REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de Mayo de 2012 202° y 153°
ASUNTO: WP01-R-2012-000201
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001142
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL MORENO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena ABG. BENAVENTE PEREZ YOLAINES LERIBIT, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALIRIO ALVAREZ SOTO, titular de la cédula de identidad N° C-C 5.489.248, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 09 de Mayo de 2012, con motivo a la detención del ciudadano ALIRIO ALVAREZ SOTO; levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano ALIRIO ALVAREZ SOTO, plenamente identificados al inicio de la presente acta, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud Fiscal en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como son los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la precitada Ley, toda vez que se encuentra demostrado que en fecha 06 de Mayo de 2012, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía fue detenido un ciudadano por funcionarios adscritos al SAIME y al verificarse sus datos resultó ser que el ciudadano ALIRIO ALVAREZ SOTO, de nacionalidad colombiana, usurpó los datos de la cédula de identidad nº (sic) V-2.627.414 del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ ANGULO, y también sacó pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela con esos mimos (sic) datos, tramitado por ante la Oficina SAIME, Valera, Estado Trujillo, además uso dichos documentos para viajar y hospedarse en Holanda de donde fue enviado a Venezuela por la policía especial de ese país. CUARTO: Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se impone al imputado ALIRIO ALVAREZ SOTO, plenamente identificado en autos, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256, numerales 4 y 8 en concordancia con los artículos 258 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a (sic) la prohibición de salir sin autorización del país y la obligación de presentar DOS (02) FIADORES que devengue cada uno TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, además los fiadores deberán consignar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta. En consecuencia, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, en el sentido que se decretara al imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad. El Tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público:
“…El Juez le cede la palabra al Ministerio Público, quien manifiesta Apelo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por este Juzgado en este acto, ya que el Ministerio Público no esta (sic) de acuerdo con las Medidas impuestas por el Tribunal, ya que el hoy imputado no ha demostrado de ninguna manera arraigo o domicilio en nuestro país, además de las condiciones físicas en las que se encuentra el mismo, es todo…”
CONTESTACION DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso:
“…Una vez escuchada (sic) el Ministerio Público, esta defensa se aparta de la solicitud que hiciere el Ministerio Público de que através (sic) del efecto suspensivo, esta Corte (sic) garantista del estado Vargas prive de libertad a un ciudadano cuyo nombre ALIRIO ALVAREZ SOTO, ya identificados en autos, ciudadano de 63 años de edad, quien jamás en su vida ha tenido algún problema con la justicia, ni con la Ley, sino que se ha dedicado toda su vida a trabajar y quien hoy se encuentra presentando unos golpes que le propinaran funcionarios de Holanda, quienes debido al maltrato que hicieran con mi defendido y en virtud de lo celosos que son los Juzgados de esa República en cuento (sic) a las violaciones de los derechos humanos, en contra de los ciudadano (sic) independientemente de la nacionalidad, optaron por deportarlo dos días antes de que mi defendido se presentará en la Audiencia que el había solicitado para conocer acerca de las heridas, hematomas y golpes que evidentemente presenta este ciudadano, manifestando el mismo que al salir en Libertad procederá a desplazarse a la ciudad de Cúcuta de la hermana República de Colombia, donde vive su familia y su madre que lo espera, por lo tanto solicita a ustedes respetables Magistrados que habida cuenta que por los delitos que ha sido presentado mi defendido no merecen Medida Privativa de Libertad procedan de manera inmediata, otorgarle a mi defendido la Libertad inmediata y sin restricciones para que pueda reunirse con su familia, es todo…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensa en el mismo acto, lo que generó que Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, de allí que se concluya que se está en presencia del procedimiento especial abreviado, dispuesto en el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal. Establecido lo anterior se pasa de seguidas a resolver el mismo en los siguientes términos:
A los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Colegiado estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
La impugnación planteada por el Representante de la Vindicta Pública, recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALIRIO ALVAREZ SOTO titular de la cédula de identidad N° C-C 5.489.248, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, pues considera que el imputado no ha demostrado de ninguna manera arraigo o domicilio en nuestro país, además de las condiciones físicas en que se encuentra el mismo, de allí que a decir del recurrente resulta improcedente la libertad que fue acordada.
Por su parte el ciudadano GILBERTO PIÑERO, defensor público del ciudadano ALIRIO ALVAREZ SOTO al dar contestación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, indicó entre otras cosas que el ciudadano cuyo nombre es ALIRIO ALVAREZ SOTO, ya identificados en autos, jamás en su vida ha tenido algún problema con la justicia, ni con la Ley, sino que se ha dedicado toda su vida a trabajar y quien hoy se encuentra presentando unos golpes que le propinaran funcionarios de Holanda, y en virtud de lo celosos que son los Juzgados de esa República en cuanto a las violaciones de los derechos humanos, optaron por deportarlo dos días antes de que su defendido se presentará en la Audiencia que él había solicitado para conocer acerca de las heridas, hematomas y golpes que evidentemente presenta este ciudadano, solicitando a esta Corte de Apelaciones que por cuanto los delitos imputados no merecen Medida Privativa de Libertad, se proceda de manera inmediata a otorgarle a su defendido la Libertad inmediata y sin restricciones para que pueda reunirse con su familia.
Asimismo, se observa en el acta de audiencia de presentación realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, lo siguiente: “…Acto seguido el Juez le explicó claramente al imputado ALIRIO ALVAREZ SOTO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quién manifestó en presencia de su defensora (sic) haber comprendido los hechos que se le atribuye y se le cedió la palabra en su oportunidad legal a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensora (sic), es todo…”
Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).
Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Para pronunciarse sobre las argumentaciones que anteceden esta Corte advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha, 06 de Mayo del año 2012, suscrita por el funcionario JHONNI AMAD, adscrito a la Inspectoria General de los Servicios Administrativos de Identificación y Extranjería, deja constancia de la siguiente diligencia policial “…En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, fue remitido de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas el ciudadano VASQUEZ ANGULO FRANCISCO ANTONIO, con Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela singado con el Nro. C1655224 y Cédula de Identidad serial Nro.V-2.627.414, de presunta nacionalidad Venezolana, quien a su vez fue remitido por la oficina de Migración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” con acta levantada por el funcionario SILVA FREITES RONALD ANTONIO… y consulta del sistema SAIME de los Movimiento Migratorio del ciudadano VASQUEZ ANGULO FRANCISCO ANTONIO cedula de identidad V-2.627.414, en el cual se puede observar que este ciudadano salió del Aeropuerto Internacional de Maiquetía con destino a Lisboa en fecha 04 de Enero del 2006, con Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro.1655224, ya que el mismo arribo en el Vuelo TACA-037-LIMA y manifestó llamarse ALIRIO ALVAREZ SOTO Fecha de nacimiento 11 de Septiembre de 1948, de nacionalidad Colombiana y no tener Cedula de Ciudadanía Colombiana, motivo por el cual se procedió a iniciar las investigaciones correspondientes al caso, en primera instancia constatar mediante oficio Nro. 992 Enviado a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, solicitando que sean chequeadas las impresiones dactilares suministradas por este despacho, correspondiente al ciudadano VASQUEZ ANGULO FRANCISCO ANTONIO Cedula de Identidad V-2.627.414, con las que responsa (sic) en ese archivo, obteniendo como respuesta que NO Corresponden datos e impresiones dactilares del ciudadano VASQUEZ ANGULO FRANCISCO ANTONIO, asi mismo se envió oficio Nro. 991 a la Dirección Nacional de Identificación Civil, solicitándole informe a este despacho si el ciudadano VASQUEZ ANGULO FRANCISCO ANTONIO Cédula de Identidad V-2.627.414 le corresponde el Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. C1655224, obteniendo como respuesta que el serial de Pasaporte no posee registros ya que son llevados manualmente, y no especifica a que persona le fue otorgado dicho serial, así mismo se verifica en el Sistema SAIME la Cédula de Identidad V-2.627.414, arrojando este la verdadera foto del titular de la Cédula de Identidad V-2.627.414, en vista de todo lo anteriormente planteado el ciudadano libre de toda coacción manifiesta que efectivamente su verdadero nombre es ALIRIO ALVAREZ SOTO que su nacionalidad es COLOMBIANA, y que él vivía en Holanda en la ciudad de Rótterdam con Cedula (sic) y Pasaporte Venezolano, los cuales habia obtenido de manera fraudulenta, cancelando por dicha documentación un monto de Dos Mil Quinientos Dolores (2.500,00$) dólares y encontrándose en dicho País, específicamente en un local llamado Café Internet, mientras navegaba penetraron el lugar unos funcionarios de la SPECIAL TEAM (Policía Especial de Holanda) en fecha 25 de Abril de 2012, lo lesionaron por todo el cuerpo, y posteriormente los funcionarios Policiales de Holanda, realizaron todo lo concerniente enviándolo a Venezuela haciendo escala en el País de Lima Perú, para luego ser trasladado a Venezuela Caracas, por portar para el momento documentos de la República Bolivariana de Venezuela…En vista de lo manifestado por este ciudadano se remitió Oficio signado bajo Nro. 236 al Consulado de la República de Colombia notificándole que en este despacho se encuentra retenido, el ciudadano de nombre ALIRIO ALVARES SOTO de presunta nacionalidad COLOMBIANA y que asimismo respondiera a esta Inspectoría General de los Servicios, si efectivamente el mismo era de nacionalidad COLOMBIANA, contestando vía Telefónica del teléfono 0414-911.60.81 el Vice Cónsul de la Embajada Colombiana que quedo (sic) identificado como RENE DUARTE, que el ciudadano ALIRIO ALVARES SOTO si era de nacionalidad COLOMBIANA que su Cédula de Ciudadanía COLOMBIANA es CC5.489.248, así mismo se consulto vía Internet la Pagina de la Procuraduría General de Cédula de Ciudanía (sic) Colombia CC5489248 arrojando como resultado que efectivamente pertenece al ciudadano ALIRIO ALVARES SOTO y no Posee Antecedentes, vista de lo anteriormente planteado y estando este ciudadano en este despacho se procede a la correspondiente revisión corporal…en presencia de los Ciudadanos: MENDOZA ÁNGEL EDUARDO y OSPINO SOTO JAVIER ALBERTO titulares de las Cédula de Identidad V- 8.405.505 y V-15.391.704 respectivamente, quienes aceptaron ser testigo de acto se le incauto (sic): un (1) billete de diez (10) euro serial P06572631259, Un (1) billete de veinte (20) euro serial X30221324957, un (1) Teléfono Celular marca SAMSUNG serial RU2S275741R, Chip LEBARA MOBILE serial 1005130074488 y pila SAMSUNG sin serial visible, un (1) teléfono SAMSUNG serial RU2Z593191P, chip LEBARA MOBILE serial 1005121088745 y pila SAMSUNG serial AAlS512Zs/l-B (sic), un (1) teléfono Celular marca SAMSUNG serial RVSAB38166A, chip LEBARAMOBILE serial 1003090020492 y pila SAMSUNG serial BD1AB02LS/1-, un (1) teléfono Celular marca SAMSUNG serial R7XYB57773W, chip LEBARA MOBILE serial 0705212064569 y pila SAMSUNG serial TH3YB08GS/-2, un (1) teléfono celular marca SAMSUNG serial RVDQ832178R, chip LEBARA MOBILE serial 1005110030039 y pila SAMSUNG serial YS1Q728BS/4-G, dos (2) moneda de diez (10) céntimos de euros, dos (2) monedas de un euro, dos (2) monedas de veinte (20) céntimos euros, tres (3) moneda de cincuenta (50) céntimos euros y una (1) moneda de one dime united states ofameríca…” Cursante a los folios 02 al 03 de la incidencia
2.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2.627.414 a nombre del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ ANGULO. Cursante al folio 06 de la incidencia.
3.- Copia del pasaporte signado bajo el Nº C1655224 de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ ANGULO, cuya numeración corresponde con la copia del pasaporte antes mencionado. Cursante al folio 07 de la incidencia.
4.- ACTA de fecha 06 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario SILVA FREITES RONALD ANTONIO, adscrito al Departamento de Control de Aprehendidos y deportados, quien deja constancia de lo siguiente: “… en el cual el ciudadano Vasquez Francisco manifiesta: Mi verdadero nombre es Alirio Alvarez Soto nací en Colombia el 11 de Noviembre de 1948, soy colombiano (sic) vivía en Rótterdam, Holanda, alla fui golpeado cuando salía de un Internet Café por la Policía Special Team allá en todo el brazo, en la cara y en todo el cuerpo y me mandaron para acá, quiero ir a la Embajada de Holanda para denunciar lo que me hicieron…El ciudadano presenta hematoma con escoriación (sic) en la rodilla derecha, hematoma en todo el brazo derecho, hematoma en el hemitorax (sic) e intercostal derecho y presenta presunta fractura en el brazo derecho manifestada por el mismo…” Cursante al folio 08 de las actuaciones originales.
5.- ACTA de fecha 06 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario JHONNI AMAD, adscrito a la Inspectoria General de los Servicios Administrativos de Identificación y Extranjería, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…cumpliendo instrucciones de la jefa del Despacho, Abogada KARY JENIFER COSTA DUGARTE, recibiendo traslado de un procedimiento del Aeropuerto Internacional de Maiquetía por el jefe de los Servicios del Grupo "B" de la Oficina de Migración de dicho Aeropuerto Internacional JUAN PERDOMO, el funcionario RÓNALD ANTONIO SILVA FREITES, le recibo con acta suscrita por el mencionado funcionario donde coloca a la orden de esta Inspectoría General de Los Servicios SAIME…y al ciudadano FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ ÁNGULO, presuntamente de Nacionalidad Venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-2.627.414 y un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1655224, manifestando el mencionado ciudadano que su verdadero nombre y apellido es ALIRIO ALVAREZ SOTO de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 11-09-1948, así mismo manifestó que vivía en Holanda en la ciudad de Rotterdam y allá mismo unos funcionarios de la SPECIAL TEAM (Policía Especial de Holanda) en fecha 25-04-2012 lo lesionaron por todo el cuerpo, cuando le estaban haciendo un mal procedimiento, lesionándolo en el brazo y antebrazo derecho, hombro derecho y en la zona intercostal derecho donde se observa grandes hematomas tanto en el brazo derecho como en el intercostal derecho e igualmente indicando que presenta fractura en el brazo y hombro derecho, luego los funcionarios Policiales de Holanda lo enviaron vía Aérea a Venezuela haciendo escala en el país de Lima Perú, para luego ser trasladado a Venezuela Caracas, arribando en la madrugada del Domingo 06-05-2012 y recibido por los agentes de Migración de Venezuela y así fue remitido a esta Inspectoría General de los Servicios SAIME, dejando constancia de la salud de dichos ciudadanos, se anexa fotografías generales y de detalle de las lesiones del ciudadano ALIRIO ALVAREZ SOTO de nacionalidad Colombiana. Es todo…” Cursante al folio 10 de las actuaciones originales.
6.- Oficio suscrito de fecha 07 de Mayo de 2012, por la ING. DEYVIS GONZALEZ, Directora de Dactiloscopia y Archivo General del SAIME, en el cual da respuesta a la comunicación 992 de fecha 07-05-2012 a través del cual se solicito el chequeo dactilar de reseña correspondiente al ciudadano VASQUEZ ANGULO FRANCISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V 2.627.414, informando que no corresponden los datos e impresiones dactilares del ciudadano antes mencionado con la tarjeta Decadactilar que reposa en el Archivo de esa dirección, anexando la respectiva copia, no enviando la copia del libro por cuanto por motivos de remodelación del departamento donde se encuentran los mismos no se pudo acceder. Cursante a los folios 17 y 18 de la incidencia
7.- Oficio Nº 12-00981 de fecha 07 de Mayo de 2012, suscrito por la ciudadana Abg, CARLY LYNN BERTHO DE ACOSTAS, en su carácter de Directora Nacional de Identificación, en el cual informa que el serial del Pasaporte Venezolano C1655224, no posee registro ya que son llevados manualmente y no especifica a que persona le fue otorgado dicho serial se constatar y luego de revisar las respectivas verificaciones en la base de datos se pudo verificar que al ciudadano: VASQUEZ ÁNGULO, FRANCISCO ANTONIO, titular de Cédula de Identidad N° V.- 2.627,414, le fue asignado el Serial de Pasaporte Nº 028663748. Dicho documento fue tramitado por ante la Oficina SAIME VALERA TRUJILLO, en fecha 01/10/2009. Tal como se evidencia en estado de trámite adjunto, con estatutos fotográfico. Cursante al folio 22 de la incidencia.
8. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 06 de Mayo de 2012, levantada por la Inspectoria General de Los Servicios del Saime, en donde deja constancia de lo siguiente: “…un (01) billete de diez (10) euro serial P06572631259, Un (1) billete de veinte (20) euro serial X30221324957, un (1) Teléfono Celular marca SAMSUNG, SERIAL RU2S275741r, Chip LEBARA MOBILE serial 1005130074488 y pila SAMSUNG sin serial visible, un (01) teléfono SAMSUNG serial RU2Z593191p, CHIP lebara mobile SERIAL 1005121088745 y pila SAMSUNG serial AA1S512Zs1-B, un (1) teléfono Celular marca SAMSUNG serial RVAB38166A, chip LEBARAMOBILE serial 1003090020492 y pila SAMSUNG serial BD1AB02LS/1, un (1) telefono celular marca SAMSUNG serial R7XYB57773W, chip LEBARA MOBILE serial 0705212064569 y pila SAMSUNG serial TH3YB08GS/2, un (1) teléfono celular marca SAMSUNG serial RVDQ832178R, chip LEBARA MOBILE serial 1005110030039 y pila SAMSUNG serial YS1Q728BS/4-G, dos (2) monedas de veinte (20) céntimos euros, tres (03) moneda de cincuenta (50) céntimos euros y una (1 moneda de one dime united status ofamerica…” Cursante al folio 34 de las actuaciones originales.
Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se evidencia que el Ministerio Público precalificó los hechos objeto de este proceso de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Identificación, señalando que el ciudadano ALIRIO ALVAREZ SOTO, incurrió en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, calificaciones jurídicas que fueron acogidas por el Juez Aquo, quien determinó que los objetivos de este proceso se pueden satisfacer mediante la imposición de una medida menos gravosa, tal como lo es una cautelar, de lo anterior se desprende que el Juez Aquo consideró satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a ello, para el Ministerio Público el otorgamiento de la medida acautelar resulta inadecuada dado que el precitado ciudadano no posee arraigo en el país.
Frente a este planteamiento, este Superior Despacho estima pertinente referirnos a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no excede de tres años en su limite máximo y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrán ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medida cautelares…”
En acatamiento a esta prohibición legal, quienes aquí deciden observan que la Ley Orgánica de Identificación, establece en los artículos 45 y 47 lo siguiente:
Artículo 45. Documento Falso. La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años.
Artículo 47. Usurpación de Identidad o Nacionalidad. La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, tribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses.
Transcritos los artículos anteriores, se observa que las penas previstas en los delitos que le han sido imputados al ciudadano ALIRIO ALVAREZ SOTO, no exceden de TRES (03) años en su limite máximo e igualmente se verifica en el folio 27 de la incidencia, información referida a la consulta de antecedentes del referido ciudadano ante la Procuraduría General de la Nación de Colombia, de donde es oriundo a través de la cual se indica que el mismo no presenta antecedentes, todo lo cual hace presumir que el precitado ciudadano goza de buena conducta predelictual y aun cuando hasta este momento, no aparece acreditada su conducta en este país, es necesario advertir que al ciudadano antes citado se le IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales a criterio de quienes aquí deciden resultan adecuadas, por cuanto el precitado ciudadano se le ha impuesto una prohibición de salida del país, la cual se encuentra aparejada con la presentación de fiadores quienes asumirán las obligaciones a las que se contrae el artículo 258 del mismo texto legal, así como al compromiso que debe asumir el precitado ciudadano de cumplir las presentaciones que se le imponga, por lo tanto se estima que la razón no asiste al Ministerio Público, pues las resultas del proceso se encuentran aseguradas con las medidas cautelares acordadas y asumir lo contrario iría en contravención a lo establecido en el artículo 253 del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÒN INTERPUESTO y se CONFIRMA LA DECISION emitida por el Juez Aquo en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALIRIO ALVAREZ SOTO, titular de la cédula de identidad N° C-C 5.489.248, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
Se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN QUE POR EFECTO SUSPENSIVO interpuso el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
El JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
RM/ELZ/NES/BM/rc.