REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º
Asunto principal WP01-P-2012-000798
Recurso WP01-R-2012-000144
Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONNY ALBERTO ACOSTA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 16.105.759, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 13-02-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jesús Acosta (V) y María Flores (V), en contra de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO ALEVOSO”, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MAIKEL ANTHONY CORONA VAAMONDE. Y en tal sentido se Observa:
En su escrito recursivo el Defensor Privado alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, evidentemente estamos ante otro proceso donde generalmente la privación de libertad es la regla, pero la pluralidad necesaria y concurrente a los fines de dictar esa medida privativa de libertad no se encuentran acreditados, razón por lo cual le solicitamos que ajustados a derecho se revise la presente decisión que privo de libertad a mi supra nombrado defendido y en su lugar se ordene la inmediata libertad plena, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal...Por otra parte, los fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho investigado, no es un simple indicio. Una Acta de investigación realizada por funcionarios policiales sin testigo alguno que den fe de lo expuesto en el acta no puede por si solas ser un elemento de convicción. Es necesario que esa declaración o esa denuncia guarden relación con otros elementos de la investigación que se ajusten o le sustenten. De donde se desprende que los funcionarios realizaron una investigación plagada de irregularidades. Mi representado JHONNY ALBERTO ACOSTA FLORES; fue detenido en momentos que corría y al ser revisado le fue incautado un arma de fuego en sus partes intimas, como puede poseer un arma de fuego en sus parte intimas si portaba un short tipo bermuda y correr a veloz carrera, sin que se le cayera el arma de fuego; así como que no fue detenido en las circunstancias que explican en el Acta. De la declaración de presunto testigo se puede observar que el mismo fue declarado a los fines de poseer un testigo que pudiera incriminar a mi representado; porque en el sitio de la detención y de los hechos existe una distancia considerable y mi defendido no fue observando por nadie como la persona que cometió el hecho…De todo lo antes expuesto se desprende, de modo tal que cualquier acto imputativo inicial, que importe sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor, participe, instigador o encubridor de un delito es idóneo para la apertura en cabeza de dicha persona de la legitimación y facultades para ejercer todos los derechos constitucionales y procesales de los que goza todo imputado en un proceso penal. Quedan en consecuencia abarcadas dentro de este enunciado: la denuncia ante cualquiera de las autoridades competentes, la promoción de un sumario policial o prevencional (sic) en el que la persona esté sospechada (sic) o indicada expresamente de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso, la formulación de un requerimiento fiscal…No es menester que la imputación tenga un origen en actuaciones oficiales o judiciales. Pues desde la mera indicación en su contra se abre el engranaje de todos los derechos, ya sean pre procesales como la denuncia…Por tal motivo esta defensa técnica, solicita la nulidad de la aprehensión de mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal (sic) 3° de la Constitución Nacional, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 190 y 191 ejusdem…En el supuesto de que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar las pretensiones de esta defensa le solicitamos la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que igualmente garantice las resultas de este proceso…Ciudadanos Magistrados las normativas citadas, constituyen un importante avance en el derecho positivo nacional, y que se encuentra en consonancia con los instrumentos legales Internacionales. El criterio sostenido por esta defensa referente al respeto del principio del juzgamiento en libertad responde a una concepción dinámica y revolucionaria del derecho con progresividad hacia la justicia y la paz, con expresas manifestaciones evolutivas de respeto y garantía a los derechos humanos. Sobran fundamentos legales que justifican el juzgamiento en libertad, derecho más valioso para el ser humano después de la vida…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados y en fundamento de los artículos 2, 7,19, 21 ordinal (sic) 1, 23, 44 ordinal (sic) 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 ordinal (sic) 5 y 8 ordinal (sic) 1 del Pacto de San José, suscrito y ratificado por Venezuela, aunados a los artículos 1, 4, 8, 9, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2008-0287 de fecha 21 de Abril del 2008; ratifico la solicitud de que le sea concedida a mi defendido la libertad plena o en consecuencia una medida cautelar menos gravosa y que igualmente satisfaga las resultas de este proceso...” Cursante a los folios 01 al 13 del Cuaderno de Incidencias.
