REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de mayo de 2012
202º y 153°

Asunto Principal WP01-P-2012-000679
Recurso WP01-R-2012-000128


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por abogado RICARDO J. MESSINA P., Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN JOSÉ FERRER QUINTERO, identificado con la cédula de identidad N° 18.321.054, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, con fecha de nacimiento 15/10/1985, de 26 edad, soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Juan Carlos Ferrer (F) y de Beatriz Quintero (V), en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

La Defensa Privada del ciudadano JUAN JOSÉ FERRER QUINTERO, en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando:
“…Improcedencia de la Medida Privativa de Libertad por no estar llenos los extremos señalados en el artículo 250 en su ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal…Ciudadanos Magistrados, mi defendido fue privado de su libertad por supuestamente encontrarse incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTQ ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sin que exista en el presente caso elementos serios de convicción que demuestren su participación en este hecho, el Ministerio Publico fundamento su solicitud basándose, en el supuesto dicho de una testigo cuando lo ajustado a derecho es solicitar la presencia de dos testigos, y mas aun, cuando según los funcionarios policiales dejan constancia de que el procedimiento le (sic) realizaron a la una de la tarde, en un sitio muy concurrido a esa hora, y mas cuando existen evidentes contradicciones entre la declaración de la única testigo y el acta policial, ya que los funcionarios mencionan que fueron detenidas cuatros personas aparte de mi representado y la testigo no hace referencia a nada de eso, igualmente no entiende la defensa como esta ciudadana observó a dos sujetos en la vía publica y menciona que observó la incautación de la supuesta droga a mi defendido en el interior de una vivienda…Ciudadanos Magistrados este defensor le solicitó al Ministerio Público que le tome acta de entrevista a los siguientes ciudadanos RODRIGUEZ SALAZAR AGUSTÍN RAMÓN, DELGADO MARÍA ALEJANDRA, CÍSNERO CORDERO OSKARINA VIRGINIA y RODRIGUEZ DELGADO YUSNAÍBI ANGELINA, por cuanto me informaron haber presenciado los hechos y que los funcionarios policiales realizaron un allanamiento sin la debida orden y que en e1 mismo no se incautó ninguna sustancia ilícita, que ellos habían grabado con un teléfono todo el allanamiento, es por este motivo que se le solicito al Ministerio Público la practica de dichas diligencias las cuales una vez evacuadas le serán remitidas a la Corte de Apelaciones...En ese mismo orden de ideas, se hace indispensable señalar que confiarme a lo antes expuesto y en virtud de que la medida (sic) Privativa de Libertad impuesta a mi defendido sobrepasa las intensiones del legislador toda vez que se ha establecido la necesidad de las mismas solo para asegurar la comparencia (sic) de los imputados al proceso, en el presente caso señalo la juez, de la causa que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 de la norma adjetiva penal, lo cual no es cierto, ya que la referida norma señala expresamente que deben concurrir las tres circunstancias a saber; 1-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión de un hecho punible; 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación…Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencia de los tres supuestos que de manera taxativa establece la norma deben concurrir para la procedencia de un medida tan grave corno la que le fue impuesta a mi defendido cabe destacar que mi representado tienen arraigo en el país, específicamente en la dirección que indico al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado…La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos del imputado sino por el contrario, la medida adoptada quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal (sic) 1°, mandato que esta dirigido para todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia lo Cumplan y hagan cumplir. Si bien es cierto que el Tribunal fundamento la decisión decretada en la gravedad del delito, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales no pueden ser violentados…Por cada uno de los razonamientos esgrimidos solicito respetuosamente se admita el presente recurso, se declare con lugar, y en consecuencia se revoque decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control decretándose la Libertad Sin Restricciones al ciudadano JUAN JOSÉ FERRER QUINTERO, por no estar llenos los extremos legales del articulo, 250 ordinal (sic) 2° y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena...”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JUAN JOSÉ FERRER QUINTERO, fue precalificado por el Juzgado A quo como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 12/03/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 13 y 14 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 12/03/2012, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…siendo las 04:45 horas de la tarde compareció ante este Despacho, el OFICIAL AGREGADO (FEV) 3-119 CESPEDES EDINSON…adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, al mando de la unidad tipo moto N° 013, en compañía del Oficial Agregado (PEV) Pacheco Sergio, el OFICIAL AGREGADO (PEV) 8-044 LEIBA YENSI, V.-14.313.125, al mando de la moto N° 010, conducida por el OFICIAL (PEV) 6-006 BLANCO JOSE, V.- 15.831.467, siendo aproximadamente las (sic) 01:00 horas de la tarde del día de hoy lunes 12-03-2012, cuando realizábamos un recorrido despacio por el sector denominado popularmente como "barrio chino" (sic), parroquia Maiquetía, observé a la altura del último callejón del sector, un sujeto le hacía entrega de una especie de empaque o bolso de color negro a otro individuo, al tiempo que éste segundo lo recibió y con signos de nerviosismo aceleraba sus pasos, motivo por el cual de inmediato les di la voz de alto, donde el primero de los sujetos emprendió huida y saltó un muro, mientras el segundo sujeto (quien recibió el paquete), se dirigió hacia una casa de color azul con puerta de color negro, por lo que realizamos la persecución del mismo, percatándome que dicho individuo, quien es de tez morena, contextura regular, vestido con un short de color negro y sin camisa presentaba inconvenientes para desplazarse; optando por hacer caso omiso a la voz de alto, introduciéndose en la vivienda en cuestión, asimismo amparándonos en los artículos 205° (sic) y 210° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, continuamos la persecución de éste consiguiendo alcanzarlo y retenerlo preventivamente dentro de la casa, asimismo logré incautarle el empaque que poseía, resultando ser: un bolso tipo talega, de color negro, con una inscripción donde se lee; MONT BLANC contentivo de un (01) envoltorio con forma rectangular de los comúnmente denominados panela, compuesto externamente con cinta adhesiva color negro sobre papel de color blanco, contentivo de una sustancia compacta y semillas de color verduzco, presunta droga denominada Marihuana; fungiendo como testigo de los hachos una ciudadana, quien accedió a cooperar al momento del procedimiento policial. Quedando posteriormente identificado este ciudadano, retenido preventivamente como: FERRER QUINTERO JUAN JOSE, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.321.054. En ese mismo sentido se hace presumir que este ciudadano se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible de los previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que siendo ya aproximadamente las (sic) 01:15 horas de la tarde de hoy 12-03-2012, le practicamos la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, según lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, procedimos a trasladar a este ciudadano a la vía principal a fin de abordar una unidad radio patrullera, presentándose en calidad de apoyo le unidad N014, al mando del Oficial Jefe (PEV) Abreu Ricardo, conducida por el Oficial Agregado (PEV) González Darrinson; procediendo en consecuencia a abordar al ciudadano detenido a la unidad policial, a fin de trasladar el procedimiento a la Dirección de Investigaciones; cuando de manera repentina aparecieron varios ciudadanos, quienes actuando de forma agresiva contra la comisión, intentando coartar la acción policial por lo que nos vimos en la necesidad de hacer uso progresivo y diferenciando (sic) de la fuerza policial, a fin de mitigar el ataque corporal del que éramos objeto, logrando finalmente neutralizar y retener preventivamente a cuatro (04) personas, dos de ellos masculinos y dos femeninas, quienes abordaron voluntariamente y de manera forzada la unidad policial, procediendo luego a trasladarnos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas, ubicada en Ia calle San Bartolomé parroquia Macuto. Una vez que nos desplazábamos ya a la altura de la plaza El Cónsul, parroquia Maiquetía y aprovechando el congestionamiento vehicular estas personas retenidas preventivamente, asumieron nuevamente una actitud agresiva, tratando de lanzarse de la unidad policial, iniciándose así una nueva resistencia y enfrentamiento corporal contra la comisión policial, donde el Oficial Agregado Pacheco Sergio y el Oficial Agregado González Darrinson, recibieron varios maretones y excoriaciones en medio del forcejeo; haciéndonos valer en esta parte de los hechos por un ciudadano como testigo, quien se encontraba en las cercanías de la plaza El Cónsul. Finalmente fue controlada la situación y trasladadas todas estas personas a la sede de Investigaciones, donde los cuatro (sic) retenidos preventivamente, quedaron identificados como: 1.- HIDALGO HERNANDEZ FELIX ANTONIO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.445.545; 2.- HIDALGO HERNANDEZ JESUS RAMON, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.754.626; 3.- RIVAS QUINTERO ROXANA THAIS, de 32 años de titular de la cédula de identidad V.-15.544.786; 4.- HERNANDEZ QUINTERO HERMELINDA ENEIDA, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-11.636,387; de igual manera se solicitó el apoyo de una funcionaría femenina, a los fines de realizar Inspección corporal a las ciudadanas retenidas preventivamente, donde la Oficial (PEV) 0-308 Caraballo Jessica, amparándose en los artículos 205º (sic) y 206° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, les efectúa la inspección corporal a las dos ciudadanas retenidas, advirtiéndoles sobre la misma y previa solicitud de la exhibición de lo que pudieran mantener oculto entra sus ropas, no incautándola ningún objeto de interés criminalístico. En vista de los hechos antes narrados y la actitud adoptada por estas personas retenidas preventivamente, siendo ya aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, procedimos a practicarles la aprehensión formal, imponiéndoles de sus derechos constitucionales, según lo establecido en los artículos 49º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 248 Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que nos trasladamos con estas personas detenidas a la sede del Hospital José María Vargas, donde fueron atendidas por el Grupo Médico de guardia N° 06, asimismo los funcionarios: Oficial Agregado Pacheco Sergio y Oficial Agregado (PEV) González Darrinson, fueron evaluados por los galenos de guardia, quienes no emitieron constancia medica, indicando que debían ser solicitado mediante informe a la Dirección del Hospital. Por otra parte, se verificaron los datos de todos los ciudadanos aprehendidos, mediante el Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.P.O.L), arrojando como resultado que el ciudadano: FERRER QUINTERO JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.-18.321.054, se encuentra requerido por ante el Tribunal Sexto de Juicio del estado Vargas, según expediente Nº WP01-P-2004-000266, de fecha 30-05-2006 (no indica delito). Posteriormente le efectué llamada telefónica a la Dra. Lorena de Alfonzo (sic) y a la Dra. Marieugenia (sic) Hernández, Fiscal Undécima y Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Vargas (respectivamente), a quienes se les hizo conocimiento del presente procedimiento, indicando la Dra. Lorena de Alfonzo (sic), presentar al ciudadano aprehendido con presunta sustancia ilícita para el día miércoles 14-03-2012, mientras que la Dra. Marieugenia (sic) Hernández, indicó presentar a los otros cuatro ciudadanos aprehendidos, para el día de mañana 13-03-2012, ante la sede de los Tribunales del estado Vargas; Siendo recibido el procedimiento en la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por el OFICIAL AGREGADO (PEV) Abg. HERNÁNDEZ JONATHAN, Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales. Se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto aproximado de Cuatrocientos Ocho Gramos (408 grs.). Quedarán en resguardo en el Depósito de Evidencias, estando de servicio para el momento, la Oficial (PEV) MIERY KEILA". Cabe destacar que la Dra. Ingrid López Boscán, Fiscal Décima del Ministerio Publico del Estado Vargas, se apersono a este despacho…”

Al folio 15 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada de fecha 12/03/2012, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…siendo las 04:55 horas de la tarde, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, a lo ordenado por el Fiscal undécima del Ministerio Público del Estado Vargas, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendido el ciudadano: FERRER QUINTERO JUAN JOSE, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.321.054; para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto el OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-199 CESPEDES EDINSON, V.-17.155.224, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEV) 8-044 LEIBA YENSI, V.-14.313.125 y el OFICIAL (PEV) 6-006 BLANCO JOSE, V.-15.831.467 funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: "se trata de un (01) envoltorio con forma rectangular de los comúnmente denominados panela, compuesto externamente con cinta adhesiva color negro sobre papel de color blanco, contentivo de una sustancia compacta de vegetales y semillas de color verduzco, presunta droga de la denominada Marihuana, que al ser pesadas arrojó un peso bruto aproximado de Cuatrocientos Ocho Gramos (408 grs.), en este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del Ministerio Público del Estado Vargas…”

Al folio 17 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana GENESIS DEL VALLE PARRA GARCIA, quien entre otras cosas expuso:
“…Yo me estaba en el barrio chino (sic) en calle los baños (sic) de Maiquetía, por el último callejón esperando a una amiga porque íbamos a salir, cuando de repente venían dos (02) motos de policías, en el callejón estaban parados dos muchachos y uno le estaba entregando un bolsito negro a otro q (sic) estaba sin camisa, cuando ven a los policías uno arranco a correr por el callejón y un policía lo sale persiguiendo y el otro que estaba sin camisa y no podía correr casi porque es como manco se iba a meter para una casa que estaba en el callejón donde estaban parados, uno de los policía me pidió el favor que lo acompañara hasta la casa en donde se metió el manquito, yo me asuste porque no quiero problemas con nadie pero acepte y vi cuando los policías le quitaron el bolso al chamo manco, era un bolsito negro de esos que se usan de lado por el hombro y sacaron algo como envuelta con teipe negro y se veía que era como una panela y uno de los policías dijo que parecía droga esa que le dicen marihuana y me la enseñaron y era como un poco de monte comprimido, entonces los policías le pusieron las esposas y esperaron que llagara una patrulla de la policía y lo montaron y se lo llevaron, Luego nos trasladaron a la sede de la Policía…”

Al folio 18 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…un bolso tipo talega, de color negro, con una inscripción donde se lee: MONT BLANC contentivo de un (01) envoltorio con forma rectangular de los comúnmente denominados panela, compuesto externamente con cinta adhesiva color negro sobre papel de color blanco, contentivo de una sustancia compacta y semillas de color verduzco, presunta droga denominada Marihuana…”

A los folios 23 al 27 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 14/03/2012, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano JUAN JOSÉ FERRER QUINTERO, manifestó:
“...Me encontraba yo en mi vivienda y una amiga me pidió el baño prestado y le dije pasa, de repente estábamos hablando y llagaron unos policías Sergio Pacheco Céspedes Blanco y otros policías, me tocaron la puerta y me dijeron que abriera le abrí y la muchacha que estaba conmigo salió, ellos agarraron y me estaban pidiendo real y yo le dije que no tenia y que yo no andaba en nada, me asome para que mi hermana y la empecé a llamar para que bajara y en eso Pacheco tranco la puerta y me empezó a golpear, mi hermana le tomaron fotos a los policías, hay un poco de gente de testigos que estaban molestos porque me estaban pegando, yo no puedo correr porque estoy discapacitado, y tengo de testigo a la muchacha que estaba conmigo y las personas que se molestaron cuando me llevaban, como a las 03:00 de la tarde fue que trajeron droga y me la pusieron, el expediente que yo me estoy presentando es por crack no por marihuana, soy inocente de lo que se me acusa, es todo" Seguidamente la fiscal preguntó: 1-A que se dedica usted?, soy discapacitado, no trabajo, juego parley y mi hermana me ayuda. 2-Como se llama la persona que estaba con usted?, Oscarina Cisneros, 3-Quien tiene las fotos que usted menciona?, mi hermana Hermelínda Hernández, Es todo. Seguidamente el defensor preguntó; 1-Estos funcionarios policiales al momento de ingresar a su vivienda le enseñaron alguna orden de allanamiento?, no, yo le permití el paso porque estoy limpio. 2-Los funcionarios revisaron su vivienda?, no, en ningún momento. 3-Cuando los funcionarios llegaron usted estaba adentro de la vivienda?, sí estaba adentro con Oscarina. 4-Como cuantas personas observaron ese hecho?, como 20 o 22 personas. 5-Que cantidad de dinero le pedían los funcionarios y por que?, me pidieron 1500 bolívares y que para pagar mi vacuna y yo le dije que no, porque yo no ando en nada. 6-Usted se encuentra solicitado por algún tribunal?, no, en estos días me trajeron estos mismos funcionarios, pero era porque aparecía solicitado porque no me habían borrado del sistema, 7-Estos son los mismos funcionarios que te detuvieron en aquella oportunidad?, si. 8-Alguna vez le has pagado a esos funcionarios?, no. 9-Usted que tiene?, me dio una ACV, estoy manco, no puedo correr. 10-Usted observo a alguna persona que llevaran los funcionarios como testigo?, no, es todo. Seguidamente el tribunal preguntó: 1-Como estaba vestido usted ese día?, con este shor (sic) negro y sin camisa. Es todo..."

Posteriormente, este Órgano Colegiado en virtud de las atribuciones que le confiere la ley, solicitó la causa principal al Juzgado A quo y en la misma constan los siguientes elementos:
A los folios 59 y 60, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana RODRÍGUEZ DELGADO YUSNAIBI, en fecha 27/03/2012 ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, en la que entre otras cosas manifestó:
"…yo estaba en mi casa, yo vivo al frente de Juan José, en eso llegaron cuatro funcionarios vestidos de civil y uno estaba en shores, ellos pasaron a la casa, y el gritaba que no lo sembraran de allí lo sacaron esposado y se lo llevaron. Es todo. Seguidamente se le hicieron las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted la fecha y hora en que ocurrieron los hechos?. R: eso fue como 1:00 a 2:00 de la tarde, del 20-03-2012. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Dónde se encontraba usted para el momento de la detención del ciudadano FERRER JUAN JOSÉ? R: afuera de mi casa. TERCERA PREGUNTA: ¿Quiénes se encontraban en el lugar de los hechos?. R: la comunidad, Maria Alejandra, Agustín y la otra muchacha que estaba aquí hoy. CUARTA PREGUNTA: ¿vio usted la revisión corporal JUAN JOSÉ FERRER? R: si, porque de afuera se ve para su casa por la ventana porque tiene una ventana panorámica. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué funcionarios realizaron el procedimiento? R: polivargas, de civil, había uno que tenia camisa beige y otro blanca y recuerdo que uno tenia un short, tres entraron y uno se quedo afuera que era el que tenia short. SEXTA PREGUNTA: ¿Vio usted a algún funcionario con un bolso negro?. R: no, SÉPTIMA PREGUNTA: ¿cuantos funcionarios eran?. R: de 3 a 4 funcionarios, OCTAVA PREGUNTA: ¿Cuánto duro el procedimiento? R: no recuerdo como 30 minutos. NOVENA PREGUNTA: ¿Los funcionarios se llevaron a alguien como testigo? R: no. DECIMA PREGUNTA: ¿Como estaba vestido Juan Ferrer? R: tenia un short negro con guarda camisa blanca. UNDÉCIMA PREGUNTA: ¿Desde cuando conoce a Juan José Ferrer? R: desde hace años el no hace nada porque es incapacitado. ¿Desea agregar algo más? R; no…”

A los folios 61 y 62, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana OSKARINA CISNEROS CORDERO, en fecha 27/03/2012 ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, en la que entre otras cosas manifestó:
"…yo estaba visitando a una tía que pero como ella no me abrió la puerta, yo le pedí el baño a Juan José, me quede hablando con él, y en eso tocaron la puerta duro, y el por la ventana dijo que iba a buscar la llave, él se paro al lado de la puerta a llamar a su hermana, en eso uno de los policías que no recuerdo, lo empujo y entre los tres le dieron golpes, él se agarro de la ventana mientras le daban golpes gritando de que le estaban pegando y que le querían sembrar, cuando se lo llevaron lo montaron en la patrulla y la llave la lanzaron por el puerto y en la patrulla montaron a sus dos hermanas, a sus dos sobrinos y a una niña que es hija de una hermana de el. Es todo. Seguidamente se le hicieron las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted la fecha y hora en que ocurrieron los hechos? R: eso fue un lunes hace quince días, como de 1:00 a 1:30 de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Dónde se encontraba usted para el momento de la detención del ciudadano FERRER JUAN JOSÉ? R: yo estaba adentro de su casa, cuando los funcionarios entraron yo salí. TERCERA PREGUNTA: ¿Quiénes se encontraban en el lugar de los hechos? R: adentro Juan José y yo, afuera estaban unas personas que estaban saliendo de sus casas y sus familiares. CUARTA PREGUNTA: ¿vio usted la revisión corporal JUAN JOSÉ FERRER? R: no. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué funcionarios realizaron el procedimiento? R: creo que polivargas, estaban vestidos de civil uno tenia un short, se notaba que era policía porque tenia armamento, los tres tenían lentes oscuros y uno tenia una camisa beige, era bajo, moreno claro y el otro tenia una chaqueta negra y el ultimo que estaba afuera en una moto tenia un short. SEXTA PREGUNTA: ¿Vio usted a algún funcionario con un bolso negro? R: no, SÉPTIMA PREGUNTA: ¿cuantos funcionarios eran?. R: 3 que entraron a la casa y uno se quedo afuera, OCTAVA PREGUNTA: ¿Cuánto duro el procedimiento? R: como una hora a hora y media. NOVENA PREGUNTA: ¿Los funcionarios se llevaron a alguien como testigo? R: no, los que estaban eran las personas de la comunidad. DECIMA PREGUNTA: ¿Como estaba vestido Juan Ferrer? R: tenía un short negro, sin camisa. UNDÉCIMA PREGUNTA: ¿Desde cuando conoce a Juan José Ferrer? R: lo vengo conociendo de ahorita porque casi no voy a ese barrio. ¿Desea agregar algo más? R: no…”

Al folio 63, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano RODRÍGUEZ SALAZAR AGUSTÍN RAMÓN, en fecha 27/03/2012 ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, en la que entre otras cosas manifestó:
"…yo via (sic) de trabajar, el ciudadano Juan vive al frente de mi casa, cuando pase para mi casa veo una hermana de el gritando y vi cuatro personas civiles armadas, esto lo vi por la ventana, habia una sobrina de el como de nueve años, que gritaba mi tío, ella estaba afuera, la hermana lo agarraba del brazo desde afuera y la otra hermana aguantaba a la niña, yo me meti para mi casa, y liego (sic) vi que lo sacaron de su casa de una manera muy fea, porque el es incapacitado. Es todo. Seguidamente se le hicieron las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted la fecha y hora en que ocurrieron los hechos?. R: la 1:20 de la tarde, eso fue un martes no recuerda la fecha. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Dónde se encontraba usted para el momento de la detención del ciudadano FERRER JUAN JOSÉ? R: yo venia de mi trabajo y cuando llegue ya el conflicto estaba empezado tenían rato. TERCERA PREGUNTA: ¿Quiénes se encontraban en el lugar de los hechos?. R: estaba la comunidad, la señora María Alejandra, a Yusnaiber, yo soy nuevo en el sector y no recuerdo los nombres. CUARTA PREGUNTA: ¿vio usted la revisión corporal JUAN JOSÉ FERRER? R: no. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué funcionarios realizaron el procedimiento? R: no se porque estaban de civil. SEXTA PREGUNTA: ¿Vio usted a algún funcionario con un bolso negro?. R: no, SÉPTIMA PREGUNTA: ¿cuantos funcionarios eran?. R: 4, OCTAVA PREGUNTA: ¿Cuánto duro el procedimiento? R: no le se decir porque yo venia de mi trabajo. NOVENA PREGUNTA: ¿Los funcionarios se llevaron a alguien como testigo? R: de la comunidad no. DECIMA PREGUNTA: ¿Como estaba vestido Juan Ferrer? R: shores azul y una camisa blanca. UNDÉCIMA PREGUNTA: ¿Desde cuando conoce a Juan José Ferrer? R: hace como un año. ¿Desea agregar algo más? R: no…”

A los folios 64 y 65, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DELGADO, en fecha 27/03/2012 ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, en la que entre otras cosas manifestó:
"…estaba en mi casa arreglando uñas cuando escuche los gritos de Juan José Ferrer, el llamaba a sus hermanas que bajaran que lo estaban sembrando, salí corriendo al callejón y vi hacia la ventana de la casa de Juan Ferrer, en eso vi cuando le estaban poniendo las esposas, el seguía gritando que no se lo llevaran, estaba la niña sobrina de el, yo la agarre me la lleve a mi casa, le di agua para calmarla y luego vi cuando se lo llevaban. Es todo. Seguidamente se le hicieron las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted la fecha y hora en que ocurrieron los hechos? R: eso fue como de 1:30 a 2:00 de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Dónde se encontraba usted para el momento de la detención del ciudadano FERRER JUAN JOSÉ? R: yo me encontraba en mi casa, que queda del sitio del suceso a dos calle (sic) por el callejón. TERCERA PREGUNTA: ¿Quiénes se encontraban en el lugar de los hechos cuando usted salió de su casa? R: Yusnaiber, el señor Agustín y las dos hermanas del muchacho. CUARTA PREGUNTA: ¿vio usted la revisión corporal JUAN JOSÉ FERRER? R: no. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué funcionarios realizaron el procedimiento? R: al único que vi fue a Pachequito, el tenia una camisa color beige, pantalón blue jeans, que es uno de los policías habían dos policías mas que no conozco, todos estaban de civil. SEXTA PREGUNTA: ¿Vio usted a algún funcionario con un bolso negro? R: yo lo que vi que le estaba poniendo las esposas, no recuerdo ver ningún bolso, ellos estaban dentro de la casa del muchacho yo vi todo por la ventana SÉPTIMA PREGUNTA: ¿cuantos funcionarios eran? R: 3, OCTAVA PREGUNTA: ¿Cuánto duro el procedimiento? R: no se, yo agarre la niña y me vine para la casa. NOVENA PREGUNTA: ¿Los funcionarios se llevaron a alguien como testigo? R: no. DECIMA PREGUNTA: ¿Como estaba vestido Juan Ferrer? R: tenía un short, sin camisa y descalzo. ¿Desea agregar algo más? R: no…”

Del análisis realizado a las actas antes trascritas, observa la Alzada que el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas, que dio origen a la detención del ciudadano JUAN JOSÉ FERRER QUINTERO, se inició en la vivienda donde en principio fue aprehendido el ciudadano mencionado, sin que mediara orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, bien identificada con nombres y apellidos, dirección, como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que en el acta policial, se dejó constancia por las características de lo descrito que se trataba de una vivienda particular.

En este sentido, ha ratificado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, contenidas éstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos: 1.- Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, aclarando además que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrea vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se desprende de decisión de fecha 15 de mayo de 2001, Sentencia 717 de cuyo contenido se constató que no se puede considerar como una vulneración a la inviolabilidad del domicilio, cuando se trate de casos de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, fuerza mayor o estado de necesidad la entrada al recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad e incluso un particular, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente protegidos constitucionalmente.

Sostiene la Sala que debe entenderse entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden de allanamiento es la regla, resultando sin embargo posible su limitación dependiendo del ámbito que se trate, pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho colectivo, como la salud pública.

Así las cosas, toca considerar si en el presente caso se dan los extremos que permitan concebir la actuación policial dentro de las excepciones previamente señaladas.

Se observa del contenido del acta policial, que lo que dio origen a la acción policial fue que la comisión de funcionarios cuando se encontraba de recorrido en el sector denominado popularmente como "Barrio Chino", parroquia Maiquetía, estado Vargas, observó a la altura del último callejón del sector a un sujeto que le hacía entrega de una especie de empaque o bolso de color negro a otro individuo, al tiempo que éste segundo lo recibió y con signos de nerviosismo aceleraba sus pasos, motivo por el cual de inmediato les dieron la voz de alto, donde el primero de los sujetos emprendió huida y saltó un muro, mientras el segundo sujeto (quien recibió el paquete), se dirigió hacia una casa de color azul con puerta de color negro, por la comisión policial junto con la testigo entraron a la vivienda donde se ubico la presunta droga; es decir, sin previa autorización del dueño del inmueble o de la persona encargada del mismo, procedieron los funcionarios a requisar al imputado de autos en el procedimiento, incautándole las evidencias de interés criminalístico mencionadas en el acta policial; además de ello, consta en los autos de la causa principal declaraciones rendidas ante el Ministerio Público del Estado Vargas, por vecinos del imputado de autos y por la persona que se encontraba dentro de la vivienda junto con el imputado y corrobora lo que éste último manifestó en la audiencia de presentación ante el Juez de Control Circunscripcional, que se encontraba dentro de su vivienda antes de ingresar los funcionarios policiales.

Así pues, la situación que dio origen al allanamiento, a la luz de las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de estos decisores no encuadra en los supuestos que permiten su práctica sin orden judicial, ya que no se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, esto por que según lo establecido en el acta policial y por la testigo, lo único que intercambiaron estos sujetos fue un bolso de color negro, pero en ese momento no se logró observar el contenido de dicho bolso, por lo que ni se estaba tratando de evitar la inminente consumación de delito y mucho menos existió la autorización para el ingreso a la vivienda por parte del propietario o el responsable del inmueble.

En caso similar, ha sostenido la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 512 de fecha 10-12-2004, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que:
“…la Constitución de la República de Venezuela prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo. En el presente caso no se está en el supuesto de excepción, ya que con el allanamiento no se impide la perpetración o ejecución de un delito, lo que se buscaban eran las pruebas para comprobar la comisión del mismo. Ha sido claro el Legislador al plantear como excepción que se practique el allanamiento al hogar, solo para evitar la perpetración de un delito…”

Avalar el procedimiento practicado en las circunstancias anotadas, equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales, pues bastaría que en el acta policial dejaran plasmado, como en el caso de autos, sin estar ante la comisión de delito flagrante como tampoco la supuesta persecución del imputado requerido o en escape de un hecho flagrante , ni fue la de evitar la inminente consumación de delito y tampoco existió la autorización expresa y voluntaria en consentir la diligencia de investigación del allanamiento de morada como previamente se ha señalado, lo que representaría a todo evento subvertir el orden procesal, convirtiendo en letra muerta el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad del domicilio y simultáneamente se convertirían en regla las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, amén del quebrantamiento del mandato legal establecido para los propios funcionarios en el artículo 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

De lo expuesto, resulta evidente que el procedimiento policial mediante el cual se practico, sin orden judicial ni autorización previa de sus moradores, el ingreso al inmueble donde resultó detenido el ciudadano JUAN JOSÉ FERRER QUINTERO, se ejecutó al margen de la constitucionalidad y la legalidad, y las pruebas obtenidas son ilícitas, por lo que no se les puede dar valor alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 197 del Texto Adjetivo Penal, los cuales expresan:
“…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…” y “…los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme las disposiciones de éste Código…”

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el procedimiento policial efectuado, las pruebas que se derivan con ocasión de éste, así como la detención del ciudadano JUAN JOSÉ FERRER QUINTERO y todos los actos subsiguientes, salvo la presente decisión, razón por la que se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del procedimiento policial practicado en la vivienda donde resultó detenido el ciudadano JUAN JOSÉ FERRER QUINTERO, las pruebas que se derivan con ocasión de éste y todos los actos subsiguientes en relación a dicho allanamiento, con excepción del presente fallo; en consecuencia, se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano mencionado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase inmediatamente el expediente original al Juzgado de la Causa. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA


ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente fallo.

LA SECRETARIA



ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