REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLANCIA CONTRA LA MUJER CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de mayo de 2012
202º y 153º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales de Derecho OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA Y JOE CARDONA ROMERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PIÑANGO PEREZ EDWINDS JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En el escrito recursivo los Defensores Privados alegaron entre otras cosas que:
“…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, que ciudadano (sic) es revisado en sus partes íntimas en la vía pública? No causa esto suspicacia. Así mismo considera esta defensa, que el fallo interlocutorio que hoy se recurre, fue decretado en contra de nuestro defendido PIÑANGO PÉREZ EDWINDS JOSÉ, sin tener los suficientes elementos de convicción que permitieran al juez a quo determinar la responsabilidad de nuestro representado, que es una persona estudiosa, trabajadora y responsable de sus obligaciones, así como tampoco lo hicieron los funcionarios policiales al momento de la detención, sino a posterior cuando tenían con este ciudadano un lapso de tiempo indeterminado, según el Acta Policial suscrita por los funcionarios Aprehensores que supuestamente logran conseguir a un solo testigo en una hora transitada en el sector, lo cual puede ser corroborado en el momento que se entreviste a los ciudadanos up supra mencionados. Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, que no sucede actualmente en las actuaciones Policiales en un lapso tan corto o en un tiempo muy corto? De igual forma, advierte la defensa, que el Tribunal de Control, decretó la privación judicial de libertad en contra de nuestro patrocinado, sin existir en las actas algún elemento de convicción que pudieren presumir la autoría o participación del ciudadano PIÑANGO PÉREZ EDWINDS JOSÉ en la comisión del ilícito penal precalificado por la Vindicta Pública como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…En caso de no compartir el criterio de esta defensa en cuanto a los vicios plasmados en el procedimiento policial, dejamos en manos de Ustedes, ciudadanos Jueces de esta alzada, la posibilidad de darle libertad al ciudadano PIÑANGO PÉREZ EDWINDS JOSÉ, a través de una medida cautelar sustitutiva, ya que ha dicho imputado no se le puede probar su autoría en el hecho que se investiga con lo descrito en el acta policial, pero si podríamos estar en presencia del mal llamado SIEMBRA POLICIAL DE DROGAS, que actualmente está de moda y el mismo no está incurso, ni tiene una relación directa ni indirecta con el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y fue privado de su libertad, sin existir en su contra los requisitos exigidos en el numeral 2°(sic) del mencionado artículo 250 del COPP(sic) PETITORIO En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, anunciamos formalmente el RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto de fecha 29 de Febrero de 2012, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial de libertad (sic) en contra de nuestro defendido PIÑANGO PÉREZ EDWINDS JOSÉ y en consecuencia solicitamos, con el debido respeto, lo siguiente: PRIMERO: Admitir en su totalidad el recurso ejercido, en tiempo oportuno y por ostentar la cualidad de Representante del imputado, el cual aparece acreditado en autos. SEGUNDO: Decrete la Nulidad absoluta de las actuaciones policiales por haber actuado en contravención del artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por último pedimos que se revoque el auto interlocutorio que decretó la Privación Judicial de libertad (sic) de nuestro defendido antes identificado y se le acuerde su libertad y por último pedimos que las presentes actuaciones sean conocidas por esta alzada, con la causa original a la vista para determinar con exactitud la ocurrencia de los alegatos de esta defensa…” (Folios 1 al 9 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de Febrero de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado PIÑANGO PÉREZ EDWINDS JOSÉ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte(sic) de la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, designándose como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA…”(Folios 26 al 29 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano PIÑANGO PEREZ EDWINDS JOSE fueron tipificados por el Tribunal A quo como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometidos en fecha 28 de Febrero de 2012.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 28 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PEV) GRATEROL JESUS y OFICIAL (PEV) AGREGADO CAÑIZALEZ EDGAR, adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:
“…siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana del día de hoy 28/02/2012, cuando realizábamos labores de investigaciones por el sector la Alcabala Vieja, Parroquia Carlos Soublette, avisté a un ciudadano de contextura media, de estatura alta de tez oscura, vestido con una franelilla de color blanco y short de estampados floreados multicolores, quien se desplazaba a pie por la calle real de dicho sector, con dirección a la Calle Nueva de los(sic)Dos Cerritos, Parroquia Carlos Soublette y este al notar la presencia de una Unidad Motorizada de la Policía del Municipio Vargas, retornó su trayecto de manera apresurada y con una actitud bastante nerviosa, motivo por el cual le ordené al OFICIAL AGREGADO (PEV) EDGAR CAÑIZALEZ, que detuviera la marcha del vehículo donde nos desplazábamos, con la finalidad de retener preventivamente al ciudadano que trataba de evadir la comisión policial, una vez aparcado el vehículo donde nos desplazábamos, descendimos rápidamente, nos(sic) le acercamos al ciudadano en cuestión y le dimos la voz de alto, al mismo tiempo que nos identificábamos con nuestras credenciales y verbalmente como Oficiales de la Policía Del (sic)Estado Vargas, según lo establecido en el Artículo 117 Del (sic)Código Orgánico Procesal Penal, reteniéndolo preventivamente e indicándole en motivo de la misma, luego le ordené al OFICIAL AGREGADO (PEV) EDGAR CAÑIZALEZ, que tratara de entrevistarse con algún transeúnte o vecino del sector, con la finalidad de que nos sirviera como testigo presencial para el momento de la verificación del ciudadano retenido preventivamente, regresando a los pocos minutos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse JARDÍN VÍCTOR, de 21 años de edad, (DEMÁS DATOS DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO), quien se encontraba adyacente al lugar y serviría gustosamente como testigo presencial, acto seguido le solicité al ciudadano retenido preventivamente, el (sic) presencia del ciudadano testigo, que mostrara los objetos que pudiera tener oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, indicando este no ocultar nada, luego le notifiqué, que seria objeto de una inspección corporal por parte del OFICIAL (PEV) EDGAR CAÑIZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 Del(sic)Código Orgánico Procesal Penal, indicándome el referido oficial a los pocos minutos, haberle incautado al ciudadano retenido preventivamente, en el interior del bolsillo delantero derecho: un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo atado con un nudo en uno de sus extremos contentivo este en su interior de (70) envoltorios elaborados en material sintético, de color negro, atado en uno de sus extremos con hilo de color negro, contentivo cada uno de estos en su interior de un polvo de color blanco de la presunta sustancia ilícita y la cantidad de ciento veinte bolívares (120Bs), en billetes de papel moneda, de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera: seis (06) billetes de veinte bolívares (20Bs), seriales; F63640441; H22409732; K65486125; L77929342; L84986516 y Q47593972, quedando identificado este ciudadano según sus datos filiatorios aportados por el mismo como: PIÑANGQ PÉREZ EDWINDS JOSÉ, de 31 años de edad, V.- 14.566.738. En vista de los hechos antes narrados y las evidencias incautadas, hace presumir que el ciudadano retenido preventivamente es autor o participe en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual le practiqué la aprehensión, informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…se deja constancia que la sustancia incautada fue pesada en presencia del ciudadano testigo arrojando un peso bruto aproximado de treinta y cinco gramos (35 gr)...” (Folio 15 y vto de la incidencia).

