REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Mayo de 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2012-000251
RECURSO WJ02-X-2012-000005


Vista la Inhibición planteada por la Abogada MALISETTE CARBONELL, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Violencia Contra la Mujer en Funciones Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para conocer la causa signada bajo el Nº WP01-S-2012-000251, seguida al ciudadano GUSTAVO GONZALEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.312.870, por considerarse incursa en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 86 del referido texto legal, este Tribunal Colegiado siendo la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 96 ejusdem, a los fines de decidir previamente observa:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

“…MALISETTE CARBONELL…por medio de la presente ME INHIBO de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura WP01-S-2012-000251, seguidas contra el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.312.870, ante este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 7º (sic), en concordancia a lo establecido en el artículo 87 y 89 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que en fecha 15 de Junio del año 2006, quien suscribe se desempeñaba en el cargo de Defensora de los Derechos de los Derechos (sic) de la Mujer del Estado Vargas, en la Fundación Instituto Regional de la Mujer del Estado Vargas, organismo adscrito a la gobernación de este Estado; la Fundación Instituto Regional de la Mujer del Estado Vargas, era el (sic) entidad que daba cumplimiento a las políticas públicas creadas por el Gobierno Nacional a favor de las mujeres en nuestro estado. Para el año 2006, la ley que regulaba la materia de violencia contra la mujer en Venezuela, era la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en la cual estas instituciones fungían como organismos receptores de denuncias, de conformidad con el articulo 32 numeral 6to de la extinta ley. De tal forma que para garantizar el derecho consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me inhibo por considerar que esta juzgadora no pueda entrar a conocer y a examinar una solicitud, toda vez, que como defensora de los derechos de la mujer del Estado Vargas, actué como funcionaria receptora de la denuncia que dio inicio al proceso tal y como se desprende de las presentes actuaciones, y fue esta funcionaria, quien remitió dichas actuaciones y solicito al Ministerio Público la apertura de la investigación Penal. Con la presente inhibición, esta juzgadora pretende preservar el derecho de igualdad ante las partes que merecen ser atendidas por un juez natural que no haya manifestado aún opinión sobre el fondo controvertido en el presente proceso penal, en tal sentido en acato al cumplimiento de mi obligación establecida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de seguir conociendo de las presentes actuaciones y de esta manera evitar el sometimiento a una posible causal de recusación, al conocer las partes que esta juzgadora emitió opinión desde el inicio del presente proceso penal con conocimiento de ella, siendo esta jueza que para la época como defensora recibió la denuncia; también remitió el caso al Ministerio Público; solicitando la apertura de la investigación penal, por considerar que había reincidencia y suficientes elementos para tal fin, como queda demostrado del procedimiento aplicado de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 34 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que establecía que solo se remitiría la denuncia al Ministerio Público en caso de no conciliación, no realizarse la audiencia o en caso de reincidencia; y siendo que de las actuaciones se observa que se realizo el acto conciliatorio, la única razón por la cual se remitieron las actuaciones al Ministerio Publico fue por la concurrencia de nuevos hechos que de conformidad con la extinta ley constituían reincidencia…” Cursante a los folios 1 y 2 de la incidencia.

En atención a lo expuesto por la Jueza Inhibida, corren insertas a los folios 3 al 5 de la presente incidencia, copias debidamente certificadas de la denuncia interpuesta por la ciudadana BIANEY ARIAS ante la Fundación Instituto Regional de la Mujer del Estado Vargas, en fecha 15/06/2006 y recibida por la Abogada Malisette Carboneli, quien actuaba como Abogada Adjunta adscrita al mencionado Instituto, el cual igualmente actuaba como receptor de denuncias.

A los folios 9 y 10 de la incidencia, cursa copia certificada del acto de conciliación celebrado en la Fundación Instituto Regional de la Mujer del Estado Vargas, en fecha 22/06/2006, entre la ciudadana BIANEY ARIAS y GUSTAVO GONZALEZ RANGEL, el cual se encuentra suscrito por los mencionados ciudadanos y el Abogado EMERSON AGUILAR, Asesor Externo de los Derechos de la Mujer del Estado Vargas, en el cual entre otras cosas se lee: “…En este acto los comparecientes se comprometen a no incurrir más en actos de violencia y a respetarse mutuamente. En consecuencia las partes se comprometen a no incurrir nuevamente en hechos de violencia…”

Al folio 11 de la incidencia, cursa copia del auto de apertura de la investigación de fecha 26/06/2006, suscrita por la Abogada Milagros Gotilla, Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas.

A los folios 12 al 15 de la incidencia, cursa acta de medida cautelar de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de fecha 26/06/2007, en la cual el Abogado Carlos González, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público dicta la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley de Género al ciudadano GUSTAVO GONZALEZ, en vista que la ciudadana BIANEY ARIAS se presentó ante esa Fiscalía el 26/06/2007 y manifestó que su ex pareja no había cumplido con la caución que firmó el año anterior ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Al folio 16 de la incidencia, cursa boleta de notificación a nombre del ciudadano GUSTAVO GONZALEZ, emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 26/06/2007, donde se le informa al mencionado ciudadano que ha sido individualizado como IMPUTADO.

A los folios 20 y 21 de la incidencia, cursa escrito interpuesta por el Abogado JORGE BASTARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTOA DE LA CAUSA seguida al ciudadano GUSTAVO GONZALEZ RANGEL, por extinción de la acción penal, conforme al numeral 3 del artículo 318 del texto adjetivo penal, concatenado con el artículo 48 numeral 8 ejusdem.

