REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 30 de Mayo de 2012
201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la incidencia de recusación planteada por la abogada THELMA FERNANDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES a quien se le sigue causa signada bajo el Nº WP01-P-2009-005770 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en contra de la Jueza YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA a cargo actualmente del Juzgado A quo, por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta la recusante en su escrito lo siguiente:

“…Quien suscribe, THELMA FERNANDEZ, abogado (sic) en ejercicio Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.096, en mi carácter de defensora del ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES a quien se le sigue causa ante ese Tribunal de Juicio signada bajo el N°(sic) bajo el Nro. WP01-P-2009-005770, acudo ante usted, en la oportunidad de exponer y solicitar: Es el caso ciudadana Juez, que en fecha catorce (14) mayo de 2012, el ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES fue trasladado del Reten Policial de Macuto donde se encuentra actualmente recluido, a ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en donde se celebra el juicio oral público en virtud de la causa que se sigue en su contra, en esa misma fecha el precitado procesado designó como sus como sus (sic) abogados de confianza a mi persona y al Abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL, ello en virtud de la revocatoria que anteriormente había realizado de los defensores que le venían asistiendo durante el proceso. En fecha 15 de mayo de 2012, el Abog. JOSÉ AMALIO GRATEROL compareció ante el Tribunal de la causa y solicitó copias de las actas procesales a fin de imponerse de las mismas como garantía del derecho a la defensa del justiciable, asimismo (sic) fue impuesto de que en fecha 16 de mayo de 2012, es decir, del día siguiente a la aceptación, debía comparecer a la continuación del juicio oral y público seguido en la presente causa, dándosele al precitado profesional del derecho solo UN (l) DÍA para preparar la defensa del ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES. Ahora bien, no obstante que el hecho de haber fijado la continuación del juicio seguido en contra del ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES, el día siguiente de haberse aceptado la defensa violenta el contenido del artículo 49 ordinal(sic)1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho a disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa, ese día 16 de mayo de 2012, era imposible para (sic) defensor juramentado, es decir, para el Dr. JOSÉ AMALIO GRATEROL, asistir a la celebración del acto, por cuanto para la fecha tenía pautada la continuación de un juicio oral y público ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y así se le hizo saber al Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Vargas, mediante oficio librado en esa misma fecha, por otra parte se le informó al Tribunal que una vez obtenida la respectiva constancia por parte del Juzgado Décimo Octavo de Juicio de Caracas, se le haría llegar la misma ya que no había sido notificado del acto mediante boleta sino mediante acta de continuación de Juicio. Constancia con la cual se cuenta el día de hoy y que se anexa a la presente constante de un (l) folio útil. Sin embargo a pesar de todo lo anterior, ese Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, a su cargo ciudadana YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA, ese día 16 de mayo de 2012, fijó para el día 18 de mayo de 2012, la continuación del juicio oral y público, y sin realizar la efectiva y real notificación a la defensa acerca de la nueva fecha fijada para el juicio, llegado el día 18 de mayo de 2012, declaró de manera dolosa y falaz, abandonada la defensa y en contra de la voluntad del ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES tal como se hizo constar en las actas procesales y en el correspondiente registro de voz, la sustituyó por un defensor público penal, quien a sabiendas de que el justiciable se negaba a ser asistido por él, por cuanto no era su defensor de confianza y no había abandono de defensa privada, aceptó la defensa del precitado ciudadano y continuó la celebración del juicio oral y público, acto que a todo evento es írrito, arbitrario que constituye una violación evidente del debido proceso y de los derechos mínimos del ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES. Expuesto lo anterior, la continuación del juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES el día viernes 18 de mayo de 2012, es un acto evidentemente nulo de nulidad absoluta porque se realizó en contravención al debido proceso que garantiza entre otras cosas el derecho a la defensa y como parte de éste, el derecho que tiene toda persona de ser asistida por su abogado de confianza y no por un defensor impuesto por el Tribunal, ya que si bien es cierto el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo, en la presente causa dicho supuesto no ocurrió, puesto que el defensor juramentado para la fecha ni se alejó de audiencia alguna, ni dejó de comparecer al acto, ya que la defensa fue aceptada en fecha 15 de mayo de 2012, y