EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 30 de Mayo de 2012
Año 202º y 153º

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: FUNDACIÓN CIVIL “PEDRO NOLASCO COVA”, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el N° 43, Tomo 12, Protocolo 1°, en fecha 28 de noviembre de 2003, en la persona de su presidente YECENIA BEATRIZ DAVOISE YULDEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.993.005, debidamente asistida por el abogado AQUILES TORCAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.752.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadanos ROYBERT SOJO RIVAS, SERGIO RENNI GUZMÁN ROMERO, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, PEDRO MANUEL COVA, ALAY PAUL GONZÁLEZ CARRIÓN, JEAN CARLOS DÍAZ PÉREZ, JULIO CÉSAR MORENO, JUANA RAMONA GONZÁLEZ ROMERO, WILMER JOSÉ SALAZAR ROJAS, DRIANNY AILER MARIN NUÑEZ, LISBETH VALIDO FEBRER y JESÚS ALBERTO MANZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.568.693, V- 16.724.290, V- 5.574.563, V- 6.495.547, V- 11.063.882, V- 13.827.117, V- 6.800.825, V-4.115.443, V- 9.425.312, V- 11.635.633, V- 5.093.607 y V- 3.888.885, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Subieron a esta Alzada copias certificadas del expediente signado con el N° 12048, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por el representante judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2012 por ese Juzgado, mediante la cual se declaró: TERMINADO EL PROCESO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 07 de Mayo de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, fijando el lapso de treinta (30) días calendario siguientes a ese, para dictar la respectiva sentencia.
NARRATIVA DE LOS HECHOS

En fecha 12 de enero de 2012, la ciudadana Yecenia Beatriz Davoise Yulden, en su carácter de Presidenta de la Fundación Civil “Pedro Nolasco Cova”, presentó escrito interponiendo Acción de Amparo Constitucional, el cual por distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción, en los siguientes términos:
“…En el documento que anexo…se evidencia que constituí la fundación…con el objeto de velar y preservar la obra del pintor, cuyo nombre es el mismo que lleva esta institución.- Por lo tanto, soy el único miembro fundador de la susodicha institución, además de ejercer su Presidencia. No obstante, Ciudadano Juez un grupo de personas violentas e inescrupulosas cuyos nombre y cédula de identidad anoto más adelante, se ha propuesto, como en realidad lo ha logrado en acosarme con impertinencia, ofensas, actos hostiles y manifestaciones groseras, a fin de que no pueda cumplir con el ejercicio de mis facultades legales como Presidenta de la Fundación en referencia y como legítima creadora de ella. Debo enfatizar, a fin de hacer más objetiva la situación conflictiva que confronto, el hecho de que vivo en el mismo recinto donde tiene su Sede la Fundación. Por lo cual, el acosamiento contra mi es más hiriente y descarnado. Además, muchos objetos que me pertenecen desaparecen de la noche a la mañana…por los que atentan contra mis derechos y Garantías Constitucionales, manipulan a mi anciano padre, Miguel Davoise, ignorando yo como es lógico pensar, qué nefastas consecuencias puede acarrear esas manipulaciones. Debo explicar en ese sentido que a raíz de amedrentamientos y veladas amenazas, fue obligado a abrir la puerta del inmueble sede de la fundación, con acceso a todas sus dependencias, dando por resultado no sólo la pérdida de mis pertenencias particulares sino también las muy especiales documentos y proyectos que reposaban en mis archivos…En síntesis, esa especia de cayapa contra mí, me hostiliza y me agrede Psicológicamente…
Paso ahora a notar los nombres y cédulas de los ciudadanos que habré de demandar por esta acción judicial. ROYBERT SOJO RIVAS…SERGIO RENNI GUZMAN ROMERO…JOSE GREGORIO HERNANDEZ…PEDRO MANUEL COVA…ALAY PAUL GONZLAEZ CARRIÓN…JEAN CARLOS DIAZ PÉREZ…JULIO CÉSAR MORENO…JUANA RAMONA GONZÁLEZ ROMERO…WILMER JOSÉ SALAZAR ROJAS…DRIAANY AILER MARIN NUÑEZ…LISBETH VALIDO FEBRES…JESUS ALBERTO MANZANO…y otros que oportunamente presentaré con sus respectivas identificaciones.
…los ciudadanos ya identificados, me han impedido de manera ilegal y violentas el pleno ejercicio de mis labores artísticas y demás inherentes a mi cargo de Presidenta de la mencionada Fundación Civil, lo cual implica un atentado contra la garantía de mi derecho al trabajo lícito como Puente de Subsistencia; derecho consagrado en el artículo 87 de la Constitución Nacional…
…es por todo lo expuesto que ocurro ante su competente Autoridad para que se me Ampare en la situación conflictiva que confronto, por lo cual solicito, la citación de las personas señaladas a fin de que convengan o de lo contrario sean condenados por este Tribunal a restituirme mi derecho a la trabajo, evidentemente cercenado.
Pido que esta demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”

En fecha 13 de enero de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto dándole entrada a la Acción de Amparo Constitucional, y en vista de que el mismo fue consignado sin recaudos, estableció que una vez constara en autos la consignación de los recaudos fundamentales, el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, se pronunciaría sobre la solicitud.

En fecha 23 de enero de 2012, la accionante, consignó los recaudos fundamentales del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto.

Por decisión interlocutoria del día 26 de enero de 2012, el A quo acordó notificar a la parte recurrente, a los fines de que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de su notificación, procediera a efectuar la corrección de la solicitud respecto a la relación existente entre la querellante (Fundación “Pedro Nolasco Cova”) y los querellados, pues ejerce la acción en representación de la Fundación y peticiona para si o en nombre propio la restitución de su derecho al trabajo. Y que asimismo, por cuanto los documentos de la demanda, fueron consignados en copia simple, algunas ilegibles, se requería la consignación en original de los documentos privados. De igual forma, ordenó a la accionante aclarar el objeto de la presente de acción de amparo constitucional.

Cursa al folio 46 del presente expediente, escrito consignado por la presunta agraviada, en el cual expone: “….no me es posible encontrar ninguna clase de confusiones e incoherencias en mi escrito en el Recurso de Amparo. He expuesto con claridad meridiana en que se basa en el mencionado Recurso. Se trata de un caso específico en el cual se me cercena mi derecho al trabajo y al ejercicio de mi cargo como presidenta de la Fundación Social Pedro Nolasco Cova…Aquí no se trata de dirimir ninguna cuestión laboral, yo no tengo ninguna relación de trabajo con los sujetos que estoy demandando; se trata de que ellos, en forma delictiva, me están impidiendo el ejercicio de mis facultades en la dirección de la entidad civil que está a mi cargo por razones obvias, desprendidas de los propios autos que constan en el propio expediente…”

En fecha 1° de Febrero del presente año, el Tribunal de la causa, dictó interlocutoria en la cual decidió continuar el trámite de la acción de amparo y por auto separado proveería lo conducente a su admisión.

Por auto de fecha 1° de Febrero del año en curso, el A quo admitió la Acción de Amparo Constitucional incoada, ordenando en consecuencia la notificación de los presuntos agraviantes, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que concurrieran al Tribunal, a conocer el día en que tendría lugar la Audiencia Oral, la cual se llevaría a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que constara en autos la última de las notificaciones.

En fecha 14 de marzo del corriente año, el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia, mediante diligencias separadas, de haber notificado a los ciudadanos Pedro Manuel Cova, Lisbeth Valido Febres y Drianny Ailer Marin Nuñez. Asimismo, por diligencias de fecha 20 de marzo de 2012, dejó constancia de la notificación de los ciudadanos Wilmer José Rojas, Juana Ramona González Romero, José Gregorio Hernández, Roybert Sojo Rivas y Sergio Renni Guzmán Romero. De igual forma consta en diligencias fechadas 10 de abril del corriente año, las notificaciones de los ciudadanos Julio César Moreno y Jesús Alberto Manzano, y por diligencias fechadas 11 de ese mismo mes y año, hizo constar la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Alay Paul González Carrión, Jean Carlos Díaz Pérez, así como la de la Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Riela al folio 93 del presente expediente, auto de fecha 11 de abril de 2012, mediante el cual el A quo, fijó las 2:30 horas de la tarde del día viernes 13 de abril del presente año, para que tuviera lugar la Audiencia Oral correspondiente.

En fecha 13 de abril de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral Constitucional correspondiente, comparecieron a la misma, los ciudadanos Pedro Cova, Alay González, Jesús Manzano, Wilmer Salazar y Jean Carlos Díaz, parte presunta agraviante, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana Yecenia Beatriz Davoise Yulden.

En esa misma fecha, 13 de abril del año en curso, el Tribunal de la causa en virtud de la incomparecencia de la parte presunta agraviada, a la Audiencia Oral y Pública, declaró Terminado el presente proceso de Amparo Constitucional, por abandono del trámite.

Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2012, la parte accionante Apeló de la decisión dictada por el A quo en fecha 13 de ese mismo mes y año, siendo oída la misma por el A quo, en un solo efecto el día 20 de abril del año en curso, ordenando la remisión de copias certificadas del expediente a esta Alzada, las cuales fueron remitidas con oficio distinguido con el N° 16311/2012.

Punto Previo
De la Competencia.
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente.”
La norma transcrita dispone que ante las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Tribunal Superior resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de abril de 2012, que declaró Terminado el procedimiento en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Y así se declara.

Para decidir se observa;

La acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yecenia Beatriz Davoise Yulden, en su carácter de Presidenta de la Fundación Civil “Pedro Nolasco Cova”, obedeció a la supuesta violación de su derecho al trabajo lícito como fuente de subsistencia, al impedirle de manera ilegal y violenta el pleno ejercicio de sus labores artísticas y demás inherentes a su cargo de Presidenta de la mencionada Fundación Civil.

Una vez admitida la misma, y notificados los presuntos agraviantes, así como la Representante del Ministerio Público, fue fijada la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral correspondiente, para el 13 de abril de 2012, oportunidad en la cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarando en consecuencia el A quo, Terminado el presente proceso de Amparo Constitucional, por abandono del trámite.

Siendo apelada por la presunta agraviada, la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Así las cosas de la recurrida se desprende textualmente lo siguiente:
“ …omissis…
…la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la presente Audiencia Oral y Pública, acarrea la terminación del procedimiento por abandono de trámite, y una vez verificado que se dieron todos los trámites legales relativos a las notificaciones ordenadas y cumplidas a cabalidad, así como que la presente causa no se encuentra afectado el orden público, en consecuencia y de conformidad con lo solicitado por la Representación del Fiscal del Ministerio Público, debe este Juzgador forzosamente declarar Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite…”

Al respecto, resulta pertinente señalar que el procedimiento de amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías Betancourt y otros), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, a saber:
“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”

En este mismo orden de ideas, es importante señalar que la audiencia constitucional es una etapa procesal de suma relevancia dentro del proceso de amparo constitucional, puesto que las partes tienen la oportunidad de exponer en forma oral y pública sus alegatos y defensas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, la referida audiencia es un acto complejo donde el Juez Constitucional ordena y ejecuta la actividad probatoria, formula las preguntas que consideren pertinentes en razón de sus potestades inquisitivas, deja expresa constancia de la falta de comparecencia de las partes intervinientes, lo cual conlleva una serie de efectos jurídicos de manera particular y finalmente dicta el mandamiento de amparo constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de marzo de 2012, en el Expediente N° 11-1363, dejó sentado lo siguiente:
“ …omissis…
Así las cosas, advierte esta Sala que el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en que la quejosa no acudió a la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, esta Sala anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…”

Ahora bien, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial antes citada, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento, lo que, como se expresó, se evidencia en el presente caso.

Igualmente, es de resaltar que no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que de las denuncias efectuadas por la parte actora no se verifica que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general. (Sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).
Por lo tanto, vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, y por cuanto en este caso no se encuentra afectado el orden público, es forzoso para esta Sentenciadora confirmar la decisión dictada por el A quo, en la cual declaró Terminado el presente procedimiento. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la FUNDACIÓN CIVIL “PEDRO NOLASCO COVA”, en la persona de su Presidenta, ciudadana YECENIA BEATRIZ DAVOISE YULDEN, en contra de los ciudadanos ROYBERT SOJO RIVAS, SERGIO RENNI GUZMÁN ROMERO, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, PEDRO MANUEL COVA, ALAY PAUL GONZÁLEZ CARRIÓN, JEAN CARLOS DÍAZ PÉREZ, JULIO CÉSAR MORENO, JUANA RAMONA GONZÁLEZ ROMERO, WILMER JOSÉ SALAZAR ROJAS, DRIANNY AILER MARIN NUÑEZ, LISBETH VALIDO FEBRES Y JESÚS ALBERTO MANZANO, suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012).
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA Acc.


ABG. DENICE PINTO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cinco (11:05 a.m.), horas de la mañana.
LA SECRETARIA Acc.


ABG. DENICE PINTO
MCMO/DP/lmm
Exp. N° 2280