A los folios 50 al 54 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 29 de marzo de 2012, así como a los folios 55 al 61, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DÉ LIBERTAD en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO AGOSTA FLORES, titular de la cédula de Identidad N° 16.10S.7S9, por la presunta comisión de los delitos hasta ahora el de HOMICIDIO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se declara la aprehensión como flagrante. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto sea decretada la Libertad plena a su defendido, así como la imposición de una medida cautelar, de las contempladas en la norma adjetiva penal, por cuanto considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos de los artículos antes referidos. QUINTO: Se designa como centro de reclusión El Internado Judicial Los Teques, estado Miranda. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JHONNY ALBERTO ACOSTA FLORES, fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, el cual establece pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 28/03/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 18 y 19 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en fecha 28/03/2012, en la que entre otras cosas se lee:
“…En esta misma fecha, siendo las 12:05 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente Leonardo DELGADO, adscrito al Departamento de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien…deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Luego de Vista Leída y transcripción (sic) de novedad que antecede, me traslade en compañía de los funcionarios: Sub Inspector Rafael DÍAZ y Agente Corman MERENTES, a bordo de la unidad Tahoe P-30491, hacia el Hospital del CANES, ubicado en la avenida El Ejercito, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, con la finalidad de verificar la información suministrada, las circunstancias que lo rodearon y asimismo realizar las primeras pesquisas tendientes al esclarecimiento del hecho; una vez en la precitada dirección plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de investigaciones fuimos abordados por Comisión de la Policía del Estado Vargas, al mando del funcionario Oficial Jefe AZOCAR Jesús, placa 1114, quien nos indico el lugar exacto donde se encontraba el interfecto, una vez en el deposito de cadáveres del referido centro Hospitalario se procedió a inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando las siguientes características físicas: Tez morena, cabello corto de color negro, de 1,75 de estatura aproximadamente, contextura gruesa; del examen externo practicado al cadáver se le pudieron apreciar las siguientes heridas: A).-Una (01) herida de forma circular en la región Inframamaria lado izquierdo, B).- Una (01) herida de forma irregular en la región deltoidea lado derecho, C).- Una (01) herida de forma Circular en la región ínter escapular, D).- Una (01) herida de forma Irregular en la región Lumbar y E).- Una (01) herida de forma circular en la región occipital, quedando identificado mediante libro de ingreso de la siguiente manera: MAIKEL ANTHONY CORONA VAAMONDE, portador de la cédula de identidad numero V.-14.769.412, por lo antes expuesto se presento comisión de la Medicatura forense al mando del funcionario ENDRY TEJADA, con la finalidad de realizar el traslado del cuerpo hacia la Morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata, donde quedara en calidad de depósito, hasta que le sea practicada la respectiva necropsia de ley. Acto seguido procedimos a realizar un recorrido por el referido nosocomio a fin de ubicar algún familiar o testigo de los hechos que se investigan, logrando sostener entrevista con la ciudadana ROMELVIC GODOY, quien nos manifestó ser esposa del hoy interfecto y que en horas de la noche recibió una llamada telefónica de una amiga informándole que a su esposo lo habían matado, según comentarios del sector un sujeto apodado "El Cara de Diablo”, y que presuntamente este sujeto había sido detenido por la Guardia del Pueblo; por lo antes expuesto nos trasladamos hasta el destacamento Oeste de la Guardia del Pueblo, siendo atendidos por el funcionario Sargento FERNANDEZ FERNANDEZ JOSÉ: quien nos informo que dicho procedimiento debería ser remitió hacía la sala de este Despacho por instrucciones de la Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Vargas, Doctora Julimir Vásquez, de igual forma manifestó que el ciudadano aprehendido debería ser presentado el día Jueves 29-03-2012 ante los tribunales de guardia correspondientes, motivo por el cual le solicitamos a los funcionarios de la Guardia del Pueblo que nos indicaran el lugar donde se suscitaron los hechos, siendo la siguiente dirección Calle numero 17 la Atlántida, vía publica, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, una vez en el lugar se procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar de los hechos, logrando colectar tres (03) conchas de bala, calibre 3.80, seguidamente procedimos a trasladarnos hacia el destacamento 56 de la Guardia del Pueblo, lugar donde se encuentra