REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 31 de mayo de 2012
AÑO 202º Y 153º
PARTE ACTORA: SANTIAGO JUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.416, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FLORISTERIA MIRAMAR, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de octubre de 1971, bajo el N° 54, Tomo 90-A
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
En fecha quince (15) de mayo de 2012, el ciudadano SANTIAGO JUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.416, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FLORISTERÍA MIRAMAR, Sociedad Mercantil, consignó escrito contentivo del Recurso de Hecho, del cual textualmente se desprende lo siguiente:
…omisis…
CAPITULO 1
RECURSO DE HECHO
“Interpuse recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha (02) de mayo de 2012 por ante el tribunal de la causa. Ahora bien consigné en el lazo procesal los recibos de pagos como prueba donde se evidencian en el expediente signado con el número 727-11 y consta de las consignaciones oportunas y temporáneamente de los pagos de los canon de arrendamiento el cual se hace y seguimos haciendo por ante el tribunal segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ciudadana juez, así mismo consigno documento donde fue designada juez temporal del tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por mandato de la comisión judicial del tribunal supremo de justicia según oficio cj-12-0013 y juramentada según acta N° 123 DE FECHA 08/03/2012, se aboco al conocimiento de la presente causa, por tales razones debió de notificar a mi defendido del proceso y al no hacer de esta forma viola lo expresado en su Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el debido proceso, se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia; La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del debido proceso toda persona tiene derecho a ser notificada del nombramiento de la juez, avocación (Sic) y ella no me notificó violando como consecuencia La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso los medios adecuados para ejercer su defensa la cual fue negado
CAPITULO II
Por todas las razones expuestas en el presