REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 8 de mayo de 2012
202º y 153º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRAY DE JESÙS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal Ordinario del ciudadano LUIS RICARDO VELASQUEZ ROSALES, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le ratificó al mencionado ciudadano las MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 y se impuso la MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


En fecha 03 de Mayo de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000494 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de Noviembre de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Por cuanto ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como en VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado LUIS RICARDO VELASQUEZ ROSALES en la comisión de los mismos, todo lo cual se encuentra acreditado en las actas policial, de denuncia, de entrevistas que corren al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numerales 1° y 2° (sic) ejusdem, confirma las medidas de protección y seguridad impuestas por el Órgano Policial receptor de la denuncia, contenidas en el artículo 87, numerales 5° y 6° (sic) ejusdem, referidas a la prohibición al imputado del acercamiento a la mujer agredida y la prohibición de que por si o por intermedio de terceras personas realice actos de intimidación o persecución a la víctima. Igualmente le impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días. SEGUNDO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 93 de la referida ley especial y 373 del texto adjetivo penal y ordena seguir el presente asunto mediante el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia…” (Folio 16 al 20 de la incidencia)

El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado FRAY DE JESÙS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal Ordinario del ciudadano LUIS RICARDO VELASQUEZ ROSALES, tal como consta en el acta de designación y nombramiento de Defensor Público, que consta en el asunto principal ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentran legitimada para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 25 de Noviembre de 2012 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (folio 37 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Defensora Publica sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo, 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los (folios 24 al 27 de la incidencia).

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRAY DE JESÙS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal Ordinario del ciudadano LUIS RICARDO VELASQUEZ ROSALES. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 32 al 35 de la presente incidencia, escrito interpuesto por los abogados JORGE BASTARDO RODRIGUEZ Y MIGUEL ANGEL CASTRO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y Fiscal Auxiliar de la misma Circunscripción Judicial, en la cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRAY DE JESÙS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal Ordinario del ciudadano LUIS RICARDO VELASQUEZ ROSALES, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le ratificó al mencionado ciudadano las MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas en el artículo 87 numeral 5 y 6 y se impuso la MEDIDA CAUTELAR en el artículo 92 numeral 7, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de Contestación por parte del Ministerio Publico del Estado Vargas.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia


LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTINEZ


Asunto: WP01-R-2011-000494
RM/NS/EL/bm/mg.-