REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL DEL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 24 de mayo de 2012.
Años 201° y 152°


Vista la diligencia que riela a los folios 254 al 256, suscrita por el Abogado Antonio Alvaro Lepage, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 10.740, mediante la cual solicita lo siguiente: “…pido al tribunal muy respetuosamente de REPONGA esta causa al estado que tenia el día 10 de abril del 2012…que en consecuencia de lo expuesto se considera inexistente, por lo que de justicia y de derecho, que se reponga la causa al estado que tenia para el día 10 de abril del año 2012…”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:

Para que un Órgano jurisdiccional se sirva decretar la Reposición de una causa y como consecuencia de ello la nulidad de lo actuado se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de febrero y 24 de mayo de 2000 en las que expuso:
“….. Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”.

Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; con relación a las Reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Y por ultimo ell artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” Subrayada del Tribunal.

Por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo II” expone:

“Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación…omissis… la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.”

“Es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaratoria o la ampliación de sus sentencia, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes.

La norma bajo estudio señala, que las sentencias definitivas sujetas apelación, no pueden ser revocadas ni reformadas. Lo mismo consagra el artículo 301 ejusdem cuando expresa que los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación podrán ser revocados o reformados por el Tribunal que los haya dictado, cuando no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo
Así pues, que bajo los señalamientos explanados; por este Tribunal le resulta forzoso NEGAR POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVOCAR la decisión de fecha 15 de mayo de 2012.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ


LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DENICE PINTO





MCMO/denice
Exp. N° 2276.-