REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de Mayo de 2012
202º y 153º
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinaria de los ciudadanos ELVIS NEOMAR TORRES AZUAJE y WILMAR JOSE AZUAJE PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al segundo de los nombrados por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas e Impuso al primero de los mencionados la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 26 de abril de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000143 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31 de Marzo de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la presente causa seguida a los ciudadano (sic) WILMAR JOSE AZUAJE PEREZ, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, numeral (sic) 1º, 2º y 3º (sic), 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad…QUINTO: en relación al imputado ELVIS NEOMAR TORRES AZUAJE, este Tribunal acoge el delito precalificado por el Ministerio Publico como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, en consecuencia se le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad establecida en el articulo 256 ordinal (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, en consecuencia se declara sin ligar (sic) la solicitud de libertad sin restricciones solicita (sic) por la defensa pública...”(Folio 20 al 27 de la incidencia)
En fecha 02 de Mayo de 2012, la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Publica Novena del Estado Vargas, solicitó al Tribunal Quinto de Control se acuerde la Libertad Plena del ciudadano WILMAR JOSE AZUAJE PEREZ, en virtud de que el Ministerio Público, no solicito la prorroga establecida en el artículo 250 y hasta la presente fecha, no había presentado acto conclusivo alguno, en contra del prenombrado ciudadano.
Ahora bien, en fecha 02 de Mayo de 2012 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, dictó decisión en la cual se emitió entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:
“…ACUERDA, la solicitud interpuesta por el Defensor(sic) Publica del imputado WILMAR JOSE AZUAJE PEREZ, portador de la Cedula de Identidad N° 25.523.104, plenamente identificado a los folios que rielan en la presente causa, en el sentido que le sea otorgada la libertad a su patrocinado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Razón por la cual decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE...”
Como puede advertirse de lo anteriormente transcrito, observa este Órgano Colegiado que en fecha 02 de Mayo de 2012, el Juzgado A quo decretó la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano WILMAR JOSE AZUAJE PEREZ, con lo cual opero un decaimiento de la medida de coerción recaída en su contra, en consecuencia resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto, en consecuencia lo procedente será declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
En relación al ciudadano ELVIS NEOMAR TORRES AZUAJE, el recurso de apelación fue interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinaria del mencionado ciudadano, tal como consta en el acta de designación y nombramiento de Defensor Público, levantada en fecha 31 de Marzo de 2012 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación (Folio 18 al 19 de la incidencia).
Asimismo, el 9 de Abril de 2012 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (folio 40 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la Defensora Publica sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 7 de la incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinaria del ciudadano ELVIS NEOMAR TORRES AZUAJE. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinaria del ciudadano WILMAR JOSE AZUAJE PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que en fecha 02/05/2012 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, publicó fallo en el que decretó la Libertad sin Restricciones al referido ciudadano.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinaria de los ciudadanos ELVIS NEOMAR TORRES AZUAJE, en contra de la decisión dictada en fecha 31 Marzo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Impuso al prenombrado ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO MARTINEZ
Asunto: WP01-R-2012-000143
RM/NS/EL/bm/lg.-