…Ahora bien el tribunal de la causa acordó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, sin considerar que el solo dicho de funcionarios policiales no constituye en efecto elemento alguno y así lo establece en reiteradas decisiones nuestro máximo tribunal, razón esta por la cual considera quien recurre que la decisión dictada por el tribunal no fue la que de acuerdo a la recta aplicación del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debió dictarse…De igual forma El Principio de la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…Por otra parte, el Principio de Necesidad señala que las medidas de coerción sólo podrán ser impuestas en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender corno necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena…La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de los imputados sino por el contrario, la medida adoptada quebranta el contenido de los artículos 8 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…En razón de los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido, se decrete con lugar y en consecuencia se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad en fecha 2 de abril de 2012 y en consecuencia se otorgue la Libertad Sin Restricciones...” (Folios 30 al 34 de la incidencia).
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JAVIER CASTILLO CAMACHO, fue precalificado por el Juzgado A quo como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 02/04/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
Al folio 2 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 02/04/2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Secretaría de la Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…siendo las 03:30 horas de la mañana compareció por ante éste despacho el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-176 ROMERO JOSÉ…adscrito a la Secretaria de Segundad Ciudadana del Estado Vargas, quien…deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio vestido de civil y facultado plenamente por la superioridad en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 7-078 LINARES JOSUÉ…a bordo de la unidad tipo moto N° 06, que siendo las 03:00 horas de la mañana en momentos en los cuales realizábamos un recorrido por el sector de la subida de Zamora, específicamente en los alrededores del depósito de gas, Parroquia Urimare logramos avistar a un ciudadano de contextura media, de tez morena clara, de estatura media quien vestía para el momento una franelilla de color blanco y bermudas tipo surfin de color blanco y multicolor, así mismo en una de sus manos portaba un objeto con una silueta similar a la de un arma de fuego, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, rápidamente le solicite que me exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestando no poseer nada, informándole que según lo establecido en el Artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sería objeto de una inspección corporal designando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) LINARES JOSUÉ para realizar la misma, incautándole de una de sus manos: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12MM SERIAL 29796 CON SU EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN EN LA PARTE IZQUIERDA DEL CAÑÓN QUE SE LEE IU SARASOUETA CONTENTIVO EN SU RECAMARA DE UN CARTUCHO CALIBRE 12 MM de la misma manera en el bolsillo lateral derecho se incauto TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE 16MM Y UN (01) CARTUCHO CALIBRE 12MM, quedando identificado como: CASTILLO CAMACHO CARLOS JAVIER, de 21 años de edad, V.- 20,192.702. En vista de lo antes narrado y de la evidencia incautada, se hace presumir que este ciudadano es autor o participe en la comisión de un hecho punible, por lo que inmediatamente procedí a practicarle la aprehensión todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándome vía radiofónica con Control de Operaciones Policiales con la finalidad de informar acerca del presente procedimiento. Trasladando al ciudadanos hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde recibió el SUPERVISOR (PEV) AGUILAR OMAR, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas, informándole mediante mensaje de voz y de texto a la Dra, JULIMÍR VASQUEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Vargas. Así mismo el ciudadano aprehendido no pudo ser verificado por sistema ya que para el momento se encontraba inhibido…”
Al folio 5 de la presente incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12MM SERIAL 29796 CON SU EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN EN LA PARTE IZQUIERDA DEL CAÑON QUE SE LEE IU SARASQUETA CONTENTIVO EN SU RECAMARA DE UN CARTUCHO CALIBRE 12 MM TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE 12MM Y UN (01) CARTUCHO CALIBRE 16MM…”
Posteriormente, en fecha 02/04/2012 el Juzgado Primero de Control Circunscripcional realizó la audiencia de presentación, acto en el cual el ciudadano JAVIER CASTILLO CAMACHO se acoge al precepto constitucional.
Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de un armas de fuego, pero no surgen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado JAVIER CASTILLO CAMACHO en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que no hay testigos que hayan presenciado la aprehensión del hoy imputado, por lo que no puede dar certeza de lo ocurrido, el máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares ha sostenido:
“…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, sentencia Nº 345, Exp. 04-0314, se señaló igualmente que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Subrayado de la Sala).
Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal, no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que el ciudadano JAVIER CASTILLO CAMACHO se le incauto un arma de fuego tipo escopeta, considera la Alzada que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al mencionado imputa Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256, en concordancia con los artículos 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO al ciudadano JAVIER CASTILLO CAMACHO las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256, en concordancia con los artículos 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. No se libra la correspondiente boleta de excarcelación, en virtud de que en fecha 11/04/2012 se materializo la fianza impuesta por el Juzgado A quo. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