retenido el ciudadano apodado "EL CARA DE DIABLO" una vez en el lugar se procedió a recibir el procedimiento según oficio NRO. CNGP-RV-DO-SIP-432, de fecha 27-03-2012, donde se remite acta de Investigación Policial, Derechos del Imputado, cadena de custodia de un arma de fuego tipo pistola, calibre 3,80, seriales devastados, donde se lee la inscripción Carl Walther, Wallenlabrik Ulm/Do. Walter PPK/S, 9 mm Kurz, Made in W, Germany, cadena de custodia de la vestimenta del ciudadano detenido y Un (01) teléfono celular marca Blackberry, color negro y plateado, IMEI 357238030152669, PIN: 21340834, con su respectiva batería y una tarjeta SlM CARD de la empresa de comunicaciones Telefónica Movistar, color azul con blanco serial N° 895804120005859268, motivo por el cual procedimos a retornar a la sede de nuestro despacho en compañía del ciudadano aprehendido quien quedo identificado de la siguiente manera JHONNY ALBERTO ACOSTA FLORES, nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, Estado Vargas, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1982: portador de la cédula de identidad numero V.-16.105.259, de igual manera se le informó a los jefes naturales de este despacho de las diligencias realizadas una vez en la sede de este despacho procedí ingresar al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) con la finalidad de pesquisar los posibles registros u o solicitudes que pudiese presentar la víctima y el ciudadano aprehendido, arrojando el sistema que el ciudadano MAIKEL ANTHONY CORONA VAAMONDE, portador de la cédula de identidad numero V.-14.769.412 hoy occiso no presenta registro si (sic) solicitud alguna y el ciudadano JHONNY ALBERTO ACOSTA FLORES, portador de la cédula de identidad numero V.-16.105.259, presenta un registro por Robo de Vehículo, de fecha 11-03-2005, según expediente H-031-306, iniciado por ante la Sub Delegación La Guaira, Por lo antes expuesto este Despacho dio inicio al expediente signado con la nomenclatura numero K-12-0138-00939, instruido por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio); (Consigno mediante la presente Acta de Investigación, Inspección Técnica del Cadáver e Inspección Técnica del sitio del suceso) Acta de aprehensión, Derechos del Imputado…”
Al folio 21 de la incidencia, cursa Inspección Técnica s/n, relacionado con el Expediente Nº K-12-0138-00939, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en fecha 27/03/2012, donde se dejó constancia de las características observadas en el hoy occiso, en la que entre otras cosas se lee:
“…En esta misma fecha, siendo tas 10:30 horas de la noche, se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: LOS AGENTES GORMAN MERENTES. LEONARDO DELGADO, adscrito a esté Despacho, en la siguiente dirección; Morgue del hospital Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), Parroquia La Guaira, Estado Vargas; Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202° (sic) y 284° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 18° (sic) y 19° (sic) de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar se procede a inspeccionar sobre una camilla metálica, del tipo rodante, el cadáver de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto camisa, A) Un (01) bermuda de colon azul, C) Un (01) par de zapatos de color: negro tipo: deportivo, posteriormente se procede a desvestirlo, observándole las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: occiso: piel trigueño, cabello color negro, corto liso, ojos color pardo oscuro de 1,76 Mts de estatura y de contextura robusta. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: A) Una (01) herida de forma circular ubicada en la Región inframamaria izquierdo, B) Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región deltoides derecha, C) Una (01) herida de forma circular ubicada en la región interescapular, D) Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región lumbar, E) Una (01) herida de forma irregular ubicada en región occipital. IDENTIDAD DEL CADÁVER: Según el libro de ingresos de cadáveres del referido nosocomio, el hoy occiso quedo identificado de la siguiente manera: CARONA VAAMONDE MAIKEL ANTHONY. PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-14.769.412. Se toman fotografías de carácter general, identificativa y en detalles, copias dé las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas, se le practica su respectiva "Necrodactília de ley", como elemento de interés criminalístico se colecto: Un (01) segmento de gasa impregnada sangre de la herida de hoy occiso, las cuales serán enviadas a su respectivo laboratorio con la finalidad de que se le realicen sus respectivas experticias de ley…”
Al folio 24 de la incidencia, cursa Inspección Técnica s/n, relacionado con el Expediente Nº K-12-0138-00939, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en fecha 27/03/2012, donde se dejó constancia de la inspección técnica realizada en el sitio del suceso, en la que entre otras cosas se lee:
