REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de Mayo de 2012
202º y 153º
Asunto Principal WP01-P-2012-000798
Recurso WP01-R-2012-000144
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSE PEÑAROSALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONNY ALBERTO ACOSTA FLORES, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem”. A los fines de decidir se observa:
En fecha 03 de mayo de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000144 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García, quien con tal carácter suscribirá este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de marzo de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DÉ LIBERTAD en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO AGOSTA FLORES, titular de la cédula de Identidad N° 16.10S.7S9, por la presunta comisión de los delitos hasta ahora el de HOMICIDIO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se declara la aprehensión como flagrante. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto sea decretada la Libertad plena a su defendido, así como la imposición de una medida cautelar, de las contempladas en la norma adjetiva penal, por cuanto considera este Tribunal, que se encuentran lleno los extremos de los artículos antes referidos. QUINTO: Se designa como centro de reclusión El Internado Judicial Los Teques, estado Miranda. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 50 al 54 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada en virtud de actuar como Defensora del imputado de autos.
Asimismo, el día 09 de abril de 2012 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 63 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 13 del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a la decisión mencionada en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSE PEÑAROSALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONNY ALBERTO ACOSTA FLORES, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSE PEÑAROSALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONNY ALBERTO ACOSTA FLORES, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem”
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO MARTÍNEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO MARTÍNEZ