REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Mayo de 2012
202º y 153°
ASUNTO: WP01-R-2012-000185
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001090
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL MORENO.

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS VALDIVIA SANCHEZ, PEDRO REQUIZ CISNEROS Y MOISES CABRERA CASTILLO, en sus carácter de Defensores Privados del ciudadano EDUARDO JOSE COLINA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.363.093, a quien el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 02 de Mayo de 2012 le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 251, parágrafo primero, numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se OBSERVA.

En fecha 24 de Mayo de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000185, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02 de Mayo de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en los artículos 44, numeral 1° (sic) de la Carta Magna y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 372, numeral 1° (sic) y 373, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ COLINA POLANCO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.363.093, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251, parágrafo primero, ordinales (sic) 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad requerida por la defensa en virtud de tratarse de un delito de lesa humanidad. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se ordena la incautación preventiva del boleto aéreo y del teléfono celular incautado al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…” Folios 19 al 28 del cuaderno de incidencias.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados CARLOS VALDIVIA SANCHEZ, PEDRO REQUIZ CISNEROS Y MOISES CABRERA CASTILLO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por los abogados CARLOS VALDIVIA SANCHEZ, PEDRO REQUIZ CISNEROS Y MOISES CABRERA CASTILLO, en sus carácter de Defensores Privados del ciudadano EDUARDO JOSE COLINA POLANCO tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 02 de Mayo de 2012 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación. Folio 17 y 18 de la incidencia.

b.-El recurso de apelación fue presentado el 08-05-12, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 62 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo resulta tempestivo.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece los artículos 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EDUARDO JOSE COLINA POLANCO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva (…)”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, sustentado en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Vindicta Pública contestó el recurso de apelación, razón por la cual se ADMITE, dejándose constancia que en cuanto al capitulo que denomina pruebas, la misma hace referencia a las actas que conforman la presente causa, cuya revisión resulta necesaria para la resolución del recurso, por lo que no constituye tal solicitud un ofrecimiento formal de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS VALDIVIA SANCHEZ, PEDRO REQUIZ CISNEROS Y MOISES CABRERA CASTILLO, en sus carácter de Defensores Privados del ciudadano EDUARDO JOSE COLINA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.363.093, a quien el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 02 de Mayo de 2012 le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 251, parágrafo primero, numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de este Estado.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ

RM/RC/ELZ/rc.