“…En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche, se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: LOS AGENTES GORMAN GERENTES. LEONARDO DELGADO, adscrito a este Despacho, en la siguiente dirección: Urbanización Atlántida. Avenido Tacagua, con Calle Diecisiete, Vía Publica. Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas: Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202° (sic) y 284° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 18° (sic) y 19° (sic) de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto con iluminación artificial con baja intensidad, temperatura ambiental fresca y piso de asfalto y cemento rustico respectivamente, todos estos aspectos para el momento de practicar la presente inspección técnica correspondiente a un tramo de la calle ubicada en la dirección arriba citada, la cual permite el desplazamiento vehicular en sentido norte-sur y viceversa, de ambos lados se observan aceras elaboradas en cemento rustico en su totalidad, las mismas destinadas al desplazamiento peatonal, contiguo se hallan postes de alumbrado público con sus respectivos tendidos eléctricos, viviendas y locales comerciales de diferentes estructuras y tamaños; Continuando nos ubicamos frente a un local comercial signado con epígrafe donde se puede leer "CONFITERIA JIN HENG", tomado como referencia para la presente inspección, al discurrir en sentido este a una distancia de cinco metros (5mts) con respecto al local (punto de referencia), se localiza sobre la calzada y diseminadas en un diámetro de dos metros (2 mts), tres (03) conchas de balas percutadas las cuales al ser movidas e inspeccionadas resultan ser del calibre 9mm, a una distancia de dos metros veinte centímetros (2,20 mts) en sentido sur, se halla sobre el piso una sustancia color pardo rojiza con características de contacto. Se toman fotografías en formato digital, en carácter general, identificativo y en detalles. Como evidencia de interés Criminalístico se colecta lo siguiente: Tres (03) conchas de balas percutadas calibre 9mm y un segmento de gasa con sustancia color pardo rojiza, las mismas serán remitidas a los Departamentos técnicos correspondientes con la finalidad de practicarle su experticia respectiva…”
A los folios 27 y 29 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal Nº ONGP-RV-DO-SIP 064-12, levantada por funcionarios adscritos Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Vargas, Departamento Oeste Catia La Mar, en fecha 27/03/2012, en la que entre otras cosas se lee:
“…En esta misma fecha 27 de marzo del año 2012, siendo las 20:49 horas, compareció por ante este Comando el SM3. DANZA JHONNY ROBERTO, adscrito al Departamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, quien…deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 17:00 horas del día de hoy 27 de marzo del presente año, me encontraba en compañía del S2. FERNANDEZ FERNANDEZ JOSE, efectuando patrullaje a pie de seguridad ciudadana en el sector Cesar Nieves, cuando transitábamos por la calle Tacagua N° 17, escuchamos varias detonaciones similares a disparos de arma de fuego, posteriormente avistamos a un ciudadano que venía a veloz carrera, con las siguientes características: de tez moreno, aproximadamente 1,75 metros de estatura, quien estaba vestido de short tipo bermudas de color azul y franela azul oscuro, al cual nos le identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, según lo contemplado en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y le dimos a voz de alto, y el mismo haciendo caso omiso continuo caminando por lo que emprendimos la persecución a pie logrando detenerlo en la Avenida Carlos Soublette, específicamente en medio de la vía pública debajo de la pasarela que se encuentra frente al Estadio Cesar Nieves, una vez capturado procedimos a someterlo para evitar que huyera ya que el tráfico vehicular se encontraba muy fluido, inmediatamente una vez sometido procedimos a terminar de cruzar la vía y una vez en la acera procedimos a realizarle una revisión corporal amparándonos en el articulo 205 ejusdem, encontrándose escondida en sus partes íntimas un arma de fuego tipo pistola, color plateado un poco oxidada, con empuñadura de plástico de color negro, con el serial desvastado, con inscripciones que se leen: Carl Walther, Wallenlabrik Ulm/Do. Walter PPK/S, 9 mm Kurz, Made in W, Germany, con su respectivo cargador y un cartucho calibre 3.80 sin percutir y en el bolsillo derecho del short que cargaba le fue incautado un teléfono celular marca Blackberry, color negro y plateado, IMEI 357238030152669, PIN: 21340834, con su respectiva batería y una tarjeta SlM de la empresa de comunicaciones Telefónica Movistar, color azul con blanco serial N° 895804120005859268, en ese instante un ciudadano se apersonó al lugar cuando nos encontrábamos realizando la revisión corporal y se identificó como RICHARD LEONARDO APONTE MAYORA, titular de la cédula de identidad…mencionado ciudadano manifestó que el ciudadano que habíamos capturado había herido con un arma de fuego a su primo de nombre: MIKEL ANTHONIY CORONA VAAMONDE, a quien este mismo ciudadano trasladado hasta el hospital Naval del CANNES inmediatamente, le solicitamos a este ciudadano que se apersonará hasta la sede de esta Unidad para realizarle una entrevista de lo que había observado. Posteriormente procedimos a identificar al ciudadano aprehendido quien resulto ser y llamarse como queda escrito: JHONNY ALBERTO ACOSTA FLORES, titular de la cédula de identidad numero V.-16.105.259, de 30 años de edad, residenciado en el callejón Vargas, quien vestía para el momento zapatos blancos tipo botines, short tipo bermudas color azul con rayas blancas con una inscripción en la pierna derecha NY, franela color azul oscuro posee tatuaje en ambos brazos, es de tez morena aproximadamente 1,75 metros de estatura, contextura gruesa. En vista de los hechos procedimos a informarle al ciudadano JHONNY ALBERTO ACOSTA FLORES, titular de la cédula de identidad numero V.-16.105.259, que sería detenido en virtud de que existen una presunción razonable para establecer que podría estar incurso en la comisión de un delito contra las personas como lo es el homicidio leyéndole sus derechos de imputado según lo contemplado en el Artículo N° 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo N° 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladarlo hasta la sede del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, ubicado en la avenida El Ejercito de la parroquia Catia La Mar del Estado Vargas. Una vez en la unidad Militar procedimos a dejar por escrito la lectura de derechos de imputado y toma entrevista al ciudadano RICHARD LEONARDO APONTE MAYORA, titular de la cédula de identidad…quien fue testigo presencial de la actuación y del presunto delito que cometió el hoy imputado, así mismo se verifico a través del Sistema de Consulta de datos de la Guardia Nacional, donde el operador de guardia nos informó que el ciudadano JHONNY ALBERTO AGOSTA FLORES, portador de la cédula de identidad numero V.-16.105.259 presenta dos (02) expedientes por Robo de Vehículo Automotor, número H-031306 y 1779965, de fecha 11/03/2005 y 20-07-2005, respectivamente, ambos por la Sub Delegación La Guaira del CICPC. Posteriormente procedimos a trasladarnos hasta el Hospital naval “Dr. Raúl Perdomo Hurtado” con la finalidad de conocer el estado de salud del ciudadano que había ingresado herido por arma de fuego donde fuimos informados por la Medico Cirujano Dra. Verónica Fonseca Sánchez, MSDS 20142, que aproximadamente a las 17:20 horas había ingresado herido por arma de fuego el ciudadano: MAIKEL ANTHONY CORONA VAAMONDE, portador de la cédula de identidad numero V.-14.769.412, de 32 años de edad, pero que había fallecido a los pocos minutos de su ingreso…”
A los folios 32 y 33 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano APONTE MAYORA RICHARD LEONARDO, quien entre otras cosas manifestó:
“…El día de hoy aproximadamente a la 17.00 horas de la tarde me encontraba en una moto pasando por la pasarela de cesar nieve (sic) cuando escuche unos disparos y pude observar que a "Cara de Diablo" lo estaban siguiendo unos guardias, ellos lo agarraron y cuando los guardias lo revisaron tenía una pistola dentro del short, en eso me doy vuelta y me fije que como unos cinco metros estaba mi primo en el suelo con unos disparos después me lo lleve al hospital. En eso unos de los guardias me pide que si podía servir de testigo, sobre la detención del “Cara de Diablo" que fue al que detuvieron los guardias por haber disparado a Mikel lo cual acepte”. Seguidamente fue interrogado por el funcionario instructor de la manara siguiente: Pregunta, N° 01 ¿Diga usted, la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos en relación a la actuación de la Guardia Nacional? Contesto: a las 17.00 horas de la tarde en la pasarela de cesar nieve (sic), Pregunta N° 02 ¿Diga usted, si conoce al ciudadano que los Guardias Nacionales le practicaron la detención? Contesto: sí, desde haces 12 años, se llama Jhonny y le dicen “cara de diablo”, Pregunta N° 03 ¿Diga usted, como estaba vestido el ciudadano cuando los Guardias lo agarraron? Contesto: con una camisa azul un short azul oscuro y unos zapatos blancos. Pregunta N° 04 ¿Diga usted, sí pudo observar cuando los funcionarios lo revisaron que le encontraron en su poder? Contesto: una pistola que la tenía en sus genitales, se la sacaron dentro del short. Pregunta N° 05 ¿Diga usted, si el ciudadano que tenía el arma había amenazado a Maikel a muerte? Contesto: si, en varias oportunidades cuando se lo encontraba. Pregunta N° 06 ¿Diga usted, sí la víctima le manifestó alguna vez que tenia problemas con el ciudadano detenido apodado el “Cara de Diablo? Contesto: si, y en varias oportunidades presencie cuando este ciudadano amenazo a mi primo de muerte. Pregunta N° 07: ¿Diga usted, si tiene conocimiento donde reside el ciudadano Jhonny Alberto Acosta Flores alias “Cara de Diablo”? Contesto: En el Sector el Respiro Miraval en el Callejón Vargas. Pregunta N° 08 ¿Diga usted, si cuando traslado a la victima para el hospital del CANES, llevaba signos vitales. Contesto: si. Llego al hospital con signos vitales. Pregunta N° 09 ¿Diga usted, si durante el traslado la víctima le pudo manifestar algo. Contesto: No solo abría los ojos. Pregunta N° 10 ¿Tiene algo más que agregar a su declaración Contesto: si, Esto no puede quedar así tiene que pagar lo el (sic) hizo…”
