REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 24 de Mayo de 2012
202º y 153°

ASUNTO: WP01-R-2012-000164
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000366
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL MORENO.

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA CAPOTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.915.333, a quien el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 20 de Abril de 2012, le DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de DIAZ AVILA JOSE GREGORIO y JOSE MENDOZA OLIVARES.

En fecha 21 de Mayo de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000164 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20 de Abril de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“….PRIMERO: Se ACUERDA CON LUGAR la solicitud fiscal, con relación a la orden de aprehensión, en consecuencia se decreta La Privación Judicial Preventiva De (sic) Libertad al ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA CAPOTE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 17-07-1990, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de IMPERIO CAPOTE (v) y de JUAN OROPEZA (v), portador de la cédula de Identidad N 19.915,333, residenciado en: Sector El Arbolito, Bodega, a 100 metros de la Escuela Don Pastor Castro, casa s/n, Carayaca, estado Vargas…por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de DÍAZ AVILA JOSÉ GREGORIO y JOSÉ MENDOZA OLIVARES. SEGUNDO: SE ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario, para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que sea decretada la Libertad Sin Restricciones, toda vez que para quien acá decide, existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, por lo que se consideran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda…” Folios 154 al 161 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada MARIA MUDARRA PULIDO en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA CAPOTE, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 20de Abril de 2012 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación. Folios 153 de la incidencia.

b.-El recurso de apelación fue presentado el 25-04-2012, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 171 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al tercer día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece los artículos 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de del ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA CAPOTE, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva (…)”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, sustentado en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA CAPOTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.915.333, a quien el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 20 de Abril de 2012, le DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de DIAZ AVILA JOSE GREGORIO y JOSE MENDOZA OLIVARES.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

RM/RC/ELZ/rc.