REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Mayo de 2012
202° y 153°

ASUNTO: WP01-R-2012-000120.
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-000415.
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por los Abogados THELMA FERNANDEZ y JOSE AMALIO GRATEROL, en su carácter de Defensores Privados de las ciudadanas YUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.567.826, contra la decisión de fecha 08 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en la cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Defensa de acuerdo con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la precitada ciudadana y en consecuencia acordó prorrogar su mantenimiento por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES dada la solicitud del Ministerio Público. A tal fin se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los recurrentes de autos, alegaron lo siguiente:

“…a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 08 de marzo de 2012, la cual declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a las precitadas ciudadanas por haberse extendido por un tiempo superior al establecido por el legislador en la referida norma y en consecuencia declara con lugar la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Publico para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, por el lapso de un (l) años (sic) y seis (6) meses. Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 26 de enero de 2010, fueron presentadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal las ciudadanas YUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRÍGUEZ y YUBRIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRÍGUEZ, en dicho acto se acordó imponer a nuestras representadas medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas; posteriormente esa sala única dicto decisión mediante la cual decretó la libertad plena de la ciudadana YUBRIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRÍGUEZ por considerar que no existía elemento alguno que hiciera presumir su participación en la comisión de algún hecho punible, sin embargo fue acusada por el Ministerio Público y se decretó ulteriormente para ella, medida cautelar sustitutiva de libertad, no así en el caso de la ciudadana YUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRÍGUEZ contra quien se mantuvo la medida privativa de libertad. Ahora bien, próximo a vencerse los dos años, fue solicitada una prórroga por parte del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello se fijó la respectiva audiencia para el día 26 de enero de 2012, la cual no fue realizada por falta de traslado del co¬imputado ALEXIS MIJARES CARRASQUEL. Así las cosas, al no haberse realizado la respectiva audiencia en la fecha antes indicada, desde la fecha en que se produjo la detención de la ciudadana YUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRÍGUEZ hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo de privación preventiva de libertad de DOS (02) AÑOS, y (sic) UN (01) MES y DIECISIETE (17) DIAS, sin que se haya realizado el correspondiente juicio oral y público y en consecuencia, sin que se haya dictado en su contra una sentencia definitivamente firme que las haga responsables por la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Publico (sic), por causas que de ninguna manera pueden ser atribuidos a nuestras representadas ni a su defensa. Por el contrario, esta defensa ha solicitado en reiteradas oportunidades que se realicen las diligencias pertinentes a fin de que se lleve a cabo el respectivo debate judicial, inclusive solicitando la separación de las causas con respecto al coimputado ALEXIS MIJARES CARRASQUEL, tal como consta a las actas procesales, habida cuenta las constantes faltas de traslado de este ciudadano a la sede del Juzgado de la causa que ha hecho imposible, no solo la celebración del juicio oral y público, sino la realización de la audiencia respetiva (sic) para decidir acerca de la prórroga solicitada por el Ministerio Público para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre las ciudadanas YUBISAY MILAGROS YEREZ RODRÍGUEZ, quien se encuentra privada de libertad y YUBRIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRÍGUEZ, sobre la cual pesa una medida cautelar sustitutiva de libertad, encontrándonos evidentemente en presencia de un RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO en la presente causa. Siendo así ciudadanos Jueces, en la presente causa desde el día 26 de enero de 2012 se evidenciaba una PRIVACIÓN ILEGITIMA Y ARBITRARIA DE LIBERTAD para el caso de la ciudadana YUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRÍGUEZ, a que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad carece de soporte legal alguno, puesto que la decisión sobre el mantenimiento de la medida no fue dictada en su oportunidad, razón por la cual se hacía procedente de PLENO DERECHO y a los fines de hacer cesar la PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD que pesa sobre la referida justiciable, decretar el CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, pues de lo contrario se estaría violentando la garantía del DEBIDO PROCESO que le asiste a toda persona señalada en la comisión de algún hecho punible y asimismo se lesionaría abiertamente el DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se atenta seriamente contra la CELERIDAD PROCESAL. Ahora bien, en fecha 08 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, después de tantas negativas a las solicitudes de la defensa, acuerda la separación de la causa seguida a las ciudadanas YUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRÍGUEZ y YUBRIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRÍGUEZ con respecto al ciudadano ALEXIS MIJARES CARRASQUEE, y procede a realizar la audiencia de prorroga en virtud de la solicitud fiscal, en la cual declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a las precitadas ciudadanas por haberse extendido por un tiempo superior al establecido por el legislador en la referida norma y en consecuencia, declara con lugar la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Publico para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, por el lapso de un (l) años y seis (6) meses. Argumentando el Tribunal Aquo, entre otras cosas, la pena que podría llegar a imponerse por el delito atribuido, consideraciones que solo pueden ser tomados en cuenta a los fines de dictar una medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así para pronunciarse respecto del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO. Ciudadanos Magistrados, considera la defensa que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (sic), constituye una flagrante violación de la garantía constitucional del derecho a la LIBERTAD PERSONAL, consagrado en el artículo 44 de la Constitución Nacional, asimismo violenta el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; contradice el Principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD COMO REGLA GENERAL, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley adjetiva penal, y a criterio de la defensa representa la inobservancia por parte del Órgano Jurisdiccional de lo que debe ser un proceso penal que garantice la efectiva vigencia de los derechos y garantías del justiciable. En tal sentido, es menester realizar las siguientes consideraciones. Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Se desprende de la disposición legal antes señalada, que de manera excepcional ese lapso de detención preventiva o de medida cautelar sustitutiva de libertad que en principio no debe durar más del tiempo establecido como pena mínima para el delito por el cual se juzga y en los demás casos no puede durar más de dos años, puede extenderse cuando existan causas graves que así lo justifiquen y el Ministerio Público o el querellante soliciten una prórroga antes del vencimiento de uno u otro plazo, para lo cual debe el Juez de Control celebrar audiencia oral, a los fines de verificar los fundamentos que motivan tal solicitud y si en efecto se hace procedente la extensión del tiempo de detención o de alguna otra medida de coerción personal durante el proceso. En este orden de ideas surgen dos supuestos que excepcionalmente justificarían el mantenimiento de la medida de coerción personal pasado el lapso de dos (2) años, por una parte debido al posible accionar pernicioso o negligente del imputado o su defensa y, por otra parte, por la complejidad del asunto debatido. En relación al primer supuesto, es evidente que no existe actos que puedan considerarse como tácticas dilatorias por parte de la defensa, ya que como se apunto anteriormente, la defensa ha realizado incluso diligencias para lograr la celebración del juicio oral y público, verbigracia, las reiteradas solicitudes de separación de la causa de nuestras defendidas con respeto al coimputado, las cuales se realizaron desde mucho antes de vencerse el plazo de dos (2) años de detención en el caso de la ciudadana YUBISAY YEPEZ RODRÍGUEZ y que fueron declaradas SIN LUGAR por parte del Tribunal de la recurrida. Por su parte la referida ciudadana ha sido trasladada hasta la sede del Tribunal la mayoría de las veces en que se ha requerido, y en lo que respecta a la ciudadana YUBIFRED YEPEZ RODRÍGUEZ, esta ciudadana nunca ha dejado de acudir al llamado del Tribunal para la realización de los actos del proceso. Así las cosas, no se verifica el primer presupuesto para el mantenimiento de la medida privativa de libertad de la ciudadana YUBISAY YEPEZ RODRÍGUEZ, y en relación al segundo supuesto que está referido a la complejidad del caso, el Juez de la recurrida hace referencia al delito que se le atribuye a las justiciables, sin embargo, dichas causas graves no están directamente relacionadas con el delito que se le imputa al justiciable ya que de ser así, el legislador hubiera establecido expresamente la necesidad de tomar en cuenta "el delito imputado", sin embargo vemos que no es así, es aquí donde el Órgano Jurisdiccional debe realizar una labor minuciosa a fin de justificar la prolongación del tiempo de detención que pesa sobre algún subjudice y ello parte del análisis del comportamiento que ha mantenido el imputado durante el proceso y su voluntad de someterse al mismo, si este último o su defensa han realizado actos dirigidos a extender en el tiempo la medida de detención para luego favorecerse del contenido del artículo 244 de la ley adjetiva penal y otra serie de circunstancias que no guardan necesaria relación con el delito imputado, por cuanto ya sería una norma específica aplicable a determinados delitos y no es el caso. Al respecto cabe señalar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no se refiere a la clase de delito por el cual se ventile el proceso penal y en todo caso el Juez de la recurrida de forma alguna señala en qué se basa para afirmar que se trata de un hecho grave, no establece en qué consiste esa gravedad que rodea el delito que nos ocupa, careciendo totalmente de motivación la afirmación grácil realizada por el Juez de Juicio. Así las cosas, dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…Por su parte, dispone el artículo 191 del Código adjetivo penal (sic)…En este sentido señala el artículo 49, ordinal 1° (sic), de nuestra Carta Fundamental…Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales incluyendo la referida al acto de audiencia preliminar (sic)… De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión. La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva. Posteriormente, de manera insubstancial el Juez entra a señalar los requisitos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como si se tratara de un decreto de privación judicial privativa de libertad, siendo que el artículo 244 del texto adjetivo penal, en modo alguno se refiere a los presupuestos del artículo 250 y siguientes ejúsdem, por lo que yerra la Juez de la recurrida al considerar los requisitos de los artículos en referencia para declarar con lugar la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público y extender el tiempo de privación de libertad que pesa sobre la ciudadana YUBISAY YEPEZ RODRÍGUEZ. Asimismo señaló el Juez de la recurrida que no hubo privación ilegitima de libertad, lo cual es incierto a criterio de esta defensa ya una una vez que vence el lapso de dos años de detención sin que se haya dictado una sentencia condenatoria en contra de un ciudadano sometido a juicio, debe existir una decisión que fundamente el mantenimiento de la misma y esto (sic) no ocurrió en el presente caso por cuanto el Ministerio Publico (sic) solicitó con antelación al vencimiento de los dos años, vale decir, antes del día 26 de enero de 2012, una prórroga para el mantenimiento de la medida cautelar y no fue sino hasta el día 08 de marzo de 2012 cuando el Tribunal Aquo realizó la audiencia de prórroga y acordó el mantenimiento de la medida, pudiendo separar las causas como lo hizo en esa fecha 08 de marzo de 2012 y realizar la audiencia en la fecha inicialmente prevista, es decir, el día 26 de enero de 2012. Siendo así evidentemente, desde el día 27 de enero de 2012 se configuró una PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana YUBISAY YEPEZ RODRÍGUEZ va que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dejaba de tener soporte legal alguno. Visto lo anterior, a criterio de esta defensa el Tribunal de la recurrida yerra en su apreciación y comete una flagrante violación de normas constitucionales y legales en materia de libertad individual, toda vez que como se ha señalado tantas veces, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que bajo ninguna circunstancia una privación preventiva de libertad en aquellos casos en que la pena exceda de dos (02) años, puede durar más de este tiempo y más aún aquéllos cuya pena es inferior a este tiempo, porque en este último caso no puede sobrepasar el límite mínimo de la pena impuesta para el delito imputado. Por otro lado mantuvo PRIVADA ILIEGTIMAMENTE DE LIBERTAD a la ciudadana YUBISAY YEPEZ RODRIGUEZ al no dictar oportunamente la decisión acerca del mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa en su contra. En armonía con todo lo antes expuesto establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De la afirmación de libertad…De igual manera dispone el artículo 44 ordinal (sic) 1 ° de nuestra Carta Fundamental…También dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Establece el artículo 29, ordina (sic) 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...En igual sentido se pronuncian los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, verbigracia, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7, ordinal (sic) 7°…Asimismo, establece el PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, en su artículo 9 ordinal (sic) 3 ….Sobre ese aspecto, sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26-05-2004, decisión número 999... En relación al gravamen irreparable, éste viene dado por la evidente violación del derecho a la LIBERTAD PERSONAL que tiene la ciudadana YUBISAY YEPEZ RODRÍGUEZ, quien se encuentra privada de libertad sin haber obtenido una sentencia firme que la haga responsable en la comisión de un delito y como tal que la haga merecedora de una privación de su libertad, en el presente caso. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-07-02 con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez (sic) estableció…PETITORIO: En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, les solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que ADMITA y DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 08 de marzo de 2012, la cual acuerda prorrogar el tiempo de detención que sufre la ciudadana YUBISAY YEPEZ RODRÍGUEZ, por ser violatoria de los artículos 26 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1, 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicitamos que se decrete el cese de la medida privativa de libertad que pesa en su contra conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código adjetivo penal…” Cursante a los folios 02 al 16 de la incidencia.


CAPITULO II
DE LA CONTESTACION


“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. En fecha 31 de Marzo del presente año, el Juzgado Sexto (sic) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Dicta Decisión mediante la cual Niega la Solicitud de Revisión de Medida Judicial privativa de libertad que pesa sobre el hoy acusado JOSÉ ANTONIO DÍAZ. (sic) Considera esta Representación Fiscal, como Previo que el Recurso de apelación que interpone la defensa debe ser admitido; ello en virtud que como se desprende de las actas que nos ocupan que fuera interpuesto dentro del lapso de Ley, y no existiendo causa alguna de inadmisión, deberá ser admitido y resuelto. Por su parte alega la Defensa que habiendo transcurrido un tiempo de Dos (2) años, un(l) (sic) mes y diecisiete (17) días, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público, y en consecuencia una sentencia Condenatoria Definitivamente firme, que las haga responsables, que para ellos por el contrario solicitaron la separación de la causa con respecto al coimputado ALEXIS MIJARES CARRASQUEL, que a criterio de los defensores existe un retardo procesal injustificado, y que además de ello una PRIVACIÓN ILEGITIMA Y ARBITRARIA DE LIBERTAD, para el caso de la ciudadana YUBISAY MILAGROS YEPEZ, ya que el mantenimiento de la medida Judicial Privativa de Libertad, carece de soporte legal alguno, puesto que la decisión de la medida no fue dictada en su oportunidad legal, razón por la cual lo procedente y ajustado es dictar el Cese Inmediato de la Medida Privativa de Libertad, continúa la Defensa alegando que existe un retardo Procesal, que se violentan principios legales y constitucionales. Ahora bien, si nos vamos a la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo hace referencia que nadie puede estar detenido por mas (sic) de dos años, sin habérsele realizado un Juicio debido, si vamos al análisis de dicha norma también contempla que esa detención deberá ser directamente proporcional al daño causado, en el caso que nos ocupa estamos ante uno de los Delitos que nuestra Legislación considera como de mayor Gravedad, siendo que el Bien Jurídico que tutela es invaluable al ser el Derecho a la Vida, el bien protegido, Nuestra legislación garantizar al ser uno de los Derechos de mayor importancia dentro de nuestro marco jurídico Constitucional y Legal, aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 15 años resulta improcedente para esta Representación Fiscal, la imposición de una Libertad Inmediata, habiendo además el Ministerio Público tal y como lo señala la norma adjetiva penal requerido en su oportunidad Legal la Prorroga, de la extensión de la Medida judicial Privativa de Libertad que pesa sobre la acusada YUBISAY MILAGROS YEPEZ siendo que nuestro proceso como finalidad establece la búsqueda de la Verdad a través de la vías jurídicas debemos garantizar que el acusado se someta a la persecución del proceso, para de esta manera lograr y llevar a cabo el presente proceso, evidenciándose de las actas que la no realización del debate Oral no pueden ser atribuidos de modo alguno, ni al Tribunal, ni al Ministerio Público. Considera esta Representante Fiscal que la Decisión del Juzgado primero (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que el delito que nos ocupa vale decir, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, previsto y sancionado en los artículo 6 y 12 de al (sic) Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, es un (sic) delito pluriofensivo, que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento, es un Delito Grave, cuya pena excede en su limite (sic) máximo de Diez años, lo que hace que surja una presunción de Peligro de Fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, tal y como lo dispone el Parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este Despacho Fiscal que se encuentra perfectamente dados y de manera concurrente lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… ROXIN cuando se refiere a la finalidad de la prisión preventiva, plantea que tiene una triple finalidad: 1.-Asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal. 2.- Garantizar una ordenada averiguación de los hechos por los órganos encargados de la instrucción de la causa. 3,- Asegurar la ejecución de la pena.
... negando expresamente que pueda servir para prevenir la alarma social o el peligro de repetición del delito. En estos casos... se introducen elementos extraños a la naturaleza puramente cautelar... cuestionables desde el punto de vista jurídico-constitucional, como desde el punto de vista político-criminal, porque solo la finalidad de asegurar la averiguación del delito y el aseguramiento de la ejecución de la pena..." (negrillas nuestras). Proceden las medidas de coerción personal en criterio de BINDER, cuando "... existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él...". Se rigen igualmente por una serie de principios tales como lo son el de proporcionalidad, excepcionalidad y legalidad. Cada uno de estos principios se cumplen de forma cabal en la decisión cuestionada, la medida además de emanar del ente legitimado para ello, es proporcional a los delitos atribuidos y se dictó como único mecanismo idóneo para el logro de los fines del proceso. Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, puesa (sic) la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto, aunado a ello, se encuentran dados todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Que no entiende el Ministerio Público como los recurrentes pretenden que el Tribunal se aparte y no valore cuando en definitiva para el mantenimiento de la medida deben estar de forma concurrente, por cuanto de no ser así lo procedente es la Libertad, no entiende tampoco como la defensa cuando existe una Orden Jurisdiccional que Decreta la Medida de Coerción Personal, como pretenden alegar que su representada la hoy acusada se encuentra privada ilegítimamente de Libertad, argumentos estos totalmente infundados y que no tiene lógica legal alguna. PETITORIO. Por las razones expuestas, es por lo que solicito respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR, el Recurso de apelación, y en consecuencia se confirme la Decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio que Declara sin Lugar la imposición de la Inmediata Libertad, y en consecuencia Acuerda la Prorroga de un (1) año y seis (6) meses de prisión para el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, tal como procede en Derecho…” Cursante a los folios 44 al 48 de la incidencia.


DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 29 al 35 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 08 de Marzo de 2012, así como a los folios 36 al 41 el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, bajo el siguiente dispositivo:

“…1.- DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por Dra. JULIMIR VASQUEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público en el Estado Vargas, mediante la cual requirió de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga de las medidas coercitivas decretadas en contra de las ciudadanas JUBISAY MILAGROS YÉPEZ RODRÍGUEZ y JUBIFRED YEPEZ, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, otorgándose el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prórroga. 2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los DRES JOSE AMALIO GRATEROL Y THELMA FERNANDEZ defensores de las ciudadanas JUBISAY MILAGROS YÉPEZ RODRÍGUEZ, y JUBIFRED YEPEZ, en la cual requieren el decaimiento de las medidas cautelares dictadas en contra de sus representadas, de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis del escrito de apelación presentado por los abogados THELMA FERNANDEZ y JOSE AMALIO GRATEROL, en su carácter de Defensores Privados de las ciudadanas YUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ y YUBRIFED DEL VALLE YEPEZ RODRIGUEZ, se evidencia que en el mismo delatan su desacuerdo con el pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la acusada primeramente nombrada se encuentra privada ilegítimamente de libertad, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya dictada sentencia definitiva en el proceso que se le sigue, lo que conlleva a una dilación indebida que no ha sido generada por la precitada ciudadana, ni por su defensa, así como también que la decisión impugnada carece de la debida motivación, por lo tanto solicitan se revoque la misma y se decrete el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre la misma.

En tanto que para el Ministerio Público, la decisión en cuestión se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de autos se solicito en tiempo oportuno la prorroga a la que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con el añadido que en el proceso en cuestión se ventilan los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, los cuales atentan contra varios bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento, al ser considerados como Delitos Graves, cuya penas exceden en su limite máximo de Diez años, surgiendo así la presunción de Peligro de Fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, tal y como lo dispone el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a las argumentaciones que se esgrimen en los escrito que anteceden, resulta oportuno señalar que conforme a nuestro ordenamiento jurídico la Libertad Personal comporta un Derecho Fundamental, constituyendo la regla general en los procesos penales, ello por cuanto tal como lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Libertad Personal es un DERECHO INVIOLABLE, indicando el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal cuanto sigue

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”

De lo anterior se desprende el carácter excepcional de la restricción de la libertad personal, todo lo cual concatenado con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado el carácter inviolable de este Derecho, el mismo solo puede ser restringido mediante una orden judicial o cuando se produzca una detención en flagrancia, exigiendo la Ley en ambos casos la intervención del órgano jurisdiccional quien deberá establecer a través de auto fundado si concurren los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le autoriza a decretar la privación judicial preventiva de libertad de o los imputados, siempre y cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Sin embargo, vale señalar que así como la ley es la única que autoriza la restricción del derecho inviolable a la Libertad, asimismo se indica que durante el proceso las medidas de coerción personal, tienen carácter provisional, hasta tanto se desvirtué la presunción de inocencia que favorece al sujeto procesal mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme.

De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, donde se establece que:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras...”
Del artículo anterior, se desprende que el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, establece dos supuestos para que opere el DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, en primer lugar que no sobrepasen la PENA MINIMA prevista para cada delito y en segundo lugar que no excedan de DOS (02) AÑOS, siendo que el primero de ellos adquiere vigencia única y exclusivamente cuando tal como lo dice dicha norma, el Ministerio Público o el Querellante soliciten la prorroga a la que se refiere dicha norma, que no podrá exceder de la pena mínima del delito imputado; en tanto que para el segundo supuesto, tal DECAIMIENTO se produce cuando los referidos sujetos procesales no hacen uso de esta facultad para prorrogar aquellas medidas que están próximas a vencerse, por lo que basta para que se Declare el Decaimiento que las mismas excedan de los DOS (02) AÑOS.

En refuerzo a lo anterior, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene lo siguiente:

“…El limite de dos años, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el Querellante hayan solicitado la prorroga y siempre que no haya dilación procesal de mala fe en el proceso…”( Sentencia Nº 884 de fecha 13-05-2004. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)

Efectuadas estas consideraciones, este Tribunal Colegiado observa que en el presente caso rielan las siguientes actuaciones:

A los folios 20 y 21 de la incidencia, cursa escrito presentado en fecha 30 de Noviembre de 2011, por la abogada JULIMIR VÁSQUE2 HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, mediante el cual solicita la PRORROGA, prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa WP01-P-2010-415, seguida a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ MIJARES CARRASQUEL, JUBISAY MILAGROS YÉPEZ RODRÍGUEZ y YUBRIFED DEL VALLE YÉPEZ RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de Identidad N° V-21.132.627, V-14:567.826 y V-13.572.281 (respectivamente), sobre quienes actualmente pesa una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada; indicando como fundamento de dicho pedimento lo siguiente: “…Sobre la base de que al prenombrado ciudadano (sic) se le imputa el delito de Homicidio Calificado (sic), cuya pena es de veinticinco (25) a treinta años (30) de prisión y debido a las circunstancias que dieron origen a la aprehensión no han variado si no por el contrario se mantiene (sic) iguales. Ahora bien, la audiencia de Juicio Oral y Público no se ha realizado por diferentes motivos no imputables al Ministerio Público o al Tribunal, toda vez que la causa de los mismos son por falta del traslado del recinto penal donde se encuentran recluidos los precitados ciudadanos. En este mismo orden, en visto a lo anterior solicito muy respetuosamente se otorgue la prorroga de dos (02) años a fin de poder realizar el juicio Oral y Público en la presente causa. En este mismo orden de ideas solicito se fije la audiencia oral establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público el día 30 de Noviembre de 2011, solicito en el presente proceso la prorroga a la que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta oportuno con respecto a esto traer a colación lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal:

“…El limite de dos (02) años establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal, opera – en principio – de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga establecida en el segundo aparte de dicho artículo…” (Sentencia 1060 de fecha 08-07-08. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte)

“…El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos casos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prorroga del mencionado limite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oir a la partes, a los fines de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personas conllevaría a la impunidad…” Ponente: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Sentencia Nº 1070 de fecha 08-07-2008.

Al adecuar los referidos criterios al caso que nos ocupa, tenemos que correspondía al Juez resolver la petición de prorroga en el acto de la Audiencia Oral que al efecto pauta el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así establecido que la solicitud de DECAIMIENTO formulada en fecha 01-12-2012 por la defensa de la ciudadana YUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRÍGUEZ, sustentada en que habían trascurridos DOS (02) AÑOS Y CINCO (05 ) MESES, desde que fue detenida la precitada ciudadana, resultaba improcedente debido a que la prorroga fue solicitada antes del vencimiento del lapso de DOS (02) AÑOS, de allí que en el presente caso el simple transcurso de este lapso no resultaba suficiente para que operara el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo pretende la defensa, por cuanto conforme lo sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 974 de fecha 28-05.2007 en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, “…al no existir la dilación de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado…”, observándose que en el presente caso al existir tal solicitud y ser resuelta por el Juez Aquo en el fallo impugnado una vez oídas las partes, donde se estimó pertinente acordar la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Público, sustentándose en el principio de proporcionalidad, la pena que pudiera llegar a imponerse y la gravedad de los delitos por los cuales se sigue la presente causa penal y en el hecho de no pesar en contra de las acusadas una privación ilegitima o arbitraria de libertad, por existir un pronunciamiento judicial que avala legalmente las medidas coercitivas cuestionadas, queda establecido que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión impugnada, declarándose en consecuencia SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÒN INTENTADO. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados THELMA FERNANDEZ y JOSE AMALIO GRATEROL, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana YUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.567.826 y en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 08 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en la cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Defensa de acuerdo con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la precitada ciudadana y en consecuencia acordó prorrogar su mantenimiento por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES , solicitada por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
RM/EL/NS/BM/ rc.