Conforme a la causal de inhibición invocada, resulta necesario advertir que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, estableciendo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse.
De lo anterior se desprende, que la inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, siendo que con relación a los argumentos esgrimido en el presente caso, vale acotar que la doctrina sostiene que el prejuzgamiento se identifica con la opinión emitida en forma intespectiva, fuera del momento procesal oportuno y al margen de las funciones propias del juez, lo que no sucede con la confirmación de la prisión preventiva dictada en las etapas previstas por la ley para tales actos, que las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración, de ningún modo autorizan la inhibición por prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes, de allí que en el ámbito del proceso penal, según Claria Olmedo se incluye dentro del prejuzgamiento el dictado de sentencia anterior, auto de procesamiento o de remisión a juicio y haber dado el juez recomendaciones, consejos o manifestado su opinión.

En el mismo orden de ideas Santis Melendo considera que: “Todo el confusionismo en torno al concepto de prejuzgamiento se origina en no haberse distinguido desde el primer momento entre juzgar (en sentido no solamente jurídico sino específicamente judicial) y opinar, según este autor, “es necesario, para establecer claridad, distinguir entre opinión, aunque sea jurídica, pero ajena a la función juzgadora, y juicio, esto es, debemos distinguir entre pre-opinión o preconcepto y pre-juicio o prejuzgamiento, de allí que solo puede prejuzgar quien antes ha juzgado, es decir el juez “conociendo de la totalidad de la controversia y teniendo presente todo el material probatorio”.

En tanto que Marcelo Sancinetti, destaca la equivocidad de la expresión “prejuzgamiento” manifestando que: “Cuando bajo ese concepto se extiende la posibilidad de que un juez haya expresado una opinión judicial o extrajudicialmente, antes del momento en que funcionalmente debía hacerlo, ciertamente no hay prejuzgamiento alguno en un auto de procesamiento, porque el juez de instrucción dicta esa medida cuando debe hacerlo, no antes”.

De lo anterior se desprende, que solo se justifica la inhibición del juez en el mismo proceso cuando haya dictado sentencia o haya instruido la causa, de modo que su desempeño implique una toma de posición, aunque sea de carácter provisorio, con respecto a los extremos a debatirse en el juicio o en una nueva investigación determinada por anulación o revocación de las conclusiones arribadas en la primera, lo cual se justifica porque las decisiones tomadas por el juez resolviendo la causa en forma definitiva o provisoria suponen un juicio de valor sobre la prueba producida susceptible de perjudicar su imparcialidad en sucesivas actuaciones.

Siendo ello así, tenemos que la causal de inhibición sustentada en el “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, en este caso concreto un “prejuzgamiento jurisdicicional”, tiene estrecha vinculación con la institución de la cosa juzgada en su vertimiento tanto formal como material, ya que comparten estas figuras para su efectiva materialización, la existencia de la triple identidad de lo sometido nuevamente a juzgamiento con otro asunto previamente decidido, debiendo verificarse de manera concomitante: “el eadem res” (identidad de objeto), “eadem causa” (identidad de causa) y “eadem personae” (identidad de persona); es decir, que tanto el objeto, la causa y los sujetos procesales actuantes en la controversia o asunto sean los mismos que en uno decidido precedentemente para poder concretarse tal causal de inhibición.

Por lo tanto quienes aquí deciden, evidencian en el presente caso la Abogada MALISETTE CARBONELL, actuando como Abogada Adjunta adscrita ante la Fundación Instituto Regional de la Mujer del Estado Vargas, el cual actuaba como receptor de denuncias, sólo recibió en fecha 15/06/2006, denuncia por parte de la ciudadana BIANEY ARIAS en contra del hoy imputado de autos, ya que las demás actuaciones que cursan en la incidencia se encuentran suscritas por otro Abogado ante el referido Instituto y por Fiscales del Ministerio Público, sin advertir este Órgano Colegiado en la recepción de la referida denuncia que la Jueza inhibida haya emitido opinión alguna; así como tampoco consta, que la referida Jueza haya remitido la causa, como ésta lo manifestó en su acta de inhibición: “…también remitió el caso al Ministerio Público; solicitando la apertura de la investigación penal, por considerar que había reincidencia y suficientes elementos para tal fin…”; lo cual tampoco significa la emisión de alguna opinión en relación al fondo de lo controvertido, ya que esto sólo sería una actuación a los fines de que el Ministerio Público investigara los hechos y continuara con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo tanto, las actuaciones referidas por la Jueza inhibida no implican actos de juzgamiento previo de fondo en lo que atañe al juicio de valor sobre la prueba producida, susceptible de perjudicar su imparcialidad en sucesivas actuaciones, requisito exigible para que surja la comprobación de la causal de inhibición alegada, que inhabilite al abstenido para desempeñar sus funciones jurisdiccionales como Jueza en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada MALISETTE CARBONELL, por no encontrarse satisfecha la causal alegada conforme al artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada MALISETTE CARBONELL, Jueza de Primera Instancia en Violencia Contra la Mujer en Funciones Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada bajo el Nº WP01-S-2012-000251, seguida al ciudadano GUSTAVO GONZALEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.312.870, por no encontrase satisfecha la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, la referida Jueza deberá continuar conociendo la mencionada causa a tenor de lo establecido en el artículo 90 ejusdem.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Primera Instancia en Violencia Contra la Mujer en Funciones Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien deberá seguir conociendo la causa y copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Control en materia de Violencia contra la Mujer Circunscripcional, quien por vía de distribución recibió la precitada causa en forma original. Líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÌA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