la continuación del juicio fue fijado para el día 16 de mayo de 2012 impidiéndosele a la defensa disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa del ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES, ya que se fija el acto un día después de que fue juramentada la nueva defensa y para esa fecha 16 de mayo de 2012 la defensa no pudo comparecer al acto de manera justificada, tal como se hizo saber mediante escrito dirigido al Tribunal y por otro lado fijado como fue, nuevamente el acto para el día 18 de mayo de 2012, la defensa no compareció porque NUNCA FUE NOTIFICADA de la nueva fecha tal como (sic) tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y así se desprende de las actas procesales, sin embargo usted ciudadana YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA en franca violación del debido proceso, de una manera arbitraria y falaz, inobservando disposiciones constitucionales y legales e incurriendo en la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto en la parte in fine del artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, declaró abandonada la defensa, sustituyó la misma en un defensor público EN CONTRA DE LA VOLUNTAD DEL PROCESADO y continuó de manera irrita la celebración del juicio oral y público en la presente causa, aun cuando el ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES, dejó constancia de que su defensa no había abandonado su causa y de que se negaba a ser asistido por un defensor que no fue solicitado por él y que por lo tanto no era de su confianza, tal como se señaló anteriormente. Lo anterior además de constituir gravísimas irregularidades de carácter administrativo y un acto deplorable para el Poder Judicial que pone en tela de juicio la integridad y la rectitud de este, constituye la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, conforme lo establece el artículo 83 parte in fine de la Ley contra la Corrupción y siendo así, en fecha 22 de mayo de 2012, usted ha sido DENUNCIADA PENALMENTE ante el Ministerio Público, tanto por mi persona como por el ciudadano JOSÉ AMALIO AMALIO (sic) GRATEROL, a quien se le ha solicitado aperturar la correspondiente averiguación penal en su contra y asimismo la práctica de todas aquellas diligencias tendentes a hacer constar y a corroborar la comisión del delito en el cual usted, en ese INTERÉS MANIFIESTO que tiene por esta causa penal, ha incurrido. Visto lo anterior ciudadana Juez, es a todas luces evidente que usted de ninguna manera puede ser el Juez que conozca de la presente causa, ya que siendo usted victimario en la denuncia interpuesta en día de ayer tanto por esta defensa como por el ciudadano JOSÉ AMALIO GRATEROL, habiendo sido usted una violadora de los derechos humanos más elementales que le asisten al ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES, como lo es, entre otros, su sagrado derecho a la defensa; no puede ser una JUEZ OBJETIVO E IMPARCIAL, lo cual se traduce en una clara violación del debido proceso que garantiza entre otras cosas el derecho que tiene todo ciudadano a quien se le siga causa penal de ser Juzgado por un Juez imparcial, lo que a su vez garantiza la transparencia de la justicia. En este orden de ideas, el artículo 49, ordinal (sic) 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 de la misma Carta Fundamental, obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y el derecho a igualdad entre las partes en el proceso garantizado también en el artículo 21 de la Constitución Nacional. Asimismo, instrumentos internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, garantizan el derecho de toda persona de ser juzgada por un Juez imparcial. Al respecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos…De la misma manera el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14…Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" en su artículo 8…Del mismo modo, se invoca el contenido de la Sentencia N° 445 de fecha 02/08/2007, dictada en el expediente AV007-0284, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la que se señala textualmente, lo siguiente: "...La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser"...una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes,' y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural. Con apoyo en las consideraciones expuestas, la Sala Penal concluye que en el presente caso, por vía de excepción y con el objeto de evitar violaciones que pudieran afectar gravemente el orden jurídico y los derechos de los ciudadanos tanto colectivos como individuales, considera procedente declarar CON LUGAR la presente solicitud de avocamiento..." (negrillas nuestras). En virtud de todo lo antes expuesto, interpongo FORMAL RECUSACIÓN en su contra conforme a lo dispuesto en el articulo 86 numeral 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su conducta para con esta causa durante el desarrollo del juicio oral y público, en los términos antes descritos, lo cual me permite plantear incidencia de recusación aun iniciado el debate judicial, constituyen un motivo grave que afecta su imparcialidad, a fin de que en una sana y correcta administración de justicia, esta ultima sea conocida por un Juez independiente, objetivo e imparcial…” (Folios 2 al 9 de la incidencia).

En el informe suscrito por la Jueza recusada, entre otras cosas se lee lo que a continuación se transcribe:

“…A través de la presente, rindo informe, conforme a lo previsto en el artículo 93 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido propuesta recusación en mi contra por parte la Abogada Thelma Fernández, en su carácter de Defensora del acusado de autos ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRÍGUEZ, en la causa seguida por un Tribunal Unipersonal signado con la nomenclatura WP01-P-2009-5770, llevada hasta el día de presentación de la recusación ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, el cual regento. Fundamentó la referida Profesional del Derecho su recusación en la causal establecida en el artículo 86, numeral 8º (sic) ejusdem, por lo que paso de seguidas a establecer los argumentos de hecho y de derecho que conlleven al convencimiento de esta Honorable Corte de Apelaciones, de los alegatos esgrimidos por la recusante por carecer de base alguna para sustentarla. Comienza el acusado haciendo alusión al juicio oral y público que estaba en progreso en la causa anteriormente mencionada…Antes (sic)tales señalamientos realizado por la defensa del acusado de autos, a los fines de sustraerme del conocimiento de la causa que se le sigue, considero que son impertinentes los alegatos esgrimidos, ello en razón de: Efectivamente alega la recusante para fundamentar su recusación que conforme al artículo 49 ordinal (sic) 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona tiene el derecho a disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa, además de ser imposible para el Abg. José Amalio Graterol comparecer a la audiencia de fecha 16 de mayo de 2012 por cuanto tenía pautado un acto de continuación de juicio oral y público notificado anteriormente mediante la cual se hizo saber mediante oficio librado en esa misma fecha. En virtud de tales alegatos debemos aclarar a esta digna corte de Apelaciones que si bien es cierto que el artículo 49 ordinal 1º Constitucional establece el derecho que tiene toda persona a disponer del tiempo y los medios necesario para ejercer la defensa, no es menos cierto que quien suscribe no es a quien le correspondía requerir el tiempo necesario para preparar la defensa del acusado, pues es la defensa la que tiene conocimiento de cuánto tiempo requiere para imponerse de las actas y requerir de los medios por lo que debió alegarla, tan cierto es que el día en que el ciudadano Abg. José Amalio Graterol acepta la defensa el 15-06-2012 a las 3:10 horas de la tarde y solicita copia de la causa la misma (sic) fueron acordada (sic) en la misma data en el entendido que necesitaba imponerse de las mismas, sin que compareciera posteriormente a los fines de la entrega de las mismas. Ahora bien, con relación al segundo supuesto alegado por la actual defensa del acusado en cuanto a que el Abog. José Amalio Graterol no podía acudir para la continuación del juicio oral y público, por cuanto tenía pautado otra continuación de juicio oral y público con anterioridad ante el Juzgado Décimo Octavo en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la referida apreciación de la defensa queda a mi juicio desvirtuada, pues no puede el referido abogado comparecer a dos Circunscripciones Judiciales el mismo día a pesar del término de la distancia de estar presente en el referido Juzgado y comparecer igualmente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a menos que posea el don de la obícuidad, por lo que cursando en actas constancia de asistencia ante aquel Juzgado en la misma fecha y comprobante de recepción ante el alguacilazgo de esta Circunscripción alguno de los funcionarios investido de fe pública haya omitido u errado su actuación procedimental. En cuanto al tercer supuesto que mi persona el día 16 de mayo de 2012 fije audiencia para el 18 de mayo de 2012 sin realizar la efectiva y real notificación a la defensa de la nueva fecha fijada para el juicio y llegado el día 18/05/2012 declare abandonada dolosa y falaz la defensa en contra de la voluntad del acusado, debe acotar con relación a las anteriores afirmaciones alegadas por la recusante que son manipuladas por la verdad procesal que no fue otra que estando notificado el Defensor de Confianza del acusado Leonardo Colmenares para la celebración de la continuación de juicio oral y público con anterioridad por otro juzgado el mismo no lo participo en esa misma fecha a fin de que este juzgado (sic) fijara nueva fecha del acto sino que por el contrario la participación la realiza el Abogado con posterioridad sin acreditar el motivo que conllevó a la ausencia al acto del 16-05-2012, y posteriormente a través de la presente recusación es que consigna prueba de lo alegado, habiendo como quedó precedentemente anotado que fue el mismo día que estaba el acto cuando se consigna el escrito de excusa ante este Circuito. Asimismo, con respecto a que declare el día 18 de mayo de 2012 la defensa de manera dolosa y falaz este criterio sostenido por la defensa del acusado (hoy recusante) es contrario al que debe guiar a todo Juez, cuyo único norte es el cumplimiento de las Garantías Constitucionales y Procesales que debe erigir todo proceso y ello es darle cumplimiento a la norma y no permitir que el Ius Puniendi del Estado prive sobre los caprichos de la defensa al no acudir a los actos pautados, a sabienda que se está en el presente caso en fase de recepción de pruebas de carácter documental el cual por parte de la defensa del acusado no ha concluido en virtud de las múltiples tácticas dilatoria realizada por el acusado y sus defensa una vez concluido el lapso de recepción de pruebas de carácter testimonial, sin agotar los recursos que se le otorga a los justiciable como mecanismo de acción cuando una de las partes considere afectado uno de sus derechos, es decir, habiendo el recurso de apelación contra la declaratoria de abandono de defensa de manera temeraria y maliciosa interpone UNA TERCERA (03) RECUSACIÓN a pesar que el Código Orgánico Procesal Penal que establece sólo dos (02) recusaciones se podrá intentar en una misma instancia, amén de desconocer como quedó registrado en la grabación de voz llevada por este Juzgado conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal la primera recusación planteada por la anterior defensa privada del acusado en audiencia del 16-04-2012 y decidida por esta Juzgadora conforme lo prevé la Sentencia de carácter vinculante N.- 553, de fecha 07-06-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y N.- 2204, de fecha 29/07/2005 emanada de la misma Sala. En orden a lo precedido anteriormente, observó con preocupación las actuaciones realizadas por la defensa y el acusado de autos, al querer soslayar a través de la interposición de tres (03) recusaciones el debido proceso, pretendiendo a través de este mecanismo legal la interrupción del debate oral y público que trae como consecuencia inexorable la pérdida de todo el trabajo realizado por éste Juzgado a los fines de de la comparecencia de los medios de pruebas promovidos por las partes. Culmino este particular señalando que la transparencia en mi actuación como Juez en la presente causa se evidencia, del registro de voz, llevado por este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que quede en evidencia incuestionable de todos y cada uno de los argumentos de las partes y de los pronunciamientos del tribunal, por lo cual, el planteamiento de la recusante de esta nueva recusación surgida después de iniciado el debate, sin lugar a dudas, queda desvirtuada. MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS…SOLICITUD. Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente plasmadas, solicito a esta digna Corte de Apelaciones lo siguiente: 1.- Se DECLARE INADMISIBLE LA RECUSACIÓN PLANTEADA POR LA CIUDADANA THELMA FERNÁNDEZ en su condición de Defensora de confianza del acusado de autos ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRÍGUEZ, en la causa signada bajo el N.- WP01-P-2009-5770, en contra de mi persona en mi condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, (suplente), en virtud de presidir este Tribunal Unipersonal hasta la fecha de la recusación, al no existir causal sobrevenida para sustentarla legalmente, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- En caso de considerar pertinente su admisibilidad, solicito sean admitidos los medios probatorios ofrecidos por la parte recusada y una vez dirimida la misma se declare sin lugar, acogiendo los argumentos de defensa aquí planteados. 3.- En caso de declaratoria sin lugar de la recusación propuesta solicito se declare la temeridad de la misma, toda vez que no solo es propuesta fuera de la oportunidad legal, sino que estando regulada su interposición y pudiendo sólo interponerse dos (02) recusaciones en una misma instancia fueron interpuesta en esta misma TRES (03) RECUSACIONES de manera TEMERARIA Y MALICIOSA, a los fines de subvertir el orden en el presente caso…” (Folios 23 al 37 de la incidencia).

Siendo la oportunidad legal para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones previamente observa:

Consta en el sistema Juris 2000, que el acusado LEONARDO AUGUSTO COLMENARES, formulo formal recusación en contra de la Abogada YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, declarando este Órgano Colegiado en fecha 30 de Abril de 2012, lo siguiente: “…declara INADMISIBLE por extemporánea la reacusación presentada por LEONARDO AUGUSTO COLMENARES, en contra de la Abogada YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA, a cargo actualmente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial...ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De igual manera, en fecha 16 de Abril de 2012, el abogado ERAIN MOGOLLON, en su condición de Defensor Privado del acusado LEONARDO AUGUSTO COLMENARES, interpuso recusación en contra de la Abogada YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA, en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, declarando el Tribunal A quo dicha recusación inadmisible.

En fecha 23 de mayo de 2012 la abogada THELMA FERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Privada del acusado LEONARDO AUGUSTO COLMENARES, interpuso nuevamente recusación en contra de la Abogada YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Legitimación activa. Pueden recusar:
…omissis…
2. El imputado o su defensor…”

Señala el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“…Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legitimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un termino de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios…”(subrayado de la Corte).

De igual manera prevé el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“…es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”

Como se puede apreciar de lo anteriormente narrado, la abogada THELMA FERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Privada del acusado LEONARDO AUGUSTO COLMENARES, interpuso nuevamente una recusación en contra de la Abogada YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA; frente a esta pretensión observa éste Órgano Colegiado, que se trata de la tercera recusación interpuesta por el precitado acusado o su defensa en este mismo proceso, aunado al hecho que está fuera del lapso legal previsto ante ello resulta oportuno referirnos al contenido de los artículos 91 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal arriba transcrito, donde expresamente se limita el ejercicio de esta potestad hasta en dos oportunidades en una misma instancia, por lo que forzosamente se debe declarar esta tercera recusación como INADMISIBLE de pleno derecho. Y así se decide.

OBSERVACIÓN

Se insta al acusado LEONARDO AUGUSTO COLMENARES y a la abogada THELMA FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Privada del precitado ciudadano, que conforme al artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes deben litigar de buena fe y en este sentido deberán evitar planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades concedidas, en razón de que este Órgano Colegiado constató el ejercicio indiscriminado de la recusación, por motivos similares que de alguna u otra forma paralizaron el Juicio Oral que se efectuaba ante el Juzgado A quo, lo cual atenta con los fines del objeto del proceso penal que son: la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, La Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación presentada por la abogada THELMA FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES, en contra de la Jueza YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ello en virtud de que es la tercera recusación interpuesta por el imputado o su defensa y adicionalmente se encuentra fuera del lapso legal previsto para su interposición, conforme a lo establecido en los artículos 91 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el referida Jueza DEBERÁ continuar conociendo de la causa seguida al mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 90 ejusdem.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, a los fines de la ejecución del presente fallo dictado y copia certificada de la decisión al Tribunal Sexto de Juicio Circunscripcional, quien actualmente conoce la causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-


LA SECRETARIA

ABG. MARINELY MARTINEZ


Asunto No. WK01-X-2011-000011
RM/RC/EL/lg.-