REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de mayo de 2012
202º y 153º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado FÉLIX GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CRISTIAN JOSE LUGO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ diversas diligencias solicitadas por el recurrente, en razón de considerarlas IMPROCEDENTES.

En fecha 17 de mayo de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000179 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 3 de Mayo de 2012, el Abogado FÉLIX E. GUEVARA T, interpone escrito de apelación señalando entre otras cosas que:

“…Acudo ante su competente autoridad, con todo respecto para exponer: Dentro del lapso legal pertinente APELO la decisión de IMPROCEDENTE (sic) con relación al escrito interpuesto por la defensa del procesado en fecha 14-4 del años (sic) 2012, decisión judicial que fui NOTIFICADO EL DIA 3 DE MAYO del año 2012 dictada por el Órgano Jurisdiccional, me reservo el derecho de sustentar la apelación en el lapso establecido en las normas adjetivas…” (Folio 2 de la incidencia).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25 de Abril de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…Visto los escritos interpuestos por el Defensor Privado ABG. FELIX GUEVARA, del acusado CRISTIAN JOSE LUGO GONZALEZ, mediante los cuales solicita PRIMERO: el Auxilio Judicial con la finalidad de que ordene lo conducente para que el Ministerio Público practique todas las diligencias solicitadas por la Defensa, en virtud lo (sic) solicitado este Tribunal NIEGA dicha solicitud en virtud de que la misma es improcedente por cuanto procede ante el Juez de la fase de Control y en la fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: solicita se notifique a los ciudadanos HECTOR FIGUEROA y BARBARA ALVAEZ, a los fines de que declaren, este Juzgado NIEGA la solicitud de (sic) en virtud de que la misma es improcedente por cuanto dicha solicitud corresponden a un interrogatorio que deberá realizarlo el abogado en la fase de Juicio Oral y Público una vez Aperturado el mismo, TERCERO: Solicita se notifique a los Funcionarios Policiales que aparecen en el acta policial ciudadanos: SOTO YOSTERGUART, EDGAR CAÑIZALES, MAVO HERDERSON, MARTINEZ YUDEYCI, Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, a los fines de que declaren, este Tribunal NIEGA la solicitud de (sic) en virtud de que la misma es improcedente por cuanto dicha solicitud corresponden a un interrogatorio que deberá realizarlo el abogado en la fase de Juicio Oral y Público una vez Aperturado el mismo, CUARTO: Solicita que el Ministerio Público que lleva a cargo (sic) la investigación de los hechos en los cuales aparece involucrado el ciudadano CRISTIAN JOSE LUGO, ordene y oficie lo conducente a la Comandancia de la Policía de Circulación del estado Vargas, a los fines de que el mismo sea trasladado a la sede de esa Comandancia con el fin de que identifique en fotograma oficial de esa dependencia a Funcionarios de esa Institución, este Juzgado NIEGA dicha solicitud en virtud de que la misma es improcedente por cuanto procede ante el Juez de la fase de Control y en la fase preparatoria, QUINTO: Solicita se oficie lo conducente con la finalidad de que se practique experticia técnica a envoltorio, ESTE Tribunal NIEGA dicha solicitud en virtud de que la misma es improcedente por cuanto procede ante el Juez de la fase de Control y en la fase preparatoria, SEXTO: Solicita se notifique al Ingeniero JOHN ROJAS, a los fines de que ratifique ante este Despacho lo expuesto en el escrito que firma en fecha 13/03/2012, este Tribunal NIEGA la solicitud de (sic) en virtud de que la misma es improcedente por cuanto dicha solicitud corresponden a un interrogatorio que deberá realizarlo el abogado en la fase de Juicio Oral y Público una vez Aperturado el mismo, el mismo será citado siempre y cuando haya sido promovido como Testigo en la presente causa, SEPTIMO: Solicita se oficie y ordene lo conducente a la entidad Financiera BANCO NACIONAL DE CREDITO, con la finalidad de que informe a este Despacho si el día 13/03/2012 se presentó ante esa entidad financiera el acusado de autos, NIEGA dicha solicitud en virtud de que la misma es improcedente por cuanto procede ante el Juez de la fase de Control y en la fase preparatoria, OCTAVO: Solicita se notifique a los ciudadanos quienes fungen como testigos en la presente causa a los fines de que declaren, NIEGA la solicitud de(sic) en virtud de que la misma es improcedente por cuanto dicha solicitud corresponden a un interrogatorio que deberá realizarlo el abogado en la fase de Juicio Oral y Público una vez Aperturado el mismo, NOVENA: Solicita se oficie al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a los fines de que remitan a este despacho la causa signada con el Nº WP01-P-2012-660, seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS PAREDES, ello en virtud de que la cedula de identidad del referido ciudadano fue encontrada en el vehiculo que conducía el acusado de autos en fecha 13/03/2012, de igual manera solicita la entrega de los Funcionarios Policiales que detuvieron al ciudadano CRISTIAN LUGO, de los bienes que le fueron incautados en el momento de la aprehensión, por ultimo solicita se notifique al ciudadano JEAN CARLOS PAREDES, a los fines de que comparezca ante la sede de este Despacho y declare en calidad de testigo, este Tribunal ACUERDA Oficiar al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a los fines de que remitan a este despacho la causa signada con el Nº WP01-P-2012-660, seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS PAREDES…” (Folios 30 y 31 de la incidencia)

En fecha 23 de Mayo de 2012, el profesional del Derecho FÉLIX GUEVARA introdujo un escrito por ante este Órgano Colegiado, en donde como punto previo solicita que la presente incidencia sea acumulada al asunto WP01-R-2012-000114, el cual versa sobre un recurso de apelación interpuesto previamente por el recurrente en contra del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaído en contra de su patrocinado ciudadano CRISTIAN JOSÉ LUGO GONZÁLEZ y además presenta nuevos argumentos con respecto a la incidencia por admitir.

El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado FÉLIX GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CRISTIAN JOSÉ LUGO GONZÁLEZ, tal como consta en el Acta de aceptación de defensa Privada, levantada en fecha 14 de marzo de 2012 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 03 de mayo de 2012 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio (folio 34 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, en su escrito recursivo el abogado FÉLIX GUEVARA a pesar del mandato previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal de presentar su impugnación debidamente fundada, no indico en cual de los numerales del artículo 447 ejusdem subsumía su pretensión; no obstante a esta omisión, este Órgano Colegiado en razón a la tutela judicial efectiva y a la naturaleza del auto impugnado, comprende que el mismo pudiese causarle un gravamen irreparable a la parte a la que representa.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”Razón por la cual a los efectos de la presente decisión se tendrá como invocado la mencionada causal de impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla:“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FÉLIX GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CRISTIAN JOSÉ LUGO GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ todas las diligencias solicitadas por la mencionada defensa en virtud de considerarlas IMPROCEDENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.

Con respecto al petitorio de acumulación de la presente incidencia con el asunto WP01-R-2012-000114, el cual versa sobre un recurso de apelación interpuesto previamente por el recurrente en contra del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaído en contra de su patrocinado ciudadano CRISTIAN JOSÉ LUGO GONZÁLEZ, esta Alzada observa que para que proceda la acumulación de autos es necesario que se configure la triple identidad entre el asunto de lo sometido a juzgamiento con otro asunto al cual se le presente acumular (WP01-R-2012-000114), debiendo verificarse que de manera concomitante “el eadem res” (identidad de objeto), “eadem causa” (identidad de causa) y “eadem personae” (identidad de persona), sean coincidentes en ambas incidencias; es decir, que tanto el objeto, la causa y los sujetos procesales actuantes en la controversia o asunto sean los mismos.

Ahora bien, precisado lo anterior este Órgano Colegiado observa que el presente asunto se circunscribe a ejercer una impugnación por haber negado el Juzgado A quo la practica de algunas diligencias solicitadas por el recurrente y el asunto al que se pretende acumular, lo constituye una apelación del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaído en contra del ciudadano CRISTIAN JOSÉ LUGO GONZÁLEZ, con lo cual si bien es cierto coincide las identidad de las partes y de la causa, no se establece la identidad de objeto por versarse en dos incidencias procesales distintas y por lo tanto no acumulables entre si, por no establecerse la litispendencia entre las mismas, en consecuencia se NIEGA la solicitud de acumulación de asuntos. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la presentación de otros alegatos y argumentos mediante el escrito consignado ante esta Alzada en fecha 23/05/2012, para ser estudiados en la presente apelación previamente admitida, el mismo se declara INADMISIBLE, por ser interpuesto vencido el lapso a que contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado FÉLIX GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CRISTIAN JOSÉ LUGO GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la practica de algunas de las diligencias solicitadas por la mencionada defensa en virtud de considerarlas IMPROCEDENTES de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de acumulación del presente asunto WP01-R-2012-000179 con la incidencia signada bajo el N° WP01-R-2012-000114, en virtud de no verificarse la litispendencia entre las mismas.

TERCERO: se declara INADMISIBLE el escrito presentado por el abogado FÉLIX GUEVARA en fecha 23/05/2012, por estar fuera del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia


LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ



Asunto: WP01-R-2012-0000179
RM/NS/EL/bm/lg.-