REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 11 de mayo de 2012.
Año 202º y 153º
PARTE RECURRENTE: Raimundo Orta Poleo, Raymond Orta Martínez, Carlos Alberto Calanche Bogado, Irene Victoria Morillo López, María de los Ángeles Pérez Núñez e Indira Moros Restrepo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.069.382, V-9.965.651, V-14.061.079, V-15.394.512, V-14.891.386 y V-14.872.376, respectivamente; inscritos en el Inpreabogado con el N° 7.982, 40.518, 105.148, 115.784, 119.895 y 110.298, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos Bechir Kelle Caial y William Makkoukdji Kassar, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.902.227 y V-7.999.922, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 16 de abril de 2012, mediante la cual negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2012.

Fue presentado en fecha 23 de abril del presente año, por ante esta Alzada escrito de Recurso de Hecho, por los abogados Raimundo Orta Poleo, Raymond Orta Martínez, Carlos Alberto Calanche Bogado, Irene Victoria Morillo López, María de los Ángeles Pérez Núñez e Indira Moros Restrepo, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos Bechir Kelle Caial y William Makkoukdji Kassar, arriba identificados, alegando lo siguiente:
“(..)
En fecha 27 de febrero de 2012, en nombre de nuestros representados, interpusimos por ante los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra los ciudadanos Luisa Antonia Rojas Piñerua…,los herederos del ciudadano Miguel Ángel Morillo Cabrera, fallecido en la ciudad de Caracas…quien en vida fuese de nacionalidad cubano, titular de la cédula de identidad N° E-62.928, los ciudadanos, Lil Cecilia Morillo de Quintero, Luis Miguel Morillo Rojas, Morely Josefina Morillo de Santana, Valentín David Morillo Rojas, Elizabeth Morillo De Roa, Gladys Josefina Morillo de Paramo…demanda de nulidad contra el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría pública Tercera del Estado Vargas, bajo el N° 59, Tomo 35, de fecha diez (10) de junio de 2008, y asimismo demandamos el reconocimiento de la validez y vigencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, bajo el N° 24, Tomo 25, de fecha cinco (05) de Mayo de 2005; y por último demandamos el reconocimiento del carácter de indeterminado de este último contrato vigente.
En dicho escrito libelar, específicamente en su capítulo III solicitamos el decreto de medida cautelar y específicamente señalamos:
‘(…)En este sentido ciudadano Juez, en cuanto al fumus boni iuris el mismo se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por nuestros mandantes con el ciudadano Miguel Ángel Morillo, en fecha cinco (05) de Mayo de 2005, adjunto marcado con la letra “C”, del cual se desprende nuestro carácter de arrendatarios y asimismo del documento de compra venta que anexamos marcado con la letra “F”, y del contrato de arrendamiento anexado marcado con la letra “D”, suscrito entre nuestros representados y la ciudadana Gladys Josefina Morillo De Paramo, actuando como apoderada de Miguel Angel Morillo Cabrera y Luisa Antonia Rojas Piñerua, todos plenamente identificados; documentos de los cuales se evidencia que la firma del segundo contrato se hace posteriormente a la venta del inmueble, por los anteriores propietarios quienes ya no tenían cualidad ni facultad para arrendar.
En cuanto al periculum in mora o peligro en la mora, el mismo se evidencia precisamente de la notificación judicial evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Exp. 2127-10, por parte de los ciudadanos Valentin David Morillo Rojas y Elizabeth Morillo De Roa, en la cual notifican a nuestros mandantes de su intención de no renovar el contrato de arrendamiento una vez vencido el supuesto plazo del contrato de arrendamiento el 30 de Abril de 2010 y que a partir de esa fecha comenzaría a correr nuestra prórroga legal de conformidad con lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido ciudadano Juez, es obvio que una vez vencida la supuesta prórroga legal, el 30 de Abril de 2012, los propietarios del inmueble procederán a demandar el cumplimiento del contrato a los fines de la entrega del inmueble.
Por último y más evidente el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni el cual se verifica del hecho de que si los ciudadanos Valentín David Morillo Rojas y Elizabeth Morillo de Roa, una vez vencido el supuesto lapso de prórroga legal y más evidentes los daños y perjuicios que esto ocasionaría tanto a nuestros mandantes por la paralización de su actividad comercial, el destino incierto de toda la mercancía e incluso un daño a la comunidad aledaña como es el de privarla de un servicio relativo a la salud como lo es una farmacia.
Por las razones anteriormente señaladas, solicitamos…sirva decretar las siguientes medidas cautelares:
Primero: Como medida cautelar innominada se decrete la prohibición de ejecución de cualquier medida de cautelar y/o ejecutiva de secuestro o desalojo sobre un local comercial ubicado en (…omissis…)’
(…)
En este sentido, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 14 de Marzo de 2012 el tribunal a quo dictó auto de admisión ordenando la citación personal de los codemandados así como el emplazamiento de los herederos desconocidos a través de edictos, más no se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar.
Así las cosas, en fecha 22 de Marzo de 2012 consignamos escrito ratificando nuestra solicitud de medida cautelar y alegando el contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además de los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos…
(…)
Es el caso ciudadano Juez, que es en fecha 02 de Abril de 2012, cuando el Tribunal de la causa dicta sentencia en el cuaderno de medidas negando de manera inmotivada el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por este representación judicial, y en este sentido estableció lo siguiente:
(…omissis…)
En este estado las cosas, en fecha 11 de Abril de 2012, esta representación judicial tiene conocimiento de la sentencia dictada en el Cuaderno de Medidas, y en tal sentido nos damos por notificados de dicha decisión, toda vez que la misma fue dictada fuera de lapso y en la misma oportunidad apelamos de la misma, tomando el criterio de nuestro Máximo Tribunal relativo a que la apelación no se considera extemporánea por haber sido propuesta anticipadamente.
En fecha 16 de Abril de 2012, el Tribunal a quo dicta auto mediante el cual ordena realizar por secretaría el computo de los días de Despacho transcurridos desde el día 02/04/2012 (exclusive), fecha en la cual se dictó Sentencia interlocutoria en el presente juicio, hasta el día 11/04/2012 inclusive, fecha en la cual la co-apoderada judicial de la parte demandada ejerció Recurso de Apelación, dejando el Secretario constancia de que transcurrieron cuatro (04) días de Despacho.
Asimismo, en fecha 16 de Abril de 2012 dicta el tribunal a quo dicta auto en el cual niega el recurso de apelación, fundamentándose en lo estipulado en el artículo 891 del Código de Procedimiento civil, estableciendo:
(…omissis…)
Por estas razones, en fecha 17 de Abril de 2012, esta representación judicial solicitó se elaborara cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 14/03/2012 exclusive (fecha en la cual se admite la demanda) hasta el día 02/04/2012 inclusive (fecha en la cual se dicta sentencia negando la (sic) media solicitada), y asimismo que se elaborará cómputo por Secretaría desde el 22/03/2012 exclusive (fecha en la cual se consigna escrito de solicitud de medida cautelar) hasta el día 02/04/2012 inclusive (fecha en la cual se dictó la sentencia negando la medida cautelar); a los fines de evidenciar que transcurrieron más de tres (03) días hábiles y por lo tanto el lapso de apelación no podía comenzar a correr sino hasta que constara en autos la notificación de las partes.
Ciudadano Juez, el Tribunal a quo fundamenta su negativa de oír la apelación en la premisa errada de que a partir del día hábil siguiente a la decisión, es decir, a partir del día 03 de Abril de 2012 (inclusive) comenzaba a correr el lapso de tres (03) días para interponer recurso de apelación, lo cual es falso, ya que dicha sentencia había sido dictada fuera de lapso y por lo tanto dicho lapso comenzaría a correr una vez notificada esta parte actora (toda vez la parte demandada aun no ha sido citada al proceso).
Nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 601 que el Decreto de una Medida Cautelar deberá hacerse en el mismo día en que se haga la solicitud, dicho supuesto se refiere al caso en que el Juez hallare suficiente la prueba acompañada para solicitar la medida y por lo tanto la misma sea decretada o cuando por el contrario resultare a su juicio insuficiente la prueba ordenará la ampliación de la misma. Sin embargo, dicho artículo se refiere a un lapso que tiene el tribunal de la causa para decretar las medidas solicitadas, más no establece un lapso para dictar sentencia, en el caso de que niegue la medida.
En este sentido, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando no exista expresamente en dicho Código o en las leyes especiales un término para librar alguna providencia, el Juez deberá proveer dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud.
En el presente caso, la solicitud de medida cautelar preventiva de embargo, fue solicitada en el libelo de la demanda, la cual fue admitida en fecha 14 de Marzo de 2012 y fue nuevamente solicitado mediante escrito consignado en fecha 22 de Marzo de 2012, y es en fecha 02 de Abril de 2012 (transcurridos más de 03 días hábiles) cuando el tribunal dicta sentencia negando la medida solicitada, es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 10 Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia fue dictada fuera de lapso, por lo que no podía comenzar a correr el lapso para la interposición de los recursos sino hasta que constara la notificación de esta parte actora.
En fecha 11 de Abril de 2012, esta representación judicial se da por notificada de la decisión y apela oportunamente de la misma, sin embargo, fue negado el recurso interpuesto por ser extemporáneo a consideración del Juzgado a quo.
Por estas razones, es que acudimos por ante esta Instancia Superior a recurrir de hecho a los fines de que se ordene al Tribunal a quo oír la apelación interpuesta contra la sentencia que negó la Medida Cautelar solicitada.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamentamos el presente Recurso de Hecho en los artículos 601, 10, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil….
(…)”


Por auto de fecha 26 de Abril de 2012, esta alzada dio por introducido el recurso de hecho y fijó el Quinto (5°) día de despacho siguiente a la indicada fecha para decidir, conforme lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el representante judicial recurrente solicitó a este tribunal librara oficio al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial a fin de que nos remitiera cómputo de los días de despacho que en la diligencia se señala. Siendo acordada dicha solicitud en fecha 30 de abril del presente año.

En fecha 03 de mayo de 2012, fue recibido el cómputo el cual había sido requerido por este tribunal mediante oficio N° 12/148, de fecha 30/04/12, y se ordenó agregar a los autos para que surtiera sus efectos legales, asimismo se reservó el término de cinco (5) días para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien; siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del recurso de hecho planteado, pasa esta alzada a hacerlo de la siguiente manera:

Nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 305 lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de este Tribunal)

Así las cosas, de la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.

Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución. Pudiendo la parte a quien le fue negado el recurso, acudir ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez aquo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, Ponencia Conjunta en el expediente Nº AA20-C-209-000283, establece lo siguiente:
“…el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”(Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, los accionantes recurren de hecho, en virtud de la negativa del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de oír la apelación interpuesta con la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 16 de Abril de 2012, mediante la cual Negó la solicitud de decreto de las Medidas Cautelares, fundamentando su negativa de oír la apelación el A quo, por extemporánea.

Alegan los recurrentes que al momento de interponer la demanda en fecha 27 de febrero de 2012, solicitaron se decretara medida cautelar preventiva de embargo sobre un local comercial ubicado en la Avenida El Ejército, Edificio Morillo, Planta Baja, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, local donde funciona la Farmacia Saas, y que forma parte del inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre él, que forma parte de la Urbanización Balneario Catia La Mar, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, distinguida con el N° 316 en el plano general de la Urbanización, siendo admitida la demanda en fecha 14 de marzo del presente año. Que posteriormente en fecha 22 de Marzo del presente año, fue solicitado nuevamente dicho decreto, y el Tribunal de la causa dictó decisión Negando las medidas cautelares solicitadas en fecha 02 de Abril de 2012.

Por lo que mediante auto de fecha 11 de abril del año en curso, se dieron por notificados de la decisión proferida, y ejerciendo el respectivo recurso de apelación, el cual fue negado por el A quo mediante auto fecha 16 de abril de 2012, por extemporáneo, aduciendo que desde el día 02 de abril de 2012, exclusive, fecha en que fue dictada la referida sentencia, hasta el día 11 de abril de 2012, inclusive, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, por lo que se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 891 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que los recurrentes consignaron en ante esta Alzada, junto con el libelo, los siguientes recaudos:
- Copia simple de sentencia de fecha 26 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso de hecho, Expediente N° 6.066.
- Copia simple del poder otorgado a sus abogados.

Asimismo, consignaron en dicha oportunidad copia certificada del libelo de demanda de nulidad del contrato de arrendamiento aut5enticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, bajo el N° 59, Tomo 35, de fecha 10 de junio de 2008, y de Reconocimiento de la validez y vigencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, bajo el N° 24, Tomo 25, de fecha 05 de mayo de 2005 y de reconocimiento del carácter de indeterminado de este último contrato; copia de diligencia de consignación de recaudos fundamentales de la demanda; auto de admisión de la demanda, los respectivos edictos, escrito de fecha 22 de marzo de 2012, ratificando su solicitud de medida cautelar, copia de las diligencias efectuadas por el alguacil del Tribunal de la causa, para lograr la citación de la co-demandada, diligencia suscrita por la apoderada actora, solicitando cómputo al Tribunal de la causa, cómputo efectuado en fecha 20 de marzo de 2012 por el mencionado Juzgado, copia certificada del cuaderno de medidas, en las cuales consta la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2012, en la cual niega la medida cautelare solicitada por los accionantes, diligencia consignada por la parte demandante, en fecha 11 de abril del presente año, dándose por notificada de la sentencia proferida y apelando de la misma, así como del auto mediante el cual el A quo, Negó dicho recurso por extemporáneo.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, con respecto al procedimiento de las medidas preventivas, establece lo siguiente:
Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.

De lo allí establecido, se desprende, que el Tribunal ante el cual se solicite el decreto de medidas, debe acordar la misma o mandar ampliarla, si la considera insuficiente, el mismo día en que sea solicitada, sin embargo, nada refiere al lapso o tiempo en que debe ser dictada la decisión, en caso de ser negada la misma.
Al respecto, establece también Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 10. La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente. Subrayado de este Tribunal.

Así las cosas, tenemos que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que en efecto en fecha 27 de febrero de 2012, los recurrentes consignaron escrito libelar en el cual solicitaron el decreto de Medida Cautelar preventiva de embargo sobre un local comercial ubicado en la Avenida El Ejército, Edificio Morillo, Planta Baja, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, local donde funciona la Farmacia Saas, y que forma parte del inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre él, que forma parte de la Urbanización Balneario Catia La Mar, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, distinguida con el N° 316 en el plano general de la Urbanización, siendo admitida la demanda en fecha 14 de marzo de 2012, aduciendo el A quo, que sobre la medida solicitada se pronunciaría por auto separado.

Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2012, tal como se evidencia de la copia certificada que conforma el presente expediente, los recurrentes solicitaron nuevamente el decreto de la medida mencionada ut supra, sobre el cual se pronunció el Tribunal de la causa, en fecha 02 de abril de ese mismo año, y según se evidencia de copia del cómputo efectuado por el A quo en fecha 27 de abril del año en curso, desde el día 22 de marzo de 2012, exclusive, hasta el día 02 de abril de 2012, inclusive, transcurrieron seis (6) días de despacho, es decir, que dicha sentencia fue dictada con fecha posterior al lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, transcrito anteriormente, razón por la cual considera esta Juzgadora que dicho pronunciamiento fue dictado fuera del lapso correspondiente, debiendo ser notificados de la misma los accionantes, a los fines de que ejercieran el recurso correspondiente, tal como lo estipula el artículo 251 de nuestra norma civil :”El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”

Ahora bien, aún cuando los recurrentes no fueron notificados de la providencia dictada por el A quo, éstos en fecha 11 de abril del corriente año, se dieron por notificados, ejerciendo a su vez el recurso de apelación respectivo.

Nuestro Código de Procedimiento Civil estipula al respecto, en su Artículo 298: ” El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”.

Así las cosas, aprecia esta Sentenciadora, que en virtud que el A quo se pronunció fuera del lapso establecido, sobre las medidas solicitadas, siendo lo correcto que se notificara a las partes de dicho pronunciamiento, en este caso, a la parte accionante, por cuanto la demandada todavía no había sido citada en el presente juicio, es forzoso concluir, que los recurrentes de hecho ante esta Alzada, ejercieron el recurso de apelación correspondiente, dentro del lapso legal establecido en el artículo arriba mencionado, motivo por el cual dicho recurso debió ser oído por el Tribunal de la causa. Y ASI SE ESTABLECE.-


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados Raimundo Orta Poleo, Raymond Orta Martínez, Carlos Alberto Calanche Bogado, Irene Victoria Morillo López, María de los Ángeles Pérez Núñez e Indira Moros Restrepo, en representación de los ciudadanos BECHIR KELLE CAIAL y WILLIAM MAKKOUKDJI KASSAR, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra de la negativa del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de oír el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 02 de Abril de 2012.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales debido a la naturaleza de la decisión
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012).
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinte (11:20 a.m.), horas de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA







MCMO/MB/lmm
Exp. N° 2275