REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 7 de Mayo de 2012
202º y 153°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado, CARLOS GUAITA quien señalo actuar en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO PÉREZ MATA y EDGAR JOSE VASCONCELOS BERROTERAN, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les decreto a los referidos imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Marzo de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2009-000123 y se designó ponente a la ciudadana ROSA CÁDIZ RONDON, quien concluyo su actuación jurisdiccional incorporándose en su lugar como ponente el ciudadano ERICKSON LAURENS ZAPATA quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Auto fundado dictó decisión impugnada el 17 de febrero de 2012, donde emitió lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos EDGAR JOSÉ VASCONCELOS BERROTERAN, portador de la cedula de identidad Nº V-6.497.419 y FREDDY ALEJANDRO PÉREZ MATA, portador de la Cedula de Identidad Nº V-13.224.719 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en relación con el articulo 99 ejusdem, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la precalificación dada por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, toda vez que no existen fundados y suficientes elementos de convicción que nos hagan presumir a este decidor que estamos en presencia de este delito…” (Folios 107 al 113 de la incidencia).

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Con respecto a la legitimidad de los abogados que actúen como defensores privados en causa penal a indicado el Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…A pesar que el nombramiento del defensor no esta sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal, preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer la defensa material del imputado, y tal acto procesal debe estar recogido en un acta, con el propósito de dar certeza respecto de quienes son los abogados a cargo de ejercer las actuaciones, diligencias y medios recursivos a favor de su representado…” (Decisión de la Sala Constitucional Nº 868 de fecha 03/07/2009 en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales). En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 491 del 13/10/2009 dejo asentado que: “…El defensor esta obligado a prestar juramento para asumir en nombre del imputado, su defensa y el ejercicio de los recursos…”

En el caso de marras se observa que el profesional del derecho CARLOS GUAITA VELÁSQUEZ, recurre de la decisión judicial en fecha 28/02/2012, como se evidencia del escrito recursivo que cursa a los folios 1 al 7 de la presente incidencia, pero no es sino hasta el 29/02/2012 cuando se juramenta como Defensor Privado de los imputados, como lo recoge el acta que riela al folio 132 del expediente principal; es decir, que interpuso el mencionado escrito de apelación sin poseer para ese momento la cualidad de defensor de los imputados FREDDY ALEJANDRO PÉREZ MATA y EDGAR JOSE VASCONCELOS BERROTERAN, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS GUAITA, quien señalo actuar en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO PÉREZ MATA y EDGAR JOSE VASCONCELOS BERROTERAN, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les decreto a los referidos imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por carecer de cualidad para hacerlo para ese momento procesal de conformidad con el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 28/02/2012 por el Abogado CARLOS GUAITA, quien señalo actuar en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO PÉREZ MATA y EDGAR JOSE VASCONCELOS BERROTERAN, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les decreto a los referidos imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por carecer para ese momento procesal de cualidad, ello a tenor de lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia


LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ

Asunto: WP01-R-2012-0000082
RM/NS/EL.-