2.- Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, suscrita por el funcionario OFICIAL (PEV) GRATEROL JESUS, adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

“…un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, atado con un nudo en uno de sus extremos, contentivo este en su interior de setenta (70) envoltorios elaborados en material sintético, de color negro, atado en uno de sus extremos con hilo de color negro, contentivo cada uno de estos en su interior de un polvo de color blanco de la presunta sustancia ilícita, la cual al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado de treinta y cinco (35) grs.…” (Folio 17 de la incidencia).


3.- Acta de entrevista ofrecida por el ciudadano JARDIN DE FREITAS VICTOR ALFONSO, en la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 28 de Febrero de 2012 , quien entre otras cosas expuso:

“...Es el caso que me encontraba camino a la casa de un amigo llamado Carlos, cuando se me acercaron unos chamos vestidos de civil, se identificaron como Policías del Estado Vargas y a su vez me pidieron que por favor le sirviera de testigo a una verificación que iban a realizar a un chamo de piel morena, estatura alta, que tenía una franelilla blanca y un short de flores que habían detenido cerca del lugar por donde iba pasando en ese momento, le dije que estaba bien pero que no quería verme involucrado en ningún problema policial, al verificar al chamo le encontraron en el bolsillo delantero del short una bolsa más o menos grande de color amarilla, que dentro tenía varias bolsitas de color negro que al destaparlo era un polvo blanco, en ese momento tomo una actitud agresiva en contra de los policías, luego me pidieron que por favor me montara en una camioneta gris, nos trasladamos hasta este despacho al llegar me tomaron la presente entrevista. Es todo…”(Folio 18 de la incidencia).

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario OFICIAL (PEV) GRATEROL JESUS, adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 28 de febrero de 2012, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…Ciento veinte bolívares (120 Bs), en billetes de papel moneda de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera: seis (06) billetes de veinte bolívares (20 Bs), seriales. F63640441: H22409732, K65486125, L77929342; L84986516 y Q47593972…” (Folio 19 de la incidencia).

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario OFICIAL (PEV) GRATEROL JESUS, adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 28 de febrero de 2012, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, atado con un nudo en uno de sus extremos, contentivo este en su interior de setenta (70) envoltorios elaborados en material sintético, de color negro, atado en uno de sus extremos con hilo de color negro, contentivo cada uno de estos en su interior de un polvo de color blanco de la presunta sustancia ilícita…” (Folio 20 de la incidencia).


Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado PIÑANGO PEREZ EDWINDS JOSE, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que en el acta policial y la deposición del supuesto testigo presencial, son claros en afirmar que ya estaba aprehendido el imputado para el momento en que el testigo hace acto de presencia; por lo que no puede dar fe del estado y contenido de lo que poseía o no el imputado antes de su presencia en el lugar, con lo cual se configura una insuficiencia indiciaria y de verosimilidad en la participación del aprehendido en el hecho imputado.

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EDWINDS JOSE PIÑANGO PEREZ y en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de Febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EDWINDS JOSE PIÑANGO PEREZ y en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrense la correspondiente boleta de excarcelación y remítanse anexa a oficio dirigido al Reten de Macuto del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

BALITRZA MARCANO MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTINEZ
Causa Nº WP01-R-2012-000093
RM/NS/EL/bm/lg.-