REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 8 de mayo de 2012
202º y 153º


Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinaria del ciudadano JAVIER DAVID COA GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JAVIER DAVID COA GONZALEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


En fecha 03 de Mayo de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000151 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de Marzo de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JAVIER DAVID COA GONZALEZ, quien dijo ser portador de la cédula de identidad N 19.627.255, por la presunta comisión TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en relación a que se acuerda la Libertad Sin Restricciones, al imputado de autos, por cuanto considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos de los artículos antes referidos. CUARTO: Se designa como centro de reclusión al imputado el Internado judicial Los Teques…” (Folio 26 al 29 de la incidencia)

El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria del ciudadano JAVIER DAVID COA GONZALEZ, tal como consta en el acta de designación y nombramiento de Defensor Público, que consta en el asunto principal ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentran legitimada para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 11 de Abril de 2012 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (folio 46 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Defensora Publica sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 7 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria del ciudadano JAVIER DAVID COA GONZALEZ. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 38 al 43 de la presente incidencia, escrito interpuesto por las abogadas LORENA AFONSO DÌAS Y YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria del ciudadano JAVIER DAVID COA GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 Marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de Contestación por parte del Ministerio Publico del Estado Vargas.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia


LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTINEZ


Asunto: WP01-R-2012-000151
RM/NS/EL/bm/mg.-