REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de mayo de 2012 202º y 153°
Asunto principal: WP01-P-2012-000739
Recurso: WP01-R-2012-000140
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, titular de la cédula de identidad número 23.597.160, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. A tal se observa:
La defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Considera esta Defensa que de los hechos explanados por el Ministerio Público y acordados por el Tribunal a quo, quien consideró determinantes para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad se realizó en contravención de lo establecido en el artículo 49, numerales 2° y 8° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transgrediendo con ello Principios y Garantías Constitucionales como lo son la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso, en virtud que del petitorio realizado por la Fiscalía Sexta al momento de solicitar la Orden de Allanamiento y el Tribunal Quinto de Control al momento de decretar con lugar la misma, no se evidencia en ninguna de las partes que la conforman, la existencia documentada o en actas de la investigación previa realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, mejor conocida como Polivargas, es decir, no consta en actas las supuestas denuncias recibidas y mucho menos las diligencias practicadas con antelación por estos para solicitar la misma, con el cual pudieran avalar el presente procedimiento, la experiencia a lo largo de estos últimos años de los operadores de Justicia, se ha podido observar en reiteradas oportunidades que en diferentes procedimientos donde se evidencian inconsistencias policiales, tal y como ocurre en el que hoy nos ocupa, al hacerle el respectivo seguimiento damos con el hecho que después de transcurridos varios años y de permanecer un ciudadano privado de su libertad, se obtiene a futuro como resultado una sentencia absolutoria, motivado al mal procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, a raíz que comúnmente practican lo que coloquialmente conocemos como "siembra de droga" que no es otra cosa que por el hecho de algún tipo de enemistad personal de alguno de los funcionarios con el posible investigado, los primeros realizan un procedimiento con el único y exclusivo fin de colocar bien sea en su residencia, pertenencias o ropa, entre otras, cualquier tipo de sustancia ilícita (en especial cannabis sativa o marihuana) con el cual comprometer la libertad de esa persona, logrando así su cometido el de perjudicar en razón de su condición de funcionarios, por lo que honorables magistrados les solicito no sólo por este caso sino por todos y cada uno de los que a diario reciben, continúen ajustados a derechos y garantistas de los deberes y derechos Constitucionales con el propósito de restituirle a todas y cada una de esas personas la situación jurídica del cual son víctimas, tal y como ocurre en el presente procedimiento…Por si fuera poco a lo antes expuesto al momento de realizar la Audiencia de Presentación el tribunal a quo no analizó las actas presentadas por el Ministerio Público, en virtud de considerar que se daban por cumplidas las exigencias de ley, las cuales son: modo, tiempo y lugar no encuadran en el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto debemos indagar e investigar lo siguiente: a mi representado no lo vieron en intercambio alguno de mercancía a cambio de contraprestación, tampoco rielan insertas al expediente la existencia de uno o varios posibles compradores, mucho menos pesa o balanza, filtros o coladores con el cual se pueda presumir que se dedica a la Distribución de Droga, sólo existe el dinero los cuales fueron trescientos bolívares (300,00), cantidad que no avala la venta de sustancias ilícita, por ser un monto menor. No existiendo hasta el momento suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido; se puede observar en los términos expuestos en el acta policial con las contradicciones surgidas con el testimonio del co imputado de autos MICHEL ALBERTO LÓPEZ JIMÉNEZ, el cual no fue valorado en ninguna oportunidad y el mismo narra entre otras cosas lo siguiente: "...en el día de ayer en la mañana yo estaba ya para despertarme ya que trabajo en la clínica ALFA porque tengo que estar a las 07:30am en eso llegaron unos policías de poli vargas (sic) como a las 06:45am y abre la puerta mi madre yo abro la de mi cuarto que queda en la parte de afuera en eso entran como 6 policías y cuando están allí es que buscan a los testigos, mire doctora yo paso todo el día en mi trabajo salgo a las 7:00am y regreso en la noche casi no estoy en mi casa yo soy gerente administrativo de la clínica ALFA y superviso al centro médico Beta en Caracas por lo general dos veces a la semana y cuando lo hago no me quedo en mi casa sino en Caracas, es por eso que no puedo llevar el control de lo que pasa en mi casa, desconozco lo que paso, por otra parte mi casa tiene cuatro habitaciones y cada quien es independiente en ellas, cuando sacaron el paquete que consiguieron los policías yo no sabía que era más bien pensaba que era una cartera, es todo. Seguidamente el Tribunal le pregunta a las partes si realizarían preguntas respondiendo el Representante de la Fiscalía que si. Motivo por el cual se le cede la palabra. ¿Diga usted si estaba presente al momento de la incautación?; el imputado a preguntas formuladas respondió: "No yo no estaba los policías ingresaron solos a la habitación y salieron con lo que incautaron en el cuarto de mi hijo". ¿Es decir usted no vio Nada del allanamiento? el imputado a preguntas formuladas respondió: NO ¿De dónde sacaron la sustancia presuntamente incautada? el imputado a preguntas formuladas respondió: "yo no vi porque me estaba dando una pastilla ya que se me subió la tensión cuando me di cuenta los policías ya estaban afuera con esa bolsa. ¿Cuando los funcionarios ingresan al inmueble traían algo en las manos? el imputado a preguntas formuladas respondió: "no se yo no abrí la puerta". ¿Los funcionarios preguntaron por una persona en especial? el imputado a preguntas formuladas respondió: "No ellos dijeron esto es un allanamiento". ¿Quien abrió la puerta? el imputado a preguntas formuladas respondió: "mi madre" ¿Ha tenido algún tipo de inconvenientes su hijo con funcionarios o antecedentes? el imputado a preguntas formuladas respondió: NO que yo sepa, es todo. No coincidiendo con lo descrito en el acta policial, ni lo colocado por ellos en las actas de entrevistas de los supuestos testigos con la presente declaración, asimismo en lo que respecta a mi representado en entrevista sostenida con él me expresó que igualmente los hechos no ocurrieron de la manera descrita por ellos, en virtud que para el momento en el cual llegaron los policías él estaba dormido en compañía de su novia de nombre KELLY GIBELY VILLAROEL BRITO…(a la cual se solicitó le fuera tomada acta de entrevista por ante la Fiscalía Sexta de esta jurisdicción), siendo levantados a golpes de su cama mientras dormían, no teniendo igualmente la necesidad de realizar el ilícito imputado para poder subsistir, ya que cuenta con el apoyo económico de su papá quien expresó ser el Gerente de la Clínica ALFA y Supervisor de la clínica BETA; se evidencia en las actas un procedimiento mediatizado y viciado a simple vista por el hecho descrito por su padre que los funcionarios actuantes ingresaron solos y permanecieron el tiempo suficiente dentro de la residencia. No aplicando el Tribunal Quinto en Funciones de Control lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Por tales razones para determinar de manera cierta la verdad de los hechos objetos del presente recurso fue solicitado a la Fiscalía Sexta encargada de llevar la presente investigación les sea tomada declaración a los ciudadanos: DAISY ISABEL CARTAYA, ANTHONY JOSÉ BARROSO JIMÉNEZ, EDGAR YOVANNY VERA VASQUEZ, ELIZABETH GONZÁLEZ GUILLEN, KELLY GIBELY VILLAROEL BRITO y MAIKELLYS YANETH LÓPEZ TORME…los cuales se encontraban presentes al momento de la visita domiciliaria y con su testimonio aportaran los datos necesarios para dilucidar la presente investigación…Razones estas tanto de hecho como de derecho, para que ustedes honorables magistrados, actúen ajustado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes y con todo el respeto se sirvan en REVOCAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido MICHEL JUNIOR LÓPEZ TORME y en consecuencia le sea decretada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Honorables Magistrados, solicito muy respetuosamente ante ustedes, se sirva en decretar la Nulidad Absoluta del Allanamiento practicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que las nulidades absolutas, son las sancionadas de pleno derecho, de acuerdo con los casos expresamente señalados por la Ley y como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez, aun de oficio, siendo excepcionales en cualquier estado y grado del proceso y que en modo alguno no pueden ser subsanadas…Todo ello en virtud que de la lectura del acta policial, se desprende del procedimiento mediante el cual resultara detenido mi representado, son mencionados la presencia de dos testigos de nombres PADRÓN EDGAR y RIVAS CAROLINA, cuyos números de cédulas de identidad fueron omitidos por los funcionarios policiales alegando que se reservan para el Ministerio Publico, organismo que al momento de la celebración de la Audiencia Para Oír al Imputado no señalo la reserva de las actuaciones en el presente procedimiento, es decir, que a pesar de reposar actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos antes mencionados, no se especifico los números de cédulas u otros datos que permitan individualizarlos como ciudadanos o habitantes en el País, asimismo lo expresó el tribunal a quo en su auto fundado, específicamente en su sexto pronunciamiento instando al Ministerio Público y refiriendo tal particularidad, no resultando suficiente el mero señalamiento de los nombres y apellidos de los deponentes, por cuanto esto comporta el incumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, ello por cuanto se desconoce sí los mismos poseen cédula de identidad, que conforme a esta norma legal constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida. Dada la incertidumbre que se verifica en las actas de investigación, resulta imposible conocer la identificación plena de los testigos, por cuanto tal como lo indica el artículo 17 de la referida Ley Orgánica, en cada cédula de identidad que se expida se le asignara un número, a la persona de por vida; numeración esta llevada en serie que constituye el único dato inherente a la identificación de la persona titular del mismo, por cuanto tal como lo indica el artículo 2 de la ley en comento "Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento"…Si bien es cierto, es preciso proteger tanto al testigo como a la víctima, tal como lo intentan hacer ver los funcionarios en los diferentes procedimientos para justificar la reserva de sus datos, pero ésta protección bajo ninguna circunstancia justifica permite que se omita el número de la cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarlo, es decir, que no se debe confundir protección con identificación, ya que las medidas de protección van más allá de proporcionar los datos fundamentales que permitan la individualización de todo ciudadano, mucho más cuando se pretende que funja como testigo en un procedimiento policial, desvirtuando así la existencia de testigos algunos en el procedimiento mediante el cual resultara detenido el imputado de autos, irrespetando el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos, el cual es inquebrantable en todo estado y grado del proceso, así como el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen las formalidades que debe contener una orden de allanamiento, las cuales al carecer de dichos datos no se cumplen en la presente investigación…Por lo tanto Ciudadano Magistrados en base al control judicial que está obligado por la Ley aplicar al respeto y apego a la constitucionalidad es por lo que solicito muy respetosamente (sic) que todas las actuaciones policiales practicadas el día 22/03/2012, fecha en la cual se practicó el Allanamiento objeto de la presente impugnación, siendo la nulidad absoluta de todos estos actos la única vía para subsanar esta series de vicios, porque afectan la finalidad de justicia y los derechos de las partes, pues de lo contrario sería seguir dejando pasar por alto esta serie de violaciones procesales de orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden Constitucional, todo esto de conformidad con lo establecido tal y como lo mencioné al inicio del presente capítulo en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo ajustado a derecho es Decretar la Nulidad Absoluta de todo el Procedimiento, en consecuencia revocar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenar la Libertad Inmediata y sin restricciones de mi defendido, por las razones y alegatos antes descritos…Ciudadanos Magistrados, la pluralidad necesaria y concurrente a los fines de dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se encuentran acreditados, razón por la cual con todos los razonamientos anteriormente explanados y analizados, es por lo que solicito: PRIMERO: Se sirvan en REVOCAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido MICHEL JÚNIOR LÓPEZ TORME y en consecuencia le sea decretada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena (sic). SEGUNDO: Se decrete la Nulidad Absoluta del Allanamiento y los actos subsiguientes al mismo a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia igualmente se declare la Libertad sin Restricciones de mi representado…”
La Juez de la recurrida, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Observa este Tribunal, la aprehensión de los ciudadanos MICHEL ALBERTO LOPEZ JIMENEZ y MICHAEL JUNIOR LOPEZ TORME, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº (sic) 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se admite la solicitud de las partes, en cuanto a que la presente causa se (sic) ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido (sic) 280, 281, 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, numeral 2º (sic) aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Decreta la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, portador de la Cedula de Identidad Nº 23.597.160, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a su representado MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa. QUINTO: se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. Y en cuanto al ciudadano MICHEL ALBERTO LOPEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 6.888.818, se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo (sic) 250 numeral 1 y 2, 251, 1, 2 y 3 y 252 declarándose con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico así como por la defensa privada. SEXTO: Se insta al Ministerio Publico a que sean tomadas nuevamente las declaraciones a los testigos presénciales. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y la fiscal…” (Folios 41 al 47 de la incidencia).
Ahora bien de un detenido estudio realizado al sistema Juris 2000, esta Alzada advirtió que:
En fecha 20 de abril de 2012, la Abogada JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público con Competencia especial en materia de Drogas del estado Vargas, solicita la inmediata libertad al ciudadano LÓPEZ TORME MICHEL JUNIOR, plenamente identificado en el expediente signado con el Nº WP01-P-2012-000739.
En fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, dictó decisión en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“…REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad Decretada por este Juzgado al ciudadano MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, portador de la Cedula de Identidad N° 23.597.160. Y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 ejúsdem Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía. Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial…”
De lo anteriormente señalado, observa esta Alzada que en virtud que el Juzgado de la Causa DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y decretó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, esta Alzada considera que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en contra de la decisión de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.
Por otra parte, el recurrente en su escrito solicitó la nulidad del allanamiento y los actos subsiguientes, en virtud de que los presuntos testigos no fueron identificados debidamente con sus números de cédulas de identidad, por lo que no sabe si realmente éstos existen. En relación a esta solicitud, consideran quienes aquí deciden que la falta de identidad en las actas de entrevistas de los testigos no es causal de nulidad, sino en todo caso de revocatoria de la medida impuesta, ya que el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación puede determinar con precisión la completa y verdadera identidad de las personas que actuaron en el procedimiento, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARA QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que el referido Juzgado en fecha 20/04/2012 decretó la libertad sin restricciones del ciudadano mencionado, motivado a la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público.
2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD del allanamiento y los actos subsiguientes, interpuesta por la defensa del ciudadano MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, en virtud de no estar presentas ninguno de los vicios previstos en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO MARTÍNEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO MARTÍNEZ