REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de mayo de 2012
202° y 153°
Asunto Principal: WP01-P-2002-000720
Recurso: WP01-R-2012-000141
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 455 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del RECURSO DE REVISION interpuesto por el Abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público del sentenciado CEGARRA LA CRUZ JOSE BALDOMERO, sobre la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26/06/1998, por el extinto Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo CONDENO a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal.
-I-
DEL RECURSO DE REVISION
Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, elevó RECURSO DE REVISIÓN de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el penado CEGARRA LA CRUZ JOSE BALDOMERO, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.
-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el Defensor Público Penal y el Tribunal de Ejecución, se observa lo siguiente:
El ciudadano CEGARRA LA CRUZ JOSE BALDOMERO fue condenado mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/06/1998, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término medio de dicha pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 numeral 4 ejusdem, por lo que se rebajó la pena a su límite mínimo y por último se rebajó a un tercio la pena, por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal (fs. 141 al 143 de la primera pieza de la causa).
Ahora bien, en fecha 03 de agosto de 1998 el extinto Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, ejecutó la sentencia antes mencionada, donde consta que el penado CEGARRA LA CRUZ JOSE BALDOMERO fue detenido en fecha 23/04/1998 y hasta el momento de la ejecución no había salido en libertad (fs. 155 y 156 de la primera pieza de la causa).
Asimismo, consta a los folios 203 y 204 de la primero pieza de la causa decisión dictada por el Juzgado Decimosegundo de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10/12/1999, en la que le concede al penado CEGARRA LA CRUZ JOSE BALDOMERO el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme a lo establecido en el artículo 472 numeral 2 del texto adjetivo penal, vigente para esa fecha.
Al folio 213 de la primera pieza de la causa, cursa comunicación emanada del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, informando que el penado CEGARRA LA CRUZ JOSE BALDOMERO salió en libertad el día 13/12/1999.
A los folios 11 y 12 de la segunda pieza de la causa, cursa decisión dictada por el Juzgado Décimo de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17/03/2008, en la cual REVOCA el beneficio de REGIMEN ABIERTO otorgado al penado CEGARRA LA CRUZ JOSE BALDOMERO y libra boleta de encarcelación Nº 005-2008.
Al folio 34 de la segunda pieza de la causa, cursa acta policial de fecha 11/11/2010, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la carretera Lara – Trujillo, en la que entre otras cosas consta que fue detenido el ciudadano CEGARRA LA CRUZ JOSE BALDOMERO, cuando viajaba en un transporte público, en virtud de encontrarse solicitado por el Juzgado Primero de Ejecución de Maiquetía, Estado Vargas, por haberle revocado el beneficio de Establecimiento Abierto e igualmente por encontrarse solicitado por el Juzgado Décimo de Ejecución de Caracas.
A los folios 65 al 68 de la segunda pieza de la causa, cursa decisión dictada por el Juzgado Décimo de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10/12/2010, en la que consta el nuevo cómputo de pena.
Al folio 86 de la segunda pieza de la causa, cursa auto de fecha 14/03/2011 a través del cual el Juzgado Décimo de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas acuerda solicitar información al Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, siendo que al folio 91 de la referida pieza, cursa oficio Nº 1415 del 25/04/2011, emanado del segundo de los Tribunales mencionados, donde informa que efectivamente por ese Juzgado Cursa una causa en contra del ciudadano CEGARRA LA CRUZ JOSE BALDOMERO.
A los folios 106 al 108 de la segunda pieza causa, cursa decisión dictada por el Juzgado Décimo de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/11/2011, en la que ACUERDA LA DECLINATORIA de la causa al Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
A los folios 49 al 53 de la tercera pieza de la causa, cursa decisión de fecha 06/02/2002, dictada por el extinto Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional, en la que CONDENA al ciudadano CEGARRA LA CRUZ JOSE BALDOMERO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los folios 58 al 60 de la tercera pieza de la causa, cursa auto de ejecución de sentencia de fecha 18/02/2002, dictado por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, donde consta que el ciudadano CEGARRA LA CRUZ JOSE BALDOMERO fue detenido en fecha 07/01/2002.
A los folios 215 al 218 de la tercera pieza de la causa, cursa decisión de fecha 11/11/2005, dictada por este Órgano Colegiado, en el que REVISA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional, a tenor de lo pautado en el artículo 470 numeral 6 del texto adjetivo penal y se rebajó la pena impuesta al ciudadano CEGARRA LA CRUZ JOSE BALDOMERO a OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los folios 20 al 22 de la cuarta pieza de la causa, cursa nuevo auto de ejecución de fecha 07/02/2006, dictada por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional.
A los folios 23 al 26 de la cuarta pieza de la causa, cursa decisión de fecha 09/02/2006, dictada por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, en la que concede al ciudadano CEGARRA LA CRUZ JOSE BALDOMERO la medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, librando la orden de pre-libertad Nº 008-06.
A los folios 66 al 68 de la cuarta pieza de la causa, cursa decisión de fecha 04/05/2007, dictada por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, en la que REVOCA al ciudadano CEGARRA LA CRUZ JOSE BALDOMERO la medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, librando boleta de encarcelación Nº 020-07.
Al folio 111 de la cuarta pieza de la causa, cursa auto dictado el día 03/02/2012 por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, en el que deja constancia de haber recibido causa proveniente del Juzgado Décimo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, seguida contra el ciudadano CEGARRA LA CRUZ JOSE BALDOMERO y ACUMULA la misma al presente expediente.
A los folios 112 al 114 de la cuarta pieza de la causa, cursa decisión de fecha 03/02/2012 dictada por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, en la cual ACUERDA LA ACUMULACION DE LAS PENAS impuestas al ciudadano CEGARRA LA CRUZ JOSE BALDOMERO, quedando como pena a cumplir en definitiva la de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION.
A los folios 115 al 117, cursa auto de nuevo computo realizado en fecha 03/02/2012, por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional.
Ahora bien, establece el artículo 112 del Código Penal vigente, que las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Igualmente dispone la mencionada norma, que la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
En el caso de marras, el penado CEGARRA LA CRUZ JOSE BALDOMERO fue condenado inicialmente en fecha en fecha 26/06/1998, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que por ese proceso en fecha 13/12/1999 salió el libertad al otorgársele la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, cumpliendo de la pena impuesta un tiempo igual a UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltando por cumplir CINCO (5) AÑOS Y CATORCE (14) DIAS.
Ahora bien, se advierte que la referida medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO no fue revocada, ya que la decisión emitida por el Juzgado Décimo de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17/03/2008, REVOCA la medida de REGIMEN ABIERTO que en ningún momento le había sido otorgada al penado CEGARRA LA CRUZ JOSE BALDOMERO, por algún Tribunal de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; pero aún cuando se tenga dicha decisión como revocatoria de la Medida de Destacamento de Trabajo concedida en decisión de fecha 10/12/1999, para el día de su revocatoria la pena que le faltaba por cumplir por esta condena; esto es, CINCO (5) AÑOS Y CATORCE (14) DIAS, más la mitad de la misma que da un total de SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VENTIUN (21) DIAS, ya habían transcurrido, ya que desde el 10/12/1999 hasta el 17/03/2008, había pasado un tiempo igual a OCHO (8) AÑOS, TRES (3) MESES Y SIETE (7) DIAS, por lo que para ese momento procesal dicha pena estaba prescrita y así debió ser pronunciado por el Juzgado de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.
Por otra parte, el artículo 112 en su tercer aparte del Código Penal, prevé que se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo.
En este sentido tenemos, que el ciudadano CEGARRA LA CRUZ JOSE BALDOMERO fue detenido nuevamente en fecha 07/01/2002, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; es decir, de la misma índole por el cual fue condenado en el año 1998.
Ahora bien, si tomamos en consideración que la nueva prescripción de la sentencia condenatoria dictada por los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, comenzó a correr a partir del día de la nueva detención, esto es, 07/01/2002, para la fecha en que se ACORDÓ la acumulación de las penas 03/02/2012, dicha pena estaba prescrita, ya que al ciudadano CEGARRA LA CRUZ JOSE BALDOMERO le faltaba por cumplir de su primera condena SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VENTIUN (21) DIAS, la cual sumada a la fecha de su segunda detención, prescribió el día 28/07/2009; es más, si sumamos la totalidad de la pena impuesta en la primera condena; es decir, SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES, más la mitad de esta, nos da un total de DIEZ (10) AÑOS, los cuales sumados a la fecha de la segunda detención, dicha pena prescribió el día 07/01/2012.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se advierte que para el momento en que el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional ACORDO ACUMULAR LAS PENAS, esto es 03/02/2012, la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION impuesta al ciudadano CEGARRA LA CRUZ JOSE BALDOMERO, por el extinto Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/06/1998, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encontraba evidentemente prescrita, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal vigente, por lo que resulta INADMISIBLE recurso de revisión de pena interpuesto a favor del mencionado ciudadano y se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones de fecha 03/02/2012 dictadas por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, en las cuales acordó la acumulación de las penas y efectuó el cómputo en relación a estas, debiendo realizar un nuevo cómputo únicamente con la pena establecida en fecha 11/11/2005, por este Órgano Colegiado al momento de REVISAR la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional, a tenor de lo pautado en el artículo 470 numeral 6 del texto adjetivo penal, en la que impuso al ciudadano CEGARRA LA CRUZ JOSE BALDOMERO la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DECISION
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el Abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público del sentenciado CEGARRA LA CRUZ JOSE BALDOMERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.790.456, contra el fallo definitivamente firme dictada en fecha 26/06/1998, por el extinto Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que CONDENO al referido ciudadano a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud de encontrarse prescrita la pena impuesta.
2.- Declara la NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones de fecha 03/02/2012 dictadas por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, en las cuales acordó la acumulación de las penas y efectuó el cómputo en relación a estas, debiendo realizar un nuevo cómputo únicamente tomando en cuenta la pena impuesta en fecha 11/11/2005, por este Órgano Colegiado al momento de REVISAR la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional, a tenor de lo pautado en el artículo 470 numeral 6 del texto adjetivo penal, en la que impuso al ciudadano CEGARRA LA CRUZ JOSE BALDOMERO la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO