REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de Mayo de 2012 202° y 153°
ASUNTO: WP01-R-2012-000213.
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001208.
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL MORENO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. GUSTAVO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos KENNY DAVID HERRERA MORENO y MAIBER ADRIANA MARTINEZ DIAZ, titulares de la cédula de identidad Nº (s) V-17.709.438 y 18.535.859, respectivamente, quienes fueron presentados ante dicho órgano jurisdiccional por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 19 de Mayo de 2012, con motivo a la detención de los ciudadanos KENNY DAVID HERRERA MORENO y MAIBER ADRIANA MARTINEZ DIAZ, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:
“…este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos KENNY DAVID HERRERA MORENO y MAYBER ADRIANA MARTÍNEZ DÍAZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.709.438 y 18.535.859 respectivamente; por considerar que se evidencian manifiestas incongruencias con respecto a los actos iniciales de investigación, en razón que el acta policial de aprehensión señala: "...de inmediato mi persona le solicito a un ciudadano que se encontraba esperando la llegada del ascensor, le pedí la colaboración de que fuera testigo de lo que estaba sucediendo el mismo accediendo a la colaboración..."; lo cual no es corroborado por el supuesto testigos (sic) del procedimiento ya que el ciudadano GONZÁLEZ LÓPEZ DAVID JOSÉ manifestó: "bueno que yo me encontraba en (sic) parado en el ascensor del bloque 1 de La Páez...llegaron unos policías de civil revisando a los que nos encontrábamos allí, en que los policías revisaban a un chamito flaquito blanquito que estaba parado en el ascensor tenia una camiseta blanca y short playero de colores uno de los policías le encontró una bolsa amarilla con raya negra en su parte intima que adentro tenia un poco de bolsitas también de color amarillo que el policía abrió una y tenia un polvo blanco que el policía dijo que era droga y la funcionaría reviso a una chama gorda...que también estaba parada en el ascensor...cuando le sacaron un pote transparente con tapa roja con un poco de pelotitas con aluminio que abrieron una y tenia una piedrita de color beige que el policía dijo que era droga crack y los funcionarios procedió a retenerme la cédula y me pidieron que lo acompañara". De lo cual se desprende que el acta policial no indica que el imputado fue detenido en presencia del testigo, por lo tanto no se encuentra satisfecho el numeral 2° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos KENNY DAVID MORENO y MAYBER ADRIANA MARTÍNEZ DÍAZ en la comisión del hecho punible que le es atribuido. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que se decretara la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano (sic). SEGUNDO: Se acuerda que el presente asunto se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado toma la palabra el ciudadano Fiscal Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, a los fines de ejercer el Recurso de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:
"…ejerzo el presente recurso, en virtud de que el ciudadano juez al analizar las circunstancia de los hechos, valoró el fondo de lo sucedido y no las circunstancias en que sucedieron los hechos, toda vez que el acta policial es un resumen de cómo fue que sucedieron los eventos, de tal manera que el ciudadano juez al analizar el fondo de esta situación, de alguna manera viola las funciones del ministerio publico (sic) en cuanto a la fase de investigación, por que precisamente en esa fase es donde esta Representación fiscal va determinar según lo que arroje la investigación, si esos hechos sucedieron así o no fueron de esa manera, tomando entrevistas nuevamente al único testigo e inclusive romanado (sic) entrevista a los funcionarios actuantes, por que como lo dije anteriormente, el acta policial, es solo un resumen de cómo sucedieron los hechos y el hecho de que el único testigo fue (sic) sido objeto de revisión por parte de los funcionarios actuante, no deje (sic) de ser testigo del procedimiento, es decir, no esta dentro de las excepciones que establece el COPP para no declarar por ante las autoridades competente, es todo….”
CONTESTACION DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al abogado RICARDO MESSINA en su carácter de defensor público de los ciudadanos KENNY DAVID MORENO y MAYBER ADRIANA MARTÍNEZ DÍAZ, quien de seguida expuso:
"…Esta defensa estima que el recurso de apelación en efecto suspensivo ejercido se realiza de manera temeraria por cuanto, la decisión dictada en esta oportunidad por el tribunal de la causa es ajustada a derecho, en la presente acusa no se encuentran llenos los extremos que de manera taxativa establece la norma adjetiva penal para la procedencia de una medida de coerción personal como la solicitada por la representación fiscal, ciudadanos magistrados, considera quien expone que no podemos convalidar procedimientos policiales como este donde los funcionarios de tienen a varias personas y los obligan a servir como testigos y si no lo aceptan los detienen. En tal sentido solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto por la representación fiscal (sic) y en consecuencia se ratifique la decisión dictada por el tribunal de la acusa (sic). Es Todo…"
Por otro lado se evidencia en dicha acta de audiencia que los imputados KENNY DAVID MORENO y MAYBER ADRIANA MARTÍNEZ DÍAZ, expusieron:
“…Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar. Es todo…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensa en el mismo acto, lo que generó que Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, de allí que se concluya que se está en presencia del procedimiento especial abreviado, dispuesto en el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal. Establecido lo anterior se pasa de seguidas a resolver el mismo en los siguientes términos:
Analizados como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, se evidencia que el Ministerio Público aduce que el órgano jurisdiccional valoro una circunstancia que no le está permitido realizar, por cuanto corresponde al Ministerio Público durante la fase preparatoria entrevistar a los testigos para establecer la procedencia o no de su pretensión, por lo tanto a su decir, si el testigo fue sometido a revisión en el procedimiento no resulta relevante, por cuanto tal situación no lo inhabilita para deponer sobre lo observado.
