REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de Mayo de 2012 202° y 153°
ASUNTO: WP-01-R-2012-000160.
ASUNTO PRINCIPAL: WP-01-P-2012-000939.
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL MORENO.
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos CHRISTIAN HENRRIQUEZ CONCALVEZ HERNANDEZ, JEFERSON ROGER GUILARTE REVERON y YEFERSON ELOY FUENTES MARIN, titulares de la cédula de identidad N° (s) V- 17-710.288, 17.958.526 y 26.180.977 respectivamente, a quienes el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 16 de Abril de 2012, les DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se OBSERVA:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, alegó lo siguiente:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que mis representados antes identificados tal y como se observa de las actas que conforman la presente investigación no fueron autores o participes del delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Publico, pues tal y como se observa no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que los vincule con la comisión de los delitos mencionados, pues dicho procedimiento se realizo violando los Derechos y Garantías que amparan a mis patrocinados, dado que y tal y como consta en Actas no existieron Testigos Presenciales (sic) del Procedimiento, aun y cuando había gran cantidad de personas en las adyacencia (sic) donde se practico la detención y revisión de mis patrocinados, de igual forma No existe ninguna prueba que pudiera constatar que lo presuntamente incautado en el procedimiento se trate de Sustancia Ilícita, pues la Fiscal del Ministerio Publico no acredito (sic) ninguna prueba, es decir Prueba de Orientación, Scoot o Narco-Test, para sustentar su petición de decretarle la Medida de Privación de libertad de mis representados, por lo cual el Juez de Control como garante de los derechos que amparan a los ciudadanos no debió Decretar la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, ya que estamos en presencia de un procedimiento carente de elementos de convicción para imponerle una medida tan gravosa. Así mismo, es importante señalar que los hechos no ocurrieron tal y como esta plasmado en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, pues lo cierto es que la revisión y detención de mis patrocinados se efectuó dentro de una vivienda, siendo objetos de abuso policial, tal y como lo señalan mis patrocinados, así como los testigos presenciales (sic) del procedimiento, quienes rendirán declaración ante la sede de la Fiscalía Undécima, las cuales serán remitidas oportunamente a la Honorable Corte de Apelaciones para que sean analizadas por el ciudadano Juez a quien le corresponda decidir el presente recurso. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 293 de fecha 24-08-2004 con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente mis defendidos son los autores de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen (sic) elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mis defendidos. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES a mis defendidos, y en consecuencia consideró que se encontraba (sic) llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Lopna (sic) . La experiencia a través de los años de los operadores de Justicia, ha demostrado, que en causas donde se evidencian inconsistencias policiales, como lo es en el presente caso; nos encontramos que después de largos años de permanecer una persona restringida de su libertad, resulta absuelta, por el mal procedimiento que dio origen y su falta de investigación; por lo que considera respetuosamente esta Defensa, que del análisis de las actas, presentadas por el Ministerio Público, no podía el Tribunal de Control considerar que se daban por cumplidas las exigencias de ley, el cual establece fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, a los fines de imponer la medida cautelar de libertad como la que fuera impuesta en relación a la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. III PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y como consecuencia de ello REVOQUE la decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2012, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos CHISTIAN (sic) HENRRIQUEZ CONCALVEZ HERNÁNDEZ, JEFERSON ROGER GUILARTE REVERON y YEFERSON ELOY FUENTES, y en su lugar Decrete la Libertad sin Restricciones a favor de los mismos…” Cursante a los folios 01 al 07 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de Abril de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados, CHISTIAN HENRRIQUEZ CONCALVEZ HERNANDEZ, JEFERSON ROGER GUILARTE REVERON y YEFERSON ELOY FUENTES MARIN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Lopnna (sic). Asignándole como Centro de Reclusión el Internado Judicial Los Teques, estado Miranda. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se remita a la Fiscalia (sic) Superior Copias Certificadas, de las presentes actuaciones. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones, toda vez que si existen elementos, que hagan presumir que los ciudadanos, imputados en la presente causa, son partícipes u autores de los hechos que la representación fiscal imputa…” Folios 22 al 26 de la incidencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Abogada la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos CHRISTIAN HENRRIQUEZ CONCALVEZ HERNANDEZ, JEFERSON ROGER GUILARTE REVERON y YEFERSON ELOY FUENTES MARIN, impugna la decisión emitida por el Juez Aquo, al considerar que el presente proceso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal., debido a la inexistencia de algún testigo que pueda corroborar la versión de los funcionarios policiales, solicitando en consecuencia que se revoque la decisión impugnada y se Ordene la Libertad Sin restricciones de los precitados ciudadanos. Ante esta argumentación, este Superior Despacho observa:
PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 15 de Abril de 2012 levantada por el OFICIAL JEFE (PEV) 3-244 GONZÁLEZ YUMAR, adscrito a la Unidad de apoyo comunal, división de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, al mando de la unidad tipo moto N° 014, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-256 CEBALLO DANRRY, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-169 PACHECO SERGIO, al mando del vehículo tipo moto numero 007 conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-314 CRUZ RAIKER; siendo exactamente las 10:30 horas de la noche del día de ayer sábado 14-04-2012, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido policial, por las colina de Ezequiel Zamora, de la parroquia Catia la mar (sic), nos dispusimos a realizar un respectivo punto de control, avistando un vehículo de color verde, marca Toyota STARLET, que se encontraba descendiendo en el mencionado sector, en el momento que procedíamos a detener el vehículo observamos que dentro del vehículo se encontraban cuatros (sic) ciudadanos que al notar la presencia policial se tornaron nervioso, por tal motivo le dimos la voz de alto, indicándole a los mismo (sic) que bajaran de dicho vehículo, avistando que los mismo (sic) poseía (sic) las siguientes características: el primero de ellos de estatura media, contextura delgada, tez morena, franelilla de color blanca, pantalón de color negra, el segundo estatura media, contextura normal, short de colores y franelilla blanca, el tercero estatura media, contextura delga, franelilla de color blanca, short de colores, y el cuarto ciudadano de estatura normal, contextura delgada, vestido con un short de color gris de rayas, camisa de color gris, a quienes le indique que serían objeto de una inspección corporal…le efectué una inspección corporal, no incautándole nada de interés criminalísticas (sic) adherido a su cuerpo, posteriormente comisione al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-314 CRUZ RAIKER que procediera a realizarle una (sic) respectiva revisión al vehículo…procediendo el mencionado oficial quien me informo que incauto dentro del vehículo debajo del asiento del copiloto (01) arma de fuego (tipo pistola), Calibre 380, marca TAURUS, modelo PT58, serial: KJ829342, color plateado con negra, empuñadura de material de madera contentiva de un cargador con 10 balas del mismo calibre, todas sin percutir, siguiendo con la revisión del vehículo se incautó debajo del asiento del asiento (sic) del conductor un (01) bolso de color marrón de material sintético, marca WINS PRESTIGE, dentro de su interior una bolsa elaborado en material sintético color negro, contentivo un trozo tamaño regular, de una sustancia de color verduzco, de fuerte olor, (presunta droga de la denominada marihuana) y la cantidad Doscientos bolívares (200 BS.) desglosado de la siguientes maneras dos (02) billetes de cincuenta bolívares (50BS) seriales; E41109801, J74460985, un (01) billete de cien bolívares, serial: K66632088, quedando identificados dichos sujetos según sus datos como: 1- CHISTIAN HENRRIQUEZ GONCALVEZ HERNÁNDEZ, de 25 años de edad, INDOCUMENTADO, 2- JERFESON ROGER GUILARTE REVERON, de 24 años de .edad, INDOCUMENTADO, 3- YEFERSON ELOY FUENTE MARÍN , de 19 años de edad, INDOCUMENTADO y el adolescente … de 17 años portador de la cédula de identidad numero V- 24.806.251, cabe destacar que no fue posible ubicar un ciudadano que nos sirviera de testigo ya que el lugar se encontraba totalmente desolado. Posteriormente siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la noche de ayer 14-04-2012, le practicamos la aprehensión a estos (sic) ciudadanos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…Acto seguido, procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta (sic) dirección de promoción y estrategias preventivas, donde se le suministro los datos del Arma de fuego a la central de operaciones con el fin de que sea verificada por el Sistema SIIPOL (sic) y los datos del adolescente…no siendo imposible verificar los datos de los otros sujetos ya que lo (sic) mismo (sic) se encontraban indocumentado, posteriormente fuimos informado por el Operador del Sistema, el OFICIAL JEFE (PEV) AMAS PULIÓ, que el Arma de fuego y el adolescente no poseen registro policial que lo involucre en un hecho punible…quedando identificado el vehículo detenido: marca TOYOTA, modelo STARLET XL, Placa: XXP965, COLOR VERDE, serial De Carrocería: EP8184751, se deja constancia que la presunta droga de la denominada marihuana arrojando un peso de bruto de quinientos cincuenta y cuatros gramos (554 grs.)…” Cursante a los folios 12, vto y 13 de la incidencia.
2.-ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 15 de Abril de 2012, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas… se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso… en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendidos los ciudadano 1- CHISTIAN HENRRIQUEZ GONCALVEZ HERNÁNDEZ, de 25 años de edad, INDOCUMENTADO, 2- JERFESON ROGER GUILARTE REVERON, de 24 años de edad, INDOCUMENTADO, 3- YEFERSON ELOY FUENTE MARÍN . de 19 años de edad, INDOCUMENTADO y el adolescente 4… IDENTIDAD OMITIDA para la posterior destrucción de la misma…se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: "se trata un (01) bolso de color marrón de material sintético, marca WINS PRESTIGE, dentro de su interior una bolsa elaborado en material sintético color negro, contentivo (sic) un trozo tamaño regular, de una sustancia de color verduzco, de fuerte olor, (presunta droga de la denominada marihuana). Arrojando un peso de bruto de (sic) quinientos cincuenta y cuatros gramos (554 grs.); En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente…” Cursante al folio 14 de la incidencia
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 15 de Abril de 2012, levantada el ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en donde se indican la siguiente evidencia colectada: “…Doscientos bolívares (200 BS.) desglosado de la siguientes maneras dos (02) billetes de cincuenta bolívares (50BS) seriales; E41109801, J74460985, un (01) billete de cien bolívares, serial: K66632088…” Cursante al folio 18 de la incidencia.
4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 15 de Abril de 2012, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en donde se indican la siguiente evidencia colectada: “…se trata un (01) bolso de color marrón de material sintético, marca WINS PRESTIGE, dentro de su interior una bolsa elaborado en material sintético color negro, contentivo un (sic) trozo tamaño regular, de una sustancia de color verduzco, de fuerte olor, (presunta droga de la denominada marihuana)…” Cursante al folio 19 de la incidencia.
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 15 de Abril de 2012, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en donde se indican la siguiente evidencia colectada: “… (01) arma de fuego (tipo pistola), Calibre. 380, marca TAURUS, modelo PT58, serial: KJ829342, color plateado con negra, empuñadura de material de madera contentiva de un cargador con 10 balas del mismo calibre, todas sin percutir…” Cursante al folio 20 de la incidencia.
Asimismo en el Acta de Audiencia para oir a los imputados celebrada en fecha 16 de Abril del año en curso, se evidencia lo siguiente: el ciudadano JEFFERSON FUENTES, manifestó lo siguiente: “…Me acojo al precepto constitucional, es todo", el ciudadano JEFFERSON GUILARTE ROGER REVERON, quien manifestó lo siguiente: "Si deseo declarar, el día sábado como a los 9 de la noches (sic), estábamos en la casa con tres amigas, tomando, entraron como 15 policías, nos lanzaron a todos al piso y empezaron a revisar la casa, yo le abrí la puerta y en eso pasaron todos y nos pusieron al (sic) piso, de ahí agarraron los objetos, teléfonos, la computadora de mi hermana que vive conmigo y una ipod, que es de ella también, mi dinero que tenia en la cartera, me dieron 2 golpes y de ahí nos sacaron esposados, en el carro, y de ahí, me dijeron cuanto vale tu libertad, de vista si los conozco, de nombre no, afuera habían personas viendo, era una multitud, estaba uno de los amigos que iba a traer el carro y no dejaron que llegara, eso fue como a las 10 o 9 y nos llevaron a macuto (sic) a las 4 am y habían dos patrullas, es todo", y el ciudadano CHRISTIAN GONCALVES, quien manifestó lo siguiente: "Me acojo al precepto constitucional, es todo…”
Del análisis efectuado a los elementos de convicción, se evidencia que en el acta policial los funcionarios actuantes, indica que la detención de los ciudadanos CHRISTIAN HENRRIQUEZ CONCALVEZ HERNANDEZ, JEFERSON ROGER GUILARTE REVERON y YEFERSON ELOY FUENTES MARIN, se produjo cuando estos transitaban en un vehiculo, por las colinas del sector Ezequiel Zamora de la parroquia Catia La Mar, en vista de la actitud sospechosa que adoptaron los efectivos policiales los sometieron a una inspección corporal, sin incautarles ninguna evidencias de interés criminalístico, sin embargo al efectuarse la revisión del interior de dicho vehiculo, los funcionarios afirman haberles decomisado las evidencias que aparecen descritas en las actas de cadenas de custodias que riela a los autos, observándose que en dicha acta policial se deja constancia que “no fue posible ubicar un ciudadano que nos sirviera de testigo ya que el lugar se encontraba totalmente desolado…”, ante lo aquí expuesto vale acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, en la cual se resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, dejo sentado que:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).
Al adecuar la situación jurídica acaecida en el presente caso, con el criterio antes transcrito, se determina que los elementos de convicción solo acreditan la existencia de los objetos descritos en las actas de cadenas de custodia; sin embargo, dada la inexistencia de testigo alguno que corrobore lo expuesto en el acta policial a los fines de establecer la relación de causalidad entre estos objetos y los ciudadanos CHRISTIAN HENRRIQUEZ CONCALVEZ HERNANDEZ, JEFERSON ROGER GUILARTE REVERON y YEFERSON ELOY FUENTES MARIN, se determina tal como lo afirma la defensa, que para este momento procesal no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mismos.. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CHRISTIAN HENRRIQUEZ CONCALVEZ HERNANDEZ, JEFERSON ROGER GUILARTE REVERON y YEFERSON ELOY FUENTES MARIN, titulares de la cédula de identidad N° (s) V- 17-710.288, 17.958.526 y 26.180.977 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mismos.
Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia, se deja constancia que no se libran la correspondiente Boletas de Excarcelaciones a nombre de los ciudadanos antes mencionados, por cuanto se verificó en el sistema juris 2000, que se encuentran en libertad desde el 17 de Mayo del año en curso, asimismo remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juez de la Causa. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
RM/RC/ELZ/rc.