REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º

Asunto Principal WP01-P-2012-001012
Recurso WP01-R-2012-000176

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal en fase de proceso de los ciudadanos OSCAR DANIEL PEÑA, ZABALA LUIS ERNESTO y NICOLA VITO MINUTILLO FIGUEROA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, a los dos primeros mencionados por la presunta comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración y ASOCIACION OPARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y al último de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACION ILICITA, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración y ASOCIACION OPARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. A los fines de decidir se observa:

En fecha 14 de mayo de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000176 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García, quien con tal carácter suscribirá este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de abril de 2011, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación de los imputados PEÑA OSCAR DANIEL, ZAVALA LUIS ERNESTO y NICOLA VITO MINUTILLO FIGUEROA, en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, tipificado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, para con los imputados, PEÑA OSCAR DANIEL y ZABALA LUIS ERNESTO, y respecto del imputado, MINUTILLO NICOLAS, el delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, fundados elementos para estimar la participación de los imputados en la perpetración de los mismos, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, de entrevistas y registro de video aportados por la Oficina Fiscal, así como la magnitud del daño causado al Estado, cuyos controles de ingreso al país presuntamente se han visto vulnerados, y el peligro de fuga por la cuantía de la pena que pudiera llegarse a imponer, considerada de cierta severidad, se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS ERNESTO ZABALA, OSCAR DANIEL PEÑA y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD NICOLA VITO MINUTILLO FIGUEROA, decretada mediante decisión de fecha 25/04/2012; TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano CESAR ALIZA ENRIQUE, al no encontrarse llenos los requisitos del artículo 250, numeral 2 del texto adjetivo penal, en cuanto a la conducta desplegada por éste y que lo relaciona con los hechos investigados. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones y la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa en cuanto a los imputados…” Cursante a los folios 63 al 74 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada en virtud de actuar como Defensora de los imputados de autos.

Asimismo, el día 03 de mayo de 2012 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 107de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 97 al 102 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a la decisión mencionada en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal en fase de proceso de los ciudadanos OSCAR DANIEL PEÑA, ZABALA LUIS ERNESTO y NICOLA VITO MINUTILLO FIGUEROA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal en fase de proceso de los ciudadanos OSCAR DANIEL PEÑA, ZABALA LUIS ERNESTO y NICOLA VITO MINUTILLO FIGUEROA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, a los dos primeros mencionados por la presunta comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración y ASOCIACION OPARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y al último de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACION ILICITA, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración y ASOCIACION OPARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada

Regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO MARTÌNEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO MARTÌNEZ