REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de Mayo de 2012 202° y 153

Asunto: WK01-X-2012-000010
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-000604.
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL MORENO.

Vista la Inhibición planteada por el abogado FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para conocer el Asunto Principal signado bajo el Nº WP01-P-2010-000604 y el Asunto WK01-X-2012-00010, seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS BELLO y ALEXIS VERASMENDI JASPE, por considerarse incurso en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 86 del referido texto legal, este Tribunal Colegiado siendo la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 96 ejusdem, a los fines de decidir previamente OBSERVA:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

“Quien suscribe, FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por medio de la presente SE INHIBE de conocer de la causa signada con el Asunto Principal Nº WP01-P-2010-000604 y el Asunto WK01-X-2012-00010, seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS BELLO y ALEXIS VERASMENDI JASPE, identificados en autos, todas vez que en las fechas 30 de Enero de 2010. encontrándose a cargo del Juzgado Segundo d Circuito Judicial Penal presidio el acto de la audiencia de presentación emitiendo opinión, circunstancia de índole procesal prevista en el artículo 86 numeral séptimo del Código Órgano Procesal Penal y que obliga a separarse de la causa conforme a lo establecido en el artículo 87 eiusdem. En consecuencia por imperativo legal y en obsequio de una transparente y eficaz administración de Justicia, se ordena la inmediata remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su distribución a un despacho de la misma función para garantizar la continuidad del proceso, así como copia debidamente certificada por secretaria de las actas conducentes a la Corte de Apelaciones a objeto que sea dirimida la presente incidencia…” Cursante al folio 01 y 02 de la incidencia


En atención de lo expuesto por el Juez Inhibido, se observa que a los folios 03 al 12 de la presente incidencia, cursan insertas copias debidamente certificadas del Acta de Audiencia para oir al Imputado de fecha 30 de Enero de 2010, así como su correspondiente auto fundado con motivo a este proceso que cursaba ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, las cuales se encuentran suscritas por el funcionario FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, en su carácter de Juez, circunstancias éstas que determinan la causal de inhibición aquí invocada, ante lo cual se hace aplicable el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal esgrimida por el inhibido, el cual establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto sin esperar a que se les recuse; siendo que el numeral 7 del referido artículo, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, situación jurídica que se verificó en el presente caso.

En vista de lo anterior, quienes aquí deciden tomando en cuenta que el alegato formulado por el Juez Inhibido en el presente caso, se encuentra enmarcado dentro de los supuestos legales a los que se contrae el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, ello en aras de garantizar la imparcialidad que debe imperar en la administración de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, sustentada en el contenido del artículo 87 en relación con el numeral 7 del artículo 86 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para conocer la Causa signada bajo para conocer el Asunto Principal signado bajo el Nº WP01-P-2010-000604 y el Asunto WK01-X-2012-00010, seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS BELLO y ALEXIS VERASMENDI JASPE.

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma al Juez Inhibido y remítase el Cuaderno de Incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para ser enviada al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio que actualmente conoce de la referida causa. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ
RMG/ELZ/NSM/BM/rc.