REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 03 de Mayo de 2012
202° y 153°

ASUNTO: WP-01-R-2012-000132.
ASUNTO PRINCIPAL: WP-01-P-2012-000692.
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal del ciudadano JOSE ANGEL ANDUJAR LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.979.651, contra la decisión de fecha 15 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“….Efectivamente Señores (sic) Magistrados a mi defendido lo detuvieron el 13 de Marzo del presente año, por (sic) funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de manera arbitraria, es evidente que de las actas se desprende un procedimiento viciado, lo que violenta el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por esa razón que esta defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta de acuerdo con que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario y siendo Inconstitucional (sic) la Aprehensión de mi defendido y por tal motivo solicito sea revocada la Cautelar Privativa de libertad, decretada por el Tribunal y en consecuencia sea decretada una libertad sin restricciones, así como el cambio de calificación jurídica toda vez que se desprende que el mismo en caso (sic), es en grado de frustración, por considerar que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNDAMENTO JURIDICO. Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulas (sic) 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, por considerar desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi representado. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO. Por las razones expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso. LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN (sic) LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR DECRETA LA LIBERTAD SIN RETRISCCIONES Y EL CAMBIO DE LA PRECALIFICACION JURIDICA, anulando la decisión dictada en fecha 115 (sic)- 03- 2012 por el Tribunal Primero de Control, por no encomiarse lleno (sic) los extremos del Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la recurrida, motivo su fallo de la siguiente manera:

“…PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado JOSÉ ÁNGEL ANDUJAR LAGUNA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las actas que conforman el expediente, específicamente del acta policial, del acta de denuncia, donde la presunta víctima narra en detalle los hechos denunciados como delito objeto del proceso, e identifica al imputado, quien en este acto se encuentra con la misma vestimenta descrita por la presunta víctima, así como del acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KIMBERLYN ELIZABETH PINTO ALVAREZ. Asimismo, de las referidas actas del expediente se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado JOSÉ ÁNGEL ANDUJAR LAGUNA, y considerando la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de suma severidad, elementos que hace presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa; SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo de los hechos que originaron el presente asunto y la detención del imputado JOSÉ ÁNGEL ANDUJAR LAGUNA se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se designa como centro de reclusión al ciudadano JOSÉ ÁNGEL ANDUJAR LAGUNA, la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso, Caracas…” Cursante a los folios 12 al 16 de la incidencia.
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CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal del ciudadano JOSE ANGEL ANDUJAR LAGUNA, ejerció recurso de apelación contra la decisión del 15 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal al considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, solicitando se revoque tal fallo y en su lugar se acuerda la Libertad sin restricciones de su defendido, y se cambie la calificación jurídica dada a estos hechos. A los fines de decidir se observa:

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 13 de marzo del 2012, en la cual el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-060 FLORES WUILLIANS, adscrito a la secretaría de seguridad ciudadana del estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, a bordo de la unidad tipo moto Suzuki de color blanca sin placa, vestido de civil plenamente facultado por la superioridad en compañía de la OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-303 MILAGROS MACAYO…siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde de hoy martes 13-03-2012, nos trasladábamos a bordo de una unidad tipo moto antes mencionada, con dirección oeste - este y con destino a la Parroquia Caraballeda, cuando a la altura de barrio aeropuerto (sic), parroquia urimare (sic), específicamente en la parada de autobuses que se encuentra en la entrada del referido sector, había una ciudadana de tez clara, contextura delgada, de baja estatura, la cual estaba solicitando ayuda de inmediato nos identificamos como funcionarios policiales atendiendo el llamado de la ciudadana, quien manifestó ser y llamarse PINTO ALVAREZ KIMBERLYN ELIZABETH, de 20 años de edad V.-19.915.675, quien nos indico (sic) que un sujeto grueso, medio alto y morena con una franelilla de color blanca con un pantalón negro, abordo (sic) la unidad colectiva donde se trasladaba y sin medir (sic) palabras saco un cuchillo se lo coloco en el cuello y le quito el teléfono celular, bajándose rápidamente agarrando hacia el sector de los cascabeles (sic) del barrio aeropuerto (sic), de inmediato se implemento el dispositivo de búsqueda de este sujeto por lo que nos trasladamos con las precauciones del caso y cerca de una maleza se logro (sic) observar un sujeto con similares características antes descrito (sic) por la ciudadana denunciante, a quien le dimos la voz de alto una vez que nos identificamos como funcionarios policiales del estado Vargas…reteniéndolo preventivamente indicándole que sería objeto de una inspección corporal, advirtiéndole sobre la misma, todo de conformidad con el artículo 205 del código orgánico procesal penal, realizando dicha inspección mi persona, en presencia de la ciudadana denunciante, siendo verificado dicho sujeto a quien se le incauto (sic) de manera oculta en un (01) bolsito que poseía terciado de color negro elaborado en tela con unas inscripción que se lee PARÍS, FRANCE, FLR, en su interior un (01) arma blanca elaborada en metal, parcialmente oxidada con filo en uno de sus extremos, atada a sus extremo con cinta adhesiva (teipe), de igual forma un (01) teléfono, quedando descrito como: un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, color negro y morado, modelo 8520, serial: IMEI 3511505054712792 con su batería de la misma marca serial S08147, con un forro de material sintético (duro) color transparente con flores decorativas en su parte posterior, sin tarjeta tipo SIM, y sin chip de memoria expandible. Siendo identificado el mismo, como: JOSÉ NAGEL (sic) ANDUJAR LAGUNA, V-17.979.652 (NO LA PORTA), de 25 años de edad. Siendo reconocido el teléfono celular incautado, por parte de la ciudadana denunciante identificada como: PINTO ALVAREZ KIMBERLYN ELIZABETH, quien manifestó que el ciudadano identificado, la despojó de dicho teléfono celular. En vista de los hechos antes narrados y la evidencia incautada, se hace presumir que este ciudadano retenido esta incurso en la comisión de un hecho de tipo punible, por tal razón y siendo ya aproximadamente las 05:00 horas de la tarde de hoy 13-03-2012, procedimos a practicarles la aprehensión, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…Cabe mencionar que dicho ciudadano aprehendido fue verificado mediante el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), no presentando registros policiales….Es todo” Cursante al folio 3 y vto de la incidencia.

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 13 de Marzo de 2012 interpuesta por la ciudadana PINTO ALVAREZ KIMBERLYN ELIZABETH, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación en la cual manifestó lo siguiente: "es (sic) el caso que el día de hoy a eso como las 03:30 hrs de la tarde, yo estaba en un autobús en dirección de oeste a este, cuando iba por los lados de la entrada de Week End, se sienta un tipo alto, moreno, flanco (sic) que estaba vestido de una camisa blanca con rayas negras, y un pantalón jeans de color marrón, y saca una navaja del bolso, y me dice que le diera mi teléfono, yo "no se lo quería dar pero él me afinca mas el cuchillo en el cuello, y como me dio mucho miedo, yo se lo di Después el se baja del auto bus (sic) y las personas que estaba al lado mío empezaron a gritar que un tipo me había robado, y en ese momento estaba un guardia dentro del autobús, y se baja rápido para perseguir al tipo, pero se le escapa y se mete en una alcantarilla, yo fui para los policías que estaba en la entrada de week end (sic) y ellos salieron en búsqueda del tipo que me robo. Después, ellos llegan con una persona y cuando me asomo, vi que era el mismo, después le dije a les policías que ese tipo me había robado, y ellos me trasladaron para macuto (sic) para formular mi denuncia…” Cursante al folio 5 de la incidencia.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS levantada ante la Policía del Estado Vargas de fecha 13 de Marzo de 2012, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas un (01) bolsito que poseía terciado de color negro elaborado en tela con unas inscripción que se lee PARÍS, FRANCE, FLR, en su interior un (01) arma blanca elaborada en metal, parcialmente oxidada con filo en uno de sus extremos, atada a sus extremo con cinta adhesiva (teipe), de igual forma un (01) teléfono, quedando descrito como: un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, color negro y morado, modelo 8520, serial: IMEI 3511505054712792 con su batería de la misma marca serial S08147, con un forro de material sintético (duro) color transparente con flores decorativas en su parte posterior, sin tarjeta tipo SIM, y sin chip de memoria expandible…” Cursante al folio 6 de la incidencia.

Asimismo, en el acta de audiencia de presentación levantada ante el Tribunal Aquo, se evidencia que el imputado JOSÉ ANGEL ANDUJAR LAGUNA, expuso: "No voy a declarar. Me acojo al precepto constitucional y cedo la palabra a mi defensora, es todo…”

Del análisis efectuado a los elementos de convicción que rielan a los autos, se evidencia según el acta policial que la detención del ciudadano JOSÉ ANGEL ANDUJAR LAGUNA, se produjo en virtud de que los funcionarios policiales actuantes fueron alertados por la ciudadana PINTO ALVAREZ KIMBERLYN ELIZABETH, quien les manifestó que momento antes cuando se encontraba a bordo de una camioneta de pasajeros, fue despojada de su teléfono celular por un sujeto que presentaba las siguientes características contextura gruesa, medio alto moreno, que vestía con una franelilla de color blanca y con un pantalón negro, siendo que los funcionarios al efectuar el recorrido por el lugar donde presuntamente se había ido el precitado sujeto, lograron avistar al imputado a quien le dieron la voz de alto por presentar características similares a las aportada por la victima y a quien luego de someterlo a una inspección corporal le incautaron presuntamente un (01) bolsito que poseía terciado de color negro elaborado en tela con unas inscripción que se lee PARÍS, FRANCE, FLR, en su interior un (01) arma blanca elaborada en metal, parcialmente oxidada con filo en uno de sus extremos, atada a sus extremo con cinta adhesiva (teipe), de igual forma un (01) teléfono, quedando descrito como: un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, color negro y morado, modelo 8520, serial: IMEI 3511505054712792 con su batería de la misma marca serial S08147, con un forro de material sintético (duro) color transparente con flores decorativas en su parte posterior, sin tarjeta tipo SIM, y sin chip de memoria expandible, evidencias estas descritas en el acta de cadena de custodia, ante lo aquí expuesto vale acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, en la cual se resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, señala que:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

Al encuadrar el criterio anterior con el caso de marras, tenemos que en el acta de denuncia interpuesta por la ciudadana PINTO ALVAREZ KIMBERLYN ELIZABETH, se evidencia que si bien es cierto la misma indica que fue despojada bajo amenaza de una navaja de su teléfono celular en el interior de una camioneta, el cual fue recuperado hecho este que pudiera configurar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo en cuanto a la autoría o participación del ciudadano JOSÉ ANGEL ANDUJAR LAGUNA, tenemos que la misma señala que el sujeto que la amenazo era un tipo alto, moreno, flaco que estaba vestido de una camisa blanca con rayas negras, y un pantalón jeans de color marrón y que para el momento de los hechos portaba una navaja, afirmación esta que no se corresponde con las características que aparecen plasmadas en el acta policial, pues allí se indica que el detenido es, de contextura gruesa, medio alto, moreno, que vestía con una franelilla de color blanca y con un pantalón con un pantalón negro advirtiéndose igualmente que en dicha acta policial se indica que el detenido fue sometido a revisión en presencia de la victima, sin embargo en el acta de denuncia la precitada ciudadana señala que acudió al lugar donde se encontraban los policías y les informo lo que le había pasado, por lo que éstos salieron a buscar al sujeto llegando después con una persona, de lo cual se desprende evidentes discrepancias no solo en lo que respecta a las características y vestimenta que portaba el sujeto autor de estos hechos, sino también con relación a si efectivamente al ciudadano JOSE ANGEL ANDUJAR LAGUNA, le fueron incautados los objetos que se reflejan en el acta de cadena de custodia y si se trata del mismo celular del que presuntamente fue despojada la víctima, ya que esta en el entrevista no indica las características del mismo, de allí que ante la inexistencia de testigo alguno que pueda dar fe del presunto hecho delictivo denunciado por la victima, así como de la actuación policial que permitan corroborar lo expuesto tanto en el acta policial como en la denuncia, quienes deciden estiman que los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar los supuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES . Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ANGEL ANDUJAR LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.979.651, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación intentado.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del precitado ciudadano al lugar donde se encuentre detenido y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juez de la Causa. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

RMG/NS/ELZ/rc.