REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 21 de mayo de 2012

Año 201º y 151º

RECURRENTE: JOSÉ ANTONIO FERREIRA de MATOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 22.990.446, asistido por el abogado Alirio Pérez, inscrito en el Inpreabogado con el N° 28687.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, contra la negativa de oír el recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada en fecha 12/04/12, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Fue presentado por ante esta alzada por el ciudadano José Antonio Ferreira de Matos, asistido por el abogado Alirio Pérez, ya identificados; escrito de Recurso de Hecho, contra la negativa de oír el recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada en fecha 12/04/12, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 27 de abril de 2012, esta alzada lo da por introducido de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2012, el ciudadano José Antonio Ferreira de Matos, asistido por su abogado consignó copias certificadas relacionadas con el Recurso de hecho a los fines de que esta superioridad fije la oportunidad para resolver dicho recurso.
En fecha 11 de mayo de 2012, este Tribunal se reservó el término de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la indicada fecha para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad procesal para decidir esta alzada lo hace de la siguiente manera:

Alega el recurrente en su escrito de Recurso de Hecho lo siguiente:
“…el tribunal dicta sentencia el 12 de abril de 2012 y en fecha 16 de abril de 2012 apelo de la decisión el tribunal de la causa niega la apelación por la cuantía la Juez temporal Cleopatra Méndez se aboca al conocimiento de la causa en fecha 13 de marzo del 2012.
En este (sic) perito la Juez tenía que notificarme del abocamiento así, violando el debido proceso de la legítima defensa y prevista en el artículo 49 de la constitución por tales razones ejerzo el recurso de Hecho Previsto en el Código del Procedimiento Civil para que se me restablezcan mis derechos, antes señalado es justicia que espero en Maiquetía a la fecha de su presentación.
(…)”

En fecha 10 de mayo de 2012, el recurrente trajo a los autos copias certificadas del expediente N° 10086, nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con el recurso de hecho.
Ahora bien; esta superioridad antes de entrar a resolver el presente recurso de Hecho procede a aclarar lo siguiente:
El recurrente en su escrito de Recurso de Hecho plantea dos situaciones distintas, es decir; en primer lugar, recurre de hecho en virtud de la negativa de oír la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en segundo lugar; pretende se le restablezca la situación jurídica infringida que le fue causada al recurrente, en virtud de que la Jueza Temporal Cleopatra Méndez se avocó al conocimiento de la causa en fecha 13 de marzo de 2012, y a su decir, no se le notificó del referido avocamiento, violando de esta manera el debido proceso de la legítima defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, cabe destacar, que el recurrente trata de confundir a esta alzada cuando solicita que se le oiga la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio, y a su vez, pretende que a través de esta vía de recurso de hecho se le restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la no notificación de abocamiento de la Jueza temporal; por lo que las dos situaciones antes planteada no deben ser tramitadas bajo un mismo procedimiento, en virtud de que cada una cuenta con un procedimiento distinto; en el primer caso planteado, es decir, la negativa de oír la apelación, la misma si puede ser planteada con el Recurso de hecho ante esta superioridad en virtud de que los Juzgados Superiores son los competentes para conocer del recurso de hecho de acuerdo a la Resolución N° 0006-2009, que determina la competencia de los Juzgados Superiores. En cuanto al segundo caso planteado, la misma debe ser planteada y tramitada a través de un procedimiento de Amparo Constitucional, que es la vía idónea para restablecer cualquier situación jurídica infringida, y no a través de un recuso de hecho como pretende el recurrente. Y así se establece.-
Aclarado lo anterior, esta superioridad procede a resolver el recurso de hecho en cuanto a la negativa de oír la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Y así se establece.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 305 lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de este Tribunal).
Así las cosas, de la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución. Pudiendo la parte a quien le fue negado el recurso, acudir ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, Ponencia Conjunta en el expediente Nº AA20-C-209-000283, establece lo siguiente:
“…el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”(Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, el ciudadano José Antonio Ferreira de Matos, recurre de hecho en virtud de la negativa del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial de oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 12 de abril de 2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Desalojo, interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Ograni, C.A., contra el ciudadano José Antonio Ferreira Matos.

El Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial fundamentó su negativa de oír la apelación, por cuanto la estimación de la demanda no asciende a las Quinientas unidades tributarias a que se contrae la Resolución N° 2009-0006.-

Ahora bien; de las copias certificadas consignadas por el recurrente consta al folio cuarenta y nueve (49), diligencia presentada por el ciudadano Marco Antonio Malave Perdomo, mediante la cual procede a estimar la demanda en Veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 20.000,oo), equivalentes a Doscientos sesenta y tres Unidades tributarias con dieciséis milésimas (263,16 UT).

En este sentido, tenemos que con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en su artículo 2 establece: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).” Subrayado nuestro.

Ahora bien, la parte actora estimó la cuantía en “Veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 20.000,oo), equivalentes a Doscientos sesenta y tres Unidades tributarias con dieciséis milésimas (263,16 UT)”. (Negritas nuestras).

Establece el articulo 891 de nuestra norma adjetiva civil: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negritas y subrayado nuestros).

Sin embargo y de conformidad con la parte final del artículo 2, de la Resolución N° 2009-0006, en el caso del artículo 891, la cuantía quedó establecida en quinientas unidades tributarias (500 U.T.), En consecuencia, como quiera que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de Veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 20.000,oo), equivalentes a Doscientos sesenta y tres Unidades tributarias con dieciséis milésimas (263,16 UT), y a tenor de lo establecido también en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la apelación será oída en ambos efectos, si la cuantía fuere “mayor” de cinco mil bolívares, de forma análoga se colige que para que la apelación fuera oída la cuantía debía ser “mayor” de quinientas (500) unidades tributarias.

En el caso de marras, se puede evidenciar que la demanda principal quedó establecida en la cantidad de Veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 20.000,oo), equivalentes a Doscientos sesenta y tres Unidades tributarias con dieciséis milésimas (263,16 UT), razón por la cual la Jueza A-quo negó el recurso de apelación ejercido por el aquí recurrente, ajustando su negativa en la Resolución tantas veces aludida; es por lo que estima esta Juzgadora que el presente recurso de hecho no debe prosperar en derecho y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano José Antonio Ferreira de Matos, suficientemente identificado en el encabezado del presente fallo, en contra de la negativa del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de oír el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 12 de Abril de 2012.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales debido a la naturaleza de la decisión
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.), horas de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA



MCMO/Mb.
Exp. N° 2277.