Al folio 34 de la presente incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…un arma de fuego tipo pistola, color plateado un poco oxidada, con empuñadura de plástico de color negro, con el serial desvastado, con inscripciones que se leen: Carl Walther, Wallenlabrik Ulm/Do. Walter PPK/S, 9 mm Kurz, Made in W, Germany, con su respectivo cargador y un cartucho calibre 3.80 sin percutir…”
Al folio 35 de la presente incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…un teléfono celular marca Blackberry, color negro y plateado, IMEI 357238030152669, PIN: 21340834, con su respectiva batería y una tarjeta SlM de la empresa de comunicaciones Telefónica Movistar, color azul con blanco serial N° 895804120005859268…”
Al folio 36 de la presente incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…un short tipo bermudas color azul con rayas blancas con una inscripción en la pierna derecha NY, una (01) franela color azul oscuro, con un dibujo de al frente a la altura del pecho…”
A los folios 37 y 38 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ROMELVIC ANYELIC GODOY MAYORA, quien entre otras cosas manifestó:
"…Resulta ser que el día de hoy 27/03/2012, a eso de las 06:00 horas de la noche aproximadamente me encontraba en mi casa, cuando de pronto recibí una llamada telefónica de parte una prima de nombre: WILMARY MAYORA, quien me informó que ha mi esposo hoy occiso de nombre: MAIKEL ANTONI CORONA VAMONTE, le habían dado unos disparos, por la entrada del Cesar Nieves, específicamente en la Arepera Tocuma, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que rápidamente me trasladé hacia el referido lugar y efectivamente visualicé a mi esposo hoy occiso tendido sobre el pavimento cubierto de sangre, luego de eso una comisión mixta de la Guardia Nacional y la Policial del Estado, realizaron un operativo por el Club el Techado ubicado en el mismo sector donde aprehendieron a un sujeto que tenia amenazado de muerte a mi esposo hoy occiso de nombre: Jhonny apodado "CARA DE DIABLO”, seguidamente me trasladé hacia el Hospital El Canet, donde me manifestaron que mi esposo había fallecido. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en la entrada del Cesar Nieves, específicamente en la arepera Tocuma, vía pública, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, el día de hoy 2012, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscito eI hecho que narra? CONTESTO: "Desconozco". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su esposo hoy occiso? CONTESTO: "MAIKEL ANTONI CORONA VAMONTÉ, Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, de estado civil soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-79, profesión u oficio obrero, residenciado en la Vereda 12, de la Urbanización Páez, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, cédula de identidad V-14.412.769", CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado de los hechos que se investigan? CONTESTO: "Si, una señora desconocida que se encontraba barriendo la calle”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada la ciudadana que menciona como testigo del presente hecho? CONTESTO: "Desconozco"' SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la ciudadana que menciona como testigo del presente hecho? CONTESTO: "No, desconozco, pero hay una amiga mía de nombre: Francelys, quien tiene conocimiento donde puede ser ubicada la señora que presenció el hecho donde fallece mi esposo" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada la ciudadana que menciona como Francelys? CONTESTO: "Ella vive, detrás del Club el Techado, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento su esposo hoy occiso tenía algún tipo de inconveniente con el ciudadano que menciona como Jhonny "Cara de Diablo"? CONTESTO: "Sí, ellos en una oportunidad ellos habían tenido un inconveniente y Jhonny Cara de Diablo le dijo que lo iba a matar" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual su esposo hoy occiso había tenido problemas con el ciudadano que menciona como Jhonny "Cara de Diablo"? CONTESTO: "Desconozco, pero si varios amigos de mi esposo hoy occiso le comentaron que se cuidara de Cara de Diablo porque este estaba diciendo que lo iba matar" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento quienes eran las persona que le manifestaron que su esposo hoy occiso que el ciudadano en cuestión lo quería matar? CONTESTO: "Desconozco, esos eran comentarios que me hacia mi esposo” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que Organismo de seguridad aprehendió al ciudadano que menciona como Jhonny "Cara de Diablo" CONTESTO: "Si, esta actualmente detenido en el Destacamento 53 de la Guardia Nacional" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que se encontraba haciendo su esposo hoy occiso en el lugar donde se suscitaron los hechos? CONTESTO: "Estaba en un Torneo de Basket, que se estaba realizando en el Barrio Las Angustia" DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento donde reside el ciudadano que menciona como Jhonny "Cara de Diablo? CONTESTO: "El reside en la Subida El Respiro, específicamente la Arepera; Barrio Mirabal, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que se encontraba haciendo el ciudadano que menciona Jhonny "Cara de Diablo" por el Sector donde se suscitaron los hechos? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA CUARTA PREGUNTA: (SIC) ¿Diga usted, tiene conocimiento la distancia que hay de donde se suscitaron los hechos, hasta dónde los organismos de Seguridad aprehendieron al ciudadano en cuestión? CONTESTO: "Una cuadra aproximadamente" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “No…”
