REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero por los abogados MOISES CABRERA CASTILLO Y PEDRO VICTOR RESQUIZ CISNEROS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANGEL EDECIO PIÑERO DELGADO y el segundo por el Abogado JOSE GREGORIO VIVAS RAMIREZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO CONTRERAS, en contra de las decisiones dictadas en fecha 25/04/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y el 02/05/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales decretaron Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO INTERNACIONAL EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación 16.1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 23 de mayo de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000175 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25 de Abril de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos (sic) los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación del imputado ANGEL EDECIO PIÑERO DELGADO en los hechos punibles precalificados como TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16.1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, fundados elementos para estimar la participación del aprehendido en la perpetración de los mismos, todo lo cual se evidencia de las actas policiales que cursan al expediente, e igualmente tomando en cuenta el alto riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada de suma severidad, toda vez que supera los ocho años de prisión en su límite máximo y si bien existe la limitante del artículo 245 del texto adjetivo penal, el artículo 29 constitucional excluye de beneficios a los delitos de lesa humanidad, siendo el presente uno de ellos, en consecuencia, se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANGEL EDECIO PIÑERO DELGADO, quien permanecerá en el SEBIN, Brigada Territorial del Estado Vargas, situada en el sector El Trébol, Maiquetía, estado Vargas. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa…”(Folios 142 al 152 de la primera pieza de la incidencia ).

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02 de Mayo de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano Acto seguido el Tribunal le explicó claramente al imputado JUAN CARLOS CASTILLO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nª 12.815.991, en virtud de la ORDEN DE APRHENSION, acordada por este Tribunal, en fecha 26-04-2012, signada con el Nª 007-12, a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248, y 373 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Fiscal por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16.1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, fundados elementos para presumir, que el imputado de autos, ha sido, autor o participe de los delitos, precalificados por el Ministerio Publico, los cuales acoge este Tribunal, TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico en que se Ratifique la Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nª 12.815.99, Este Tribunal, ASI LO ACUERDA, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, en todos sus numerales…”(Folios 55 al 64 de la segunda pieza de la incidencia).

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma para resolver sobre la admisión o no de tales impugnaciones y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por los abogados MOISES CABRERA CASTILLO Y PEDRO VICTOR RESQUIZ CISNEROS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANGEL EDECIO PIÑERO DELGADO, tal como consta en el acta de aceptación de defensor Privado, levantada en fecha 25 de abril de 2012 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

De igual manera, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE VIVAS RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO CONTRERAS, tal como consta en el acta de nombramiento de Defensor Privado, levantada en fecha 02 de mayo de 2012 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

Asimismo, en relación al lapso para interponer estos medios de impugnación, se observa que los días 02 y 09 de mayo de 2012, los defensores privados consignan sus respectivos escritos de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control,por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación de los abogados Moises Cabrera Castillo, Pedro Resquiz Cisneros y José Gregorio Vivas, fueron ejercidos oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que los defensores privados sustentaron los medios recursivos, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 75 al 78 y 102 al 113 de la primera y segunda pieza de la incidencia respectivamente.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a la mencionada en los precitados escritos apelativos, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal a los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por los abogados MOISES CABRERA CASTILLO Y PEDRO VICTOR RESQUIZ CISNEROS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANGEL EDECIO PIÑERO DELGADO y el Abogado JOSE GREGORIO VIVAS RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO CONTRERAS. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal Principal Undecima del Ministerio Público en Materia de Drogas consignó en fecha 10/05/2012 escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por los defensores Moisés Cabrera Castillo y Pedro Víctor Requiz Cisneros, así mismo los Fiscales Eylin Ruiz y Jorge Sayegh Tawil, actuando como Fiscalía Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena consignaron en fecha 22/05/2012 escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el defensor privado José Gregorio Vivas, razón por la cual se ADMITEN. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, Corte De Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados MOISES CABRERA CASTILLO Y PEDRO VICTOR RESQUIZ CISNEROS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANGEL EDECIO PIÑERO DELGADO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO INTERNACIONAL EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación 16.1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO VIVAS RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO CONTRERAS, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO INTERNACIONAL EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación 16.1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada
TERCERO: Se ADMITEN los escritos de contestación interpuestos en fechas 10/05/2012 y 22/05/2012, por parte del Ministerio Publico del Estado Vargas y a Nivel Nacional.

Regístrese, notifíquese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTINEZ

Asunto: WP01-R-2012-0000175
RM/NS/EL/bm/lg.-