REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de Mayo de 2012 202° y 153°
ASUNTO: WP01-R-2012-000188.
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2012-000163.
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL MORENO.
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN AUDEX GUEVARA en su carácter de Defensor Pública Segundo con Competencia Especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el cumplimiento de presentaciones cada Quince (15) días ante la sede de ese Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido se observa:
En fecha 21 de Mayo de 2012, se recibió en este Órgano Colegiado, vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000188 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30 de Abril de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Pena y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CUARTO: Se acuerda la detención del imputado IDENTIDAD OMITIDA, para su identificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el mismo no tiene documentos que demuestren su identidad, como lo son: la cédula de identidad, partida de nacimiento o pasaporte, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, ordenándose su reclusión por el lapso de Noventa y seis (96) horas en el Reten de Caraballeda. Asimismo, una vez identificado o cumplido el lapso de tiempo indicado, se le impone de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal…” Cursante a los folios 14 al 17 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el ciudadano JUAN AUDEX GUEVARA GUEVARA en su carácter Defensor Público Segundo con Competencia Especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte Superior verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado JUAN AUDEX GUEVARA, quien tal como consta en el acta cursante al folio 13 de la incidencia, ejerce la defensa del adolescentes imputado, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- Asimismo, el 08 de Mayo de 2012, el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Aquo, cursante al folio 51 de la incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
c.- En lo que respecta a este requisito, referido a la impugnabilidad objetiva, se observa que la apelación ha sido interpuesta en contra del pronunciamiento a través del cual el Juez A quo, IMPUSO la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el cumplimiento de presentaciones cada Quince (15) días ante la sede de ese Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Siendo ello así y tomando en consideración la decisión impugnada está referida al otorgamiento de una medida cautelar, impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal Colegiado estima necesario traer a colación el criterio que con respecto a la impugnabilidad objetiva en este tipo de procedimiento, mantiene la decisión N° 839 de fecha 07-06-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde entre otras cosas se dejo sentado que:
“…Ahora bien, esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere:“…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos. Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo. En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente: Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (Omisis) c) Autoricen la prisión preventiva; (Omisis). La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa. Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem. De manera que, ante tal precisión, no es posible aplicar el catálogo de decisiones recurribles en el proceso penal de adultos establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…” Negrillas y subrayado de este Superior Despacho
Al adecuar el criterio anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, se determina que al tratarse la presente incidencia de un recurso de apelación contra la imposición de una medida cautelar, la cual no se encuentra autorizada por el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Órgano Superior acatando al contenido del fallo N° 839 de fecha 07-06-2011 y tomando en consideración que las partes están obligadas a utilizar única y exclusivamente el medio recursivo que la ley expresamente haya establecido para el caso, se concluye, tal y como lo afirmo el Ministerio Público en su escrito de contestación, la decisión en cuestión resulta inimpugnable por expresa disposición de la Ley, razón por la cual SE DECLARA INADMISIBLE de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN AUDEX GUEVARA en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia Especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el cumplimiento de presentaciones cada Quince (15) días ante la sede de ese Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el fallo recurrido no se encuentra comprendido en el “numerus clausus” de las decisiones previstas en el artículo 608 de la citada ley especial que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase la presente incidencia en su oportunidad legal al Juez A quo. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
RM/RC/ELZ/rc.