Al folio 42 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal relacionado con el Expediente Nº K-12-0138-00939, levantada por el funcionario Agente Leonardo Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en fecha 28/03/2012, en la que entre otras cosas se lee:
“…En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: Agente Leonardo DELGADO, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de este Cuerpo Detectivesco, quien…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Realizando diligencias relacionadas con el expediente, K-12-0138-00939, iniciado por este despacho por la comisión de uno da los delitos Contra Las Personas (Homicidio), en compañía de los funcionarios: Detective MARVAL Ronnye y Agente REGALADO Félix, a bordo de vehículo particular; quienes plenamente identificados como funcionarios al servicio de esta institución, específicamente hacia la dirección: las Adyacencias del Club El Techado, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, con la finalidad de tratar de ubicar a la ciudadana mencionada en actas anteriores como FRANCELYS; una vez en la referida dirección, procedimos a realizar un recorrido a fin de ubicar a la ciudadana FRANCELIS, por lo que sostuvimos coloquio con moradores y transeúntes del sector, quienes manifestaron no tener conocimiento alguno del lugar de residencia de la ciudadana requerida por la comisión, así mismo la ubicación actual del ciudadano en referencia; es todo en cuanto tengo que informar…”
A los folios 50 al 54 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en fecha 29/03/2012, con ocasión de la celebración de la audiencia para oír al imputado, en el cual el imputado JHONNY ALBERTO ACOSTA FLORES, entre otras cosas manifestó:
“…Si deseo declarar, ese día, yo baje a la cancha las angustias (sic), aproximadamente a las 5 ó 6, porque me fueron a buscar unos amigos, que semanalmente jugamos, luego llegamos, ya habían varias personas y entre esas personas, estaba el difunto, jugamos todos normal, estábamos como 6 personas, normal en una caimanera, cada quien por su lado, yo agarre, pora (sic) mi casa y al rato por La Polar escucho, unas detonaciones, esa zona es oscura, le digo a unos fruteros que estaban ahí, que pendiente, que eso es tiro, y camino mas rápido y luego me dicen quieto, cuando volteo veo es a una persona apuntándome y corro hacia la pasarela y ahí en medio de la carretera, ya hay mas luz y veo que, es un funcionario y me detengo y le digo tranquilo, no me vayas a disparar, solo que estaba en la oscuridad y no me percate, me revisaron y como no tenía la cedula, me dejaron esperando que llegara el otro funcionario y en eso llegaron varios funcionarios y me retuvieron me llevaron al comando y ahí fue que me entere de todo esto, a mi nunca me detuvieron con arma ni nada, y ahí no había ninguna persona señalándome y ahí fue donde comenzó todo lo que esta pasando, es todo”, seguidamente se le pregunta al imputado in causa, si esta dispuesto a responder preguntas, quien manifiesta: “si deseo responder preguntas”. Acto seguido se le cede el derecho de preguntas a la representación fiscal: ¿Con quien se encontraba en la cancha jugando? –con quien estaba yo en la cancha?, puedo nombrarlas? si, los nombro? Buenoellos (sic) se llaman; Keny Alfonso, Felix Mendoza, Javier Luzardo, Julio García, el difunto Maikel, pero no se, el apellido y los otros dos que estaban ahí eran unos menores, pero no había más nadie y nada nosotros dejamos de jugar porque había una práctica de niños que comenzaba después. ¿Usted juega básquet en chola? No, eso se quedó allá, en la delegación. ¿Usted había tenido problemas con el hoy occiso? Nunca, lo conozco desde hace mucho tiempo, pero nunca he tenido palabras con el, ni nada con el. ¿Con quien salio de la cancha? –Solo. ¿hacia donde se fue usted?. -Hacia la prefectura. ¿Escuhó (sic) las detonaciones? -Claro. ¿a que distancia?. -A cierta distancia. ¿A que hora lo detenienen (sic)? Ya era de noche, como a las 7 pm, exactamente no se, ya era oscuro. ¿A que hora llego? - A las 5 llegue a la cancha. ¿Cuantas horas jugó?. -Una hora y media, mas o menos. ¿A que distancia iba de la cancha, cuando escuchó las detonaciones? -Como a una cuadrita. ¿A donde le dan la voz de alto?. -En la entrada de la pepsicola (sic). ¿Porque corre?. -Porque eso estaba oscuro, y la gente que estaba ahí también corrió. ¿Usted indicó anteriormente que corrió, porque era oscuro y no vió? - Aja si. ¿Usted ha estado detenido anteriormente? – Si, en Macuto. ¿Por que delito? -Por robo. Es todo…”
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 27 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, fue herido el ciudadano quien quedó identificado como MAIKEL CORONA VAAMONDE, esto ha consecuencia de la detonación de arma de fuego, ya que el precitado ciudadano presentó, según inspección técnica que corre al folio 21 de la presente incidencia, cinco (5) heridas en diferentes partes del cuerpo, las cuales le causaron la muerte; siendo ello así, se evidencia que se encuentra demostrado el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal, por configurar estos hechos el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que para este momento procesal no surgen los fundados elementos de convicción que demuestren la autoría o participación del ciudadano JHONNY ALBERTO ACOSTA FLORES, en el delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ya que en el acta policial que cursa a los folios 27 al 29 de la presente incidencia, se deja constancia que cuando los funcionarios se encontraban haciendo recorrido por el sector Cesar Nieves escucharon unos disparos, que posteriormente observaron al hoy imputado corriendo, por lo que le dieron la voz de alto y luego lo detienen, que cuando estaban revisando al hoy imputado, hizo acto de presencia en el lugar una persona que se identificó como RICHARD LEONARDO APONTE MAYORA, quien les manifestó “…que el ciudadano que habíamos capturado había herido con un arma de fuego a su primo de nombre: MIKEL ANTHONY CORONA VAAMONDE a quien este mismo ciudadano trasladó hasta el Hospital Naval del CANES…”; hecho este que no se corrobora con la declaración del mencionado ciudadano, la cual riela a los folios 32 y 33 de la incidencia, en la que expuso que se “…encontraba en una moto pasando por la pasarela de Cesar Nieves cuando escuchó unos disparos y pude observar que a “Cara de Diablo” lo estaban siguiendo unos guardias, ellos lo agarraron y cuando los guardias lo revisaron tenía una pistola dentro del short, en eso me doy vuelta y me fije que como a uno cinco metros estaba mi primo en el suelo con unos disparos después me lo llevé al hospital…”
Como se puede apreciar, existen discordancias entre lo plasmado en el acta policial y lo narrado por el ciudadano Richard Aponte, ya que en la primera se deja constancia que éste ciudadano señala al hoy imputado como la persona que hirió al hoy occiso y dicho declarante en su exposición, en ningún momento manifiesta que observó al hoy imputado dispararle al difunto; por otra parte, en el acta policial antes referida no se deja constancia que los funcionarios actuantes hayan observado al herido, por el contrario se plasma que ellos tuvieron conocimiento del herido a través del referido declarante, quien a su vez dice haber visto la captura del imputado y su inspección persona y que luego fue que advirtió que su primo estaba herido y lo lleva al Hospital, incongruente este detalle con lo plasmado en el acta, donde consta que los funcionarios hablaron con el deponente Richard Aponte luego que éste había dejado al interfecto en el hospital.
Asimismo, se advierte que cursa en actas la declaración de la ciudadana Romelvic Godoy, esposa del hoy occiso, quien manifestó que se enteró a través de una prima que a su esposo lo habían herido, llegando ésta al lugar de los hechos y percatándose que su esposo estaba tendido sobre el pavimento cubierto de sangre, sin mencionar en ningún momento que el ciudadano Richard Aponte, quien manifiesta ser primo del difunto, se encontrara presente en el lugar del suceso; por el contrario, esta deponente al momento de ser preguntada sobre si tenía conocimiento de que persona se había percatado de los hechos, respondió: “Si, una señora desconocida que se encontraba barriendo la calle…”, hecho este que igualmente no se encuentra corroborado con otro elemento de convicción.
En acta consta, según lo manifestado por los ciudadanos Richard Aporte y Romelvic Godoy, que supuestamente en hoy imputado había amenazado de muerte al hoy difunto, hecho este que al ser analizados con las contradicciones o inexactitudes observadas en los elementos de convicción antes trascrito, resultan para quienes aquí deciden insuficientes en este momento procesal, para establecer los fundados indicios que permitan presumir que el ciudadano JHONNY ALBERTO ACOSTA FLORES, es autor o partícipe en el hecho punible imputado por el Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Control, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano y, en su lugar se ORDENA SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 29/03/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHONNY ALBERTO ACOSTA FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, por no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal.
Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, dirigida al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO