REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 02 de Mayo de 2012

Año 202º y 153º

PARTE ACTORA: Ciudadano BRIAN WALTER LANGLOIS, mayor de edad, de nacionalidad extranjera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.242.612.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA y CARLOS MEDINA MEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.471 y 43.208, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AROL JOSÉ VARGAS LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.827.594.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA TERESA BRITO CARRICATI y JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.065 y 39.055 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

Subió a esta Alzada el asunto signado con el N° 11915, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por el representante judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS MEDINA, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2011 por ese Juzgado, mediante la cual se declaró: SIN LUGAR la acción incoada, apelación que fue oída en un ambos efectos por el Tribunal A- Quo y ordenando su remisión a esta Superioridad.

En fecha 27 de Enero de 2011, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, fijando el Vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus Informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Marzo de 2012, el ciudadano CARLOS MEDINA MEZA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes constante de seis (06) folios útiles, en el que en resumidas expuso:
“… Comienza la presente acción por demanda interpuesta por el ciudadano BRIAN WALTER LANGLOIS en contra del ciudadano AROL JOSÉ VARGAS LUGO… por cuanto dicho ciudadano, desde el día 18 de Octubre del año 2000, recibió en calidad de préstamo mediante la emisión de cheques de gerencia … de la entidad bancaria Banco Mercantil cuyo titular es el ciudadano BRIAN WALTER LANGLOIS, ciertas sumas de dinero cuyo monto total asciende a la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO (Bs 498.877,75)…las cuales en momento alguno el ciudadano, AROL JOSÉ VARGAS LUGO, manifestó su voluntad de cancelar, y por tanto a los fines de que el ciudadano AROL JOSÉ VARGAS LUGO, cumpliera con su obligación de cancelar la totalidad del monto adeudado, al demandante, así como los intereses de mora producidos como consecuencia de su incumplimiento, además de la indexación o corrección monetaria respectiva…y por cuanto tal conducta…había contribuido al empobrecimiento del patrimonio del accionante, como consecuencia la merma sufrida en su poder adquisitivo al no poder manejar las cantidades de dinero que le pertenecen y no quedando mas alternativa…que demandar al ciudadano AROL JOSÉ VARGAS LUGO, para que de manera voluntaria o por autoridad expresa de este Tribunal, cumpliera su obligación de cancelar los siguientes conceptos: PRIMERO:…la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO (Bs 498.877,75). SEGUNDO: El monto producido desde la fecha de la materialización de cada uno de los prestamos, hasta el momento de la introducción de la presente demanda, es decir, el 10/10/2.10 (sic), por concepto de intereses de mora nacidos como consecuencia de su incumplimiento, calculados a la rata anual del TRES (3) POR CIENTO…los cuales para el momento del ejercicio de la presente acción asciende a la suma de BOLÍVARES CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON SETENTA Y SIETE (111.340,77) …TERCERO: Las cantidades que por concepto de intereses de mora sean producidos durante la secuela y desarrollo del presente procedimiento…CUARTO: Las cantidades producidas por concepto de la corrección monetaria…calculadas conforme a las fechas aportadas en el capítulo primero mediante experticia complementaria del fallo. QUINTO: Los honorarios profesionales calculados al 30% del monto total arrojado en la definitiva del presente proceso…SEXTO: Las costas aludidas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…
(…)”

En fecha 16 de Marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó en un (01) folio útil, escrito de observaciones al informe presentado por la parte actora.

Vencido el lapso de informes y observaciones el tribunal se reservó en fecha 19 de marzo del presente año, sesenta (60) días calendarios exclusive para decidir, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

NARRATIVA DE LOS HECHOS

En fecha 11 de Octubre de 2010, la ciudadana DILIA MARÍA PEREZ SIVIRA, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano BRIAN WALTER LANGLOIS, debidamente asistido por el Profesional del Derecho CARLOS MEDINA MEZA, presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES, que previa distribución correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y la misma fue presentada en los siguientes términos:
“Es el caso, ciudadana juez, que mi Mandante, ciudadano BRIAN WALTER LANGLOIS, desde el 18 de Octubre del año 2000, mediante la emisión de cheques de gerencia...de la entidad bancaria Banco Mercantil cuyo titular es mi representado comenzó hacerle entrega, en calidad de préstamo al ciudadano AROL JOSÉ VARGAS LUGO…ciertas sumas de dinero cuyo monto total asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO (Bs 498.877,75)…
…las cuales en momento alguno el ciudadano, AROL JOSÉ VARGAS LUGO, ha manifestado su voluntad de cancelar…las cantidades de dinero que recibiera en calidad de préstamo de manos de mi representado…y por cuanto todos los esfuerzos efectuados a los fines de que el ciudadano AROL JOSE VARGAS LUGO, cumpla con su obligación de cancelar la totalidad del monto adeudado a mi mandante,así como los intereses de mora producidos como consecuencia de su incumplimiento, además de la indexación o corrección monetaria en virtud de que la conducta asumida por el ciudadano AROLD JOSÉ VARGAS LUGO…ha contribuido al empobrecimiento del patrimonio de mi representado, como consecuencia de la merma en su poder adquisitivo…es por lo que acudo …para demandar …al ciudadano AROL JOSÉ VARGAS LUGO, para que de manera voluntaria o por autoridad expresa de este Tribunal, cumpla con su obligación de cancelar: PRIMERO: Las cantidades líquidas adeudadas a mi mandante, es decir, el capital dado en préstamo, cuya suma es la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO (Bs 498.877,75).SEGUNDO: El monto producido desde la fecha de la materialización de cada uno de los préstamos, hasta el momento de la introducción de la presente demanda, es decir el 10/10/2.010, por concepto de los intereses de mora nacidos como consecuencia de su incumplimiento, calculados a la rata anual del TRES (3) POR CINETO, tal como lo señala el artículo 1.746 del Código Civil…TERCERO: Las cantidades que por concepto intereses de mora sean producidos durante la secuela y desarrollo del presente procedimiento calculados tal como lo señala el artículo 1.746 del Código Civil. CUARTO: Las cantidades producidas por concepto de la corrección monetaria…calculadas conforme a las fechas aportadas en el capítulo primero mediante experticia complementaria del fallo. QUINTO: Los honorarios profesionales calculados al 30% del monto total arrojado en la definitiva del presente proceso, tal como lo señala el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Las Costas aludidas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…estimo el monto de la presente demanda en 9.387,97 Unidades Tributarias, que expresados en términos líquidos actuales, ascienden a la suma de BOLÍVARES SEISCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA Y DOS (Bs. 610.218,52)…”

En fecha 19 de Octubre de 2010, la ciudadana DILIA MARÍA PEREZ SIVIRA, actuando en representación del ciudadano BRIAN WALTER LANGLOIS, presentó escrito consignando documentales señaladas en el escrito libelar.

En fecha 22 de Octubre de 2010, el Tribunal A quo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos la practica de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de Noviembre de 2012, la ciudadana Dilia María Pérez Sivira, actuando en representación del ciudadano Brian Walter Langlois, consignó escrito de reforma del libelo de la demanda constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 08 de Noviembre del 2010, el Tribunal A quo, admitió escrito de reforma del libelo demanda y ordenó el emplazamiento a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de Junio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de Contestación de la Demanda constante de seis (06) folios útiles, en los siguientes términos:
“ (…)
Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada, los argumentos, esgrimidos y las documentales promovidas, por ser totalmente infundada, temeraria y maliciosa.
Desconozco todo valor probatorio de los documentales promovidos.
Niego que mi mandante haya contraído deuda alguna por el ciudadano BRIAN WALTER LANGLOIS.
Niego expresamente que los documentos promovidos y que erróneamente la actora denomina cheques, sean la prueba de alguna deuda.
Niego expresamente que mi mandante haya celebrado contrato de préstamo alguno con el ciudadano mencionado Infra.
Niego expresamente que mi mandante adeude alguna cantidad de dinero al actor de la presente causa.
Niego expresamente como consecuencia de lo antes señalado que adeude intereses de cualquier tipo.
Niego expresamente por no deber ninguna cantidad de dinero al actor que se deba indexar cantidad de dinero alguna…
(…)
Por todas las razones expuestas, solicito a este digno Tribunal desestime el alegato presentado por el demandante sobre la existencia de uno o unos contratos de prestamos y que como consecuencia de ellos adeude algo al ciudadano BRIAN WALTER LANGLOIS, se desestime las documentales promovidas…se declare la demanda sin lugar en toda y cada una de sus partes con expresa condenatoria costas…”

En fecha 28 de Junio del 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones.

Llegada la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas solo la parte actora, hizo uso de ese derecho y consignó escrito constante de Tres (03) folios útiles.

En fecha 06 de Julio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito donde se opone a la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte actora.

En fecha 12 de Julio de 2011, el Tribunal A Quo, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual, declaró CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovida por la parte actora.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a ese, la oportunidad para que las partes presenten sus informes.

Cursa al folio 97 del presente expediente, auto fechado 20 de octubre de 2011, mediante el cual se aperturó el lapso para dictar la sentencia respectiva.

En fecha 19 de Diciembre de 2011, el Tribunal A Quo dictó sentencia declarando SIN LUGAR la Acción incoada por la ciudadana DILIA MARÍA PEREZ SIVIRA, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano AROL VARGAS LUGO, condenando en costas a la parte actora.

En fecha 12 de Enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, apela de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 19 de Diciembre de 2011, siendo oída la misma, en ambos efectos, por auto de fecha 16 de Enero de 2012, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, mediante oficio 16154/2012.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta Alzada considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

Punto Previo
De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Para decidir se observa;

Apela el accionante de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2011, en la cual declaró Sin Lugar la acción incoada.

El A quo, dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda incoada en virtud de los razonamientos siguientes:
“ (…)
…es claro entonces que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, no realizó planteamientos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión, sino que, por el contrario, rechazó la existencia del contrato verbal de préstamo o la entrega en su persona de cantidades de dinero, constituyendo este un hecho negativo que no puede ser probado por la parte demandad, sino que le corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia del contrato verbal de préstamo, del cual deriva la obligación de pago, y las instrumentales aportadas (copia simple de cheque y recibos varios emitidos por el Banco mercantil) en modo alguno acreditan la supuesta obligación cuyo incumplimiento se pretende imputar al demandado, por lo que deviene en forzoso para quien aquí sentencia declarar sin lugar la presente demanda…”


En la oportunidad legal correspondiente, el apoderado actor consignó ante esta Alzada escrito de formalización de la apelación, en el cual expresó textualmente:
“ (…)
…si bien es cierto, que la accionada en la oportunidad en la cual contestó la demanda incoada, negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos, así como desconoció las documentales promovidas, vale decir, en primer término, que las documentales que se acompañaron al escrito de demanda, fueron copias simples de los título valores emitidos a favor del demandado, los cuales tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, han debido ser impugnados a los efectos de invalidar el valor probatorio que pudieran haber aportado a la presente causa, cosa que no ocurrió, pues la accionada sólo se limito a desconocerlos, con lo cual no alcanzó a anular el valor de los mismos, pues tal efecto sólo puede alcanzarse mediante el ataque por vía de impugnación…De allí, pues que debe tenerse como cierta, la entrega al demandado por parte del demandante, de las cantidades de dinero, señaladas en el escrito libelar…adujo, la accionada, que las cantidades de dinero recibida por ella, fueron por concepto de cancelación de una supuesta deuda que el actor había adquirido con ella, pero no demostró, como era su obligación, la existencia del hecho originario de la misma…si bien es cierto, la demandante no logró demostrar la existencia del contrato de préstamo, el demandado tampoco demostró la deuda que según él, tenía el demandante, la cual fue según sus palabras, la fuente originaria de la cancelación de dichas cantidades, y es por ello, que ratifico que en el caso bajo análisis, en todo caso ha quedado demostrado que estamos en presencia, tal como lo disponen los artículos 1.178 y 1.179 Código Civil, el de un pago de lo indebido a un su defecto de un enriquecimiento, detalle este respecto al cual el Tribunal de la Causa no hace mención alguna…”

Así las cosas, tenemos que el accionante al momento de interponer su demanda, alegó que desde el día 18 de octubre del año 2000, le comenzó a hacer entrega al demandado ciudadano Arol José Vargas Lugo, de ciertas cantidades de dinero, en calidad de préstamo, mediante cheques de gerencia del Banco Mercantil, hasta el día 16 de abril de 2006, para un total de Bs. 498.877,75, y que el mencionado ciudadano, en ningún momento le había manifestado su voluntad de cancelarle dicha deuda, por lo que acudió a la vía judicial para que el mismo cumpliera con su obligación. Consignando como documentos fundamentales de la demanda, lo que denominó como cheques de gerencia expedidos a nombre del demandado, del Banco Mercantil, en fechas que van desde el 18 de octubre de 2010, hasta el 16 de abril de 2006, por diversos montos que en su totalidad resulta una cantidad de Bs. 498.877,75.

Ahora bien, el demandado, en su escrito de contestación Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, así como los argumentos y las documentales promovidas. Desconoció el valor probatorio de los documentales promovidos. Y asimismo negó que haya celebrado contrato de préstamo alguno con el accionante y que le adeude alguna cantidad de dinero al mismo.

En la oportunidad probatoria, la parte actora solicitó se oficiara a la oficina del Banco Mercantil del Estado Vargas, a los efectos de que informara al A quo, si el ciudadano Arol José Vargas Lugo se hizo acreedor de los montos contenidos en los cheques de gerencia allí señalados, contra las cuentas corrientes N° 01050038970038253445 y N° 010500389700382254336, cuyo titular es el accionante. Asimismo, promovió la prueba de testigos, a la cual se opuso el demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.387 y 1.389 del Código Civil, oposición ésta que fue declarada Con Lugar por el Tribunal de la Causa; admitiendo la prueba de informes, ordenando en consecuencia oficiar al Banco Mercantil a los fines mencionados anteriormente, del cual no se obtuvo la respuesta requerida.

Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no corre el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
- Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
- Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
- Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no asume la carga de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
- Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción.

Del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En este mismo orden de ideas, estipula el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora en su escrito libelar, reclama el pago de ciertas cantidades de dinero que alega le fueron entregadas a la demandada en calidad de préstamo, consignando copias y recibos de cheques de gerencia, a favor del ciudadano Arol Vargas. Sin embargo, no se evidencia de las actas, prueba alguna de la cual conste o se pueda presumir que entre ambos se suscribió un contrato o préstamo por determinada cantidad de dinero, sólo los alegatos del accionante cuando expresa que: “…comenzó a hacerle entrega, en calidad de préstamo al ciudadano AROL JOSÉ VARGAS LUGO…ciertas sumas de dinero…”. Y siendo que el demandado en su escrito de contestación se limitó a negar en todas y cada una de sus partes la demanda, así como los argumentos y las documentales promovidas, sin aportar nada nuevo al juicio, correspondiéndole en consecuencia al accionante la carga exclusiva de probar los hechos que alega, y por cuanto el mismo sólo consignó como medio probatorio como ya se indicó, copias y recibos de cheques de gerencia a favor del demandado, forzoso es concluir para esta Sentenciadora, la inexistencia de elementos de convicción que demostraran lo aducido por el accionante, por lo que la demanda incoada no puede prosperar, como en efecto fue declarado por el A quo. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el ciudadano BRIAN WALTER LANGLOIS contra el ciudadano AROL VARGAS LUGO, suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012).
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA


ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinte (02:20 p.m.), horas de la tarde.
LA SECRETARIA


ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB/lmm
Exp. N° 2239