Por otra parte, el Defensor Público alegó que la apelación ejercida por el Ministerio Público resulta temeraria, por cuanto no se puede avalar que los funcionarios policiales, luego de detener a una persona lo obliguen a servir de testigo bajo amenaza de detenerlo si no lo hace, por lo tanto estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho.
Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).
Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Público para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Para pronunciarse sobre las argumentaciones que anteceden esta Corte advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 19 de Mayo de 2012, en la cual el OFICIAL (PEV) 7-078 LINARES JOSUÉ, adscrito a la Secretaria de Seguridad del Estado Vargas…deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, en compañía de los funcionarios OFICIAL (PEV) 8-190 ANA DURAN y el OFICIAL (PEV) 8-252 PEÑA ABRAHAM…Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la Noche del día de ayer Viernes 18-05-2012, cuando nos encontrábamos un (sic) dispositivo en la Parroquia Catia la mar (sic), recibimos llamada radiofónica de la central de operaciones policiales, indicando que por información del servicio de emergencia 171, al parecer en el sector de la Páez, exactamente en el bloque 01, planta baja se encontraba unos sujetos distribuyendo sustancia (sic) estupefaciente (sic), con las precauciones del caso nos dirigimos al lugar avistando cerca del área de los ascensores, a dos personas que al ver la comisión policial se tornaron nerviosos, los mismos con las siguientes características: una fémina de contextura (sic) tez morena, estatura media, quien vestía short negro y camiseta de franjas negras y blancas, de igual manera un llevaba terciado un bolso tipo bandolero y un ciudadano de contextura (sic) delgada, tez blanca, estatura alto, quien vestía short multicolor y camiseta blanca, dándoles la voz de alto e identificándonos como funcionarios de la POLICÍA DEL ESTADO VARGAS…deteniéndolos preventivamente, de inmediato mi persona le solicite (sic) a un ciudadano que se encontraba esperando la llegada del ascensor, le pedí la colaboración de que fuera testigo de lo que estaba sucediendo el misino accediendo identificado como: GONZÁLEZ LÓPEZ DAVID JOSÉ, de 21 años de edad, v.- (sic) 19.627.211, procediendo en presencia del ciudadano testigo se le solicito a los mismos que mostraran todos los objetos que podría (sic) mantener oculto (sic) entre sus ropas o adheridos a su (sic) cuerpo informando los mismos no poseer nada por tal motivo le indique que serían objeto de una inspección corporal…por tal motivo le ordene a la OFICIAL (PEV) 8-190 ANA DURAN, para que le realizara la inspección a la fémina y al OFICIAL (PEV) 8-252 PEÑA ABRAHAM, para que le realizara la inspección al ciudadano, incautándole a la ciudadana: Un (01) bolso elaborado en material sintético color morado con su respectiva tira elaborada en el mismo material, en el interior de uno de sus compartimiento la cantidad de ciento cinco (105) envoltorios elaborados en papel metalizado que en su interior contenía una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denomina (crack); siendo identificada dicha ciudadana según datos aportados por la misma como: MAYBER ADRIANA MARTÍNEZ DÍAZ, de 27años de edad portador (sic) de la cédula de identidad V.-l8.535.859, luego se le incauto al ciudadano en (sic) oculto en sus parte (sic) intimas: Un (01) envoltorio grande, elaborada en material sintético de color amarillo y negro, contentiva en su interior de noventa y ocho (98) envoltorios de tamaño regular, elaborada en material sintético de color amarillo y negro que contenía en su interior un polvo blanco de presunta -droga denomina (cocaína), de igual manera teléfono celular marca ALCATEL, modelo TCT MOBILE, serial N° 0122980068666780, con su batería de la misma marca y un chip telefónico de la compañía MOVISTAL (sic); siendo identificado dicho ciudadano según datos aportados por el mismo como: KENNY DAVID HERRERA MORENO, de 26 años de edad portador de la cédula de identidad V.-17.709.438; en vista de la evidencia incautada hace presumir que dichos ciudadanos retenidos preventivamente son autores o participes en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual le practicamos la aprehensión…trasladando todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones. Acto se procede a pesar la sustancia incautada la cual arrojo lo siguiente: los (sic) ciento cinco (105) envoltorios de presunto crack arrojo (sic) un peso aproximado de veintiún Gramos (21gr.) y los envoltorios de presunta cocaína arrojo (sic) un peso aproximado de cuarenta y dos gramos (42gr.)…” Cursante a los folios 2 y vto de la incidencia.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de mayo de 2012, rendida por el ciudadano: GONZÁLEZ LÓPEZ DAVID JOSÉ ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quien manifestó lo siguiente: “…Hoy 18/05/2012; yo me encontraba parado en el ascensor del bloque uno(1) (sic) de la Páez cuando me dirigía al piso 12 a visitar a un amigo en lo que (sic) llegaron unos funcionarios policiales de civil revisando a los que nos encontrábamos allí, en lo que los policía revisaban a un chamo flaquito blanquito que estaba parado en el ascensor tenía (sic) una camiseta blanca y chor (sic) playero de colores uno de los policía (sic) le encontró (sic) una bolsa amarrilla con raya negra en su parte intima que adentro tenía un poco de bolsita también de color amarrillo con rayas negra que el policía abrió una y tenía un polvo blanco que el policía dijo que era droga cocaína y la funcionaria reviso (sic) a una chama gorda morena que tenía una camisa de raya y un chor (sic) negro que también estaba parada en el ascensor la misma se puso agresiva le decía a la policía que no la iba a revisar le indicaron que colaborara y que sacara todo lo de un bolso terciado que tenía cuando le sacaron un pote trasparente (sic) con tapa roja con un poco de pelotica con aluminio que abrieron una y tenía una piedrita de color beige que el policía dijo que eso era droga crack por lo que los funcionarios procedieron a retenerme la cédula y me pidieron que lo (sic) acompañara al módulo que se encuentra en guaracarumbo (sic) ya que yo era testigo de lo sucedido en el lugar, luego de varios minutos me informaron que deberíamos pasar a macuto (sic) a investigaciones para declarar sobre lo sucedido…” Cursante al folio 3 de la incidencia.
3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA, levantada en fecha 19 de Mayo del 2012, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, indicando que en la causa donde aparecen como aprehendidos los ciudadanos: 1.- KENNY DAVID HERRERA MORENO de 26 años de edad portador de la cédula de identidad V.-17.709.438 (no la porta), y 2.-MAYBER ADRIANA MARTÍNEZ DÍAZ de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad V.-18.535.859; (no la porta), se deja constancia de lo siguiente particularidades: "Un (01) bolso elaborado en material sintético color morado con su respectiva tira elaborada en el mismo material, en el interior de uno de sus compartimiento la cantidad de ciento cinco (105) envoltorios elaborados en papel metalizado que en su interior contenía una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denomina (crack). Dicha sustancia fue pesada arrojando un peso de veintiún Gramos (21gr.) y Un (01) envoltorio grande, elaborada en material sintético de color amarillo y negro, contentiva en su interior de noventa y ocho (98) envoltorios de tamaño regular, elaborada en material sintético de color amarillo y negro que contenía en su interior un polvo blanco de presunta droga denomina (cocaína). Dicha sustancia fue pesada arrojando un peso de cuarenta y dos gramos (42gr.). En este sentido se procede a dejar dichas sustancias bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente…” Cursante al folio 4 de la incidencia.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 15 de Mayo de 2012, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en donde se indican la siguiente evidencia colectada “…teléfono celular marca ALCATEL, modelo TCT MOBILE, serial N° 0122980068666780, con su batería de la misma marca y un chip telefónico de la compañía MOVISTAL (sic)…” Cursante al folio 7 de la incidencia
5..-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 15 de Mayo de 2012, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en donde se indican las siguientes evidencia colectada “…Un (01) envoltorio grande, elaborada en material sintético de color amarillo y negro, contentiva en su interior de noventa y ocho (98) envoltorios de tamaño regular, elaborada en material sintético de color amarillo y negro que contenía en su interior un polvo blanco de presunta droga denomina (cocaína)…” Cursante al folio 8 de la incidencia.
6..-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 15 de Mayo de 2012, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en donde se indican las siguientes evidencia colectada: "…Un (01) bolso elaborado en material sintético color morado con su respectiva tira elaborada en el mismo material, en el interior de uno de sus compartimiento la cantidad de ciento cinco (105) envoltorios elaborados en papel metalizado que en su interior contenía una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denomina (crack)…” Cursante al folio 9 de la incidencia.
Transcritos los elementos de convicción que rielan en autos, corresponde a este Superior Despacho, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, analizar el fallo impugnado en lo que respecta al punto que fue impugnado, cuyo punto central esta referido a la argumentación del Ministerio Público, sobre la imposibilidad en que se encuentra el Juez de Control, durante la fase preparatoria para analizar el fondo de la controversia con el fin de establecer la existencia o no de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal, en tal sentido vale señalar lo siguiente:
El artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la fase preparatoria tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal, y la defensa del imputado o imputada, indicando el articulo 282 referido al Control Judicial, que los jueces o juezas les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de la partes y otorgar autorizaciones.
Al adecuar las facultades que el Control Judicial otorga a los Jueces y Jueza de la República en la fase preparatoria, tenemos que en el caso de autos la desestimación realizada por el Juez de Control, en la decisión recurrida a una solicitud de restricción de Libertad Personal, en contra de los ciudadanos KENNY DAVID MORENO y MAYBER ADRIANA MARTÍNEZ DÍAZ, vale acotar que artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “… que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”, así como también que: “… la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” en tanto que el artículo 247 del mismo texto legal, indica que: “…Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limite sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…”
Sentado lo anterior tenemos que aun cuando la Libertad es un Derecho Fundamental, sobre la misma aplica la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
De lo anterior se colige, que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción; es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Siendo ello así, no cabe duda que la Ley otorga al Juez o Jueza de Control la potestad de analizar los elementos de convicción para dar por satisfechos los requisitos que al efecto exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el carácter excepcional que tiene la medida de privación de libertad, así como la interpretación restrictiva que sobre el mismo debe realizar el Juez ante una petición de esta naturaleza, siendo ello así se determina que el análisis que realiza el juez a estos elementos tiene como finalidad establecer si los mismos contienen informaciones adecuadas para acreditar tales exigencias, de allí que a criterio de quienes aquí deciden resulta errada la afirmación del Ministerio Público sobre este particular.
Ahora bien, se observa que el Juez de Control para desestima la petición de coerción personal del Ministerio Público, se sustenta en la falta de idoneidad del ciudadano GONZÁLEZ LÓPEZ DAVID JOSÉ para servir de testigo instrumental, debido a que el mismo fue sometido a revisión corporal en el lugar donde se produjo la aprehensión de los ciudadanos KENNY DAVID MORENO y MAYBER ADRIANA MARTÍNEZ DÍAZ, lo que a decir del Ministerio Público no resulta relevante porque tal actividad en lo absoluto invalida el dicho del mismo. Ante este planteamiento, vale advertir que en el acta policial los funcionarios aprehensores indican que “…deteniéndolos preventivamente, de inmediato mi persona le solicite (sic) a un ciudadano que se encontraba esperando la llegada del ascensor, le pedí la colaboración de que fuera testigo de lo que estaba sucediendo el mismo accediendo identificado como: GONZÁLEZ LÓPEZ DAVID JOSÉ…” en tanto que el testigo en cuestión en su acta de entrevista indica que: “yo me encontraba parado en el ascensor del bloque uno(1) (sic) de la Páez cuando me dirigía al piso 12 a visitar a un amigo en lo que (sic) llegaron unos funcionarios policiales de civil revisando a los que nos encontrábamos allí…”
Ante la circunstancia aducida por el testigo, la cual no aparece descrita en el acta policial, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…las informaciones que obtenga los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás participes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar su acusación…”, al adecuar el caso bajo análisis al contenido del referido artículo queda establecido que los elementos de convicción cursante en autos no contienen información adecuada para estimar que los ciudadanos KENNY DAVID MORENO y MAYBER ADRIANA MARTÍNEZ DÍAZ, hayan tenido en su poder las evidencias anotadas en el acta policial y registradas en las actas de cadena de custodia, todo debido a la incongruencia que se observa en el acta policial y lo manifestado por el testigo, de allí que lo afirmado por el mismo en el acta de entrevista no puede ser utilizado como elemento de convicción valedero para establecer la veracidad de lo plasmado en el acta policial, tal como lo afirma la defensa y por lo tanto a criterio de este Superior Despacho los elementos de convicción cursantes en autos para este momento procesal, no contienen informaciones adecuadas que satisfagan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los precitados ciudadanos, quienes fueron presentados ante dicho órgano jurisdiccional, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos KENNY DAVID HERRERA MORENO y MAIBER ADRIANA MARTINEZ DIAZ, titulares de la cédula de identidad Nº (s) V-17.709.438 y 18.535.859, respectivamente, quienes fueron presentados ante dicho órgano jurisdiccional por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas.
Se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN QUE POR EFECTO SUSPENSIVO interpuso el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional a los fines de la Ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
El JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
RM/ELZ/NES/BM/rc.