REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de Mayo de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL WP01-D-2012-000175
RECURSO WP02-R-2012-000203
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le decretó al mencionado adolescente LA DETENCION PARA GARANTIZAR LA PRESENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como COMPLICE CORRESPECTIVO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal.
En fecha 23 de mayo de 2012 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000203 y se designó ponente a la Jueza RORAIMA MEDINA GARCIA.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Segundo Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 07 de mayo de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal (sic) 1º en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en consecuencia este Juzgador acoge y precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal (sic) 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, toda vez que se evidencia en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, toda vez que según la declaración de los testigos se encuentran llenos los extremos legales establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico, en cuanto a la medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (sic) y por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial, en consecuencia, se designa como centro de Reclusión El Reten Policial de Caraballeda, declarando SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa publica, en virtud de que en compañía de dos sujetos efectuaron los disparos al hoy occiso BRAYAN HERRERA, aunado que fue reconocido por testigos que se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del Procedimiento Especial Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Folios 45 al 50 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 14 de mayo de 2012 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios 81 y 82 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente, se desprende del mismo que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como consta a los folios 2 al 8 del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que...c)Autoricen la prisión preventiva...” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la Detención Judicial del adolescente imputado.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, por comprender uno de los pronunciamientos contenidos en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que pueden ser impugnadas, tal como lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 839 de fecha 07/06/2011, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por lo tanto se asume el conocimiento del mismo en cuanto a los puntos que fueron impugnados, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 75 al 80 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada JEANNIFER FERRER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le decretó al mencionado adolescente LA DETENCION PARA GARANTIZAR LA PRESENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como COMPLICE CORRESPECTIVO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Abogada JEANNIFER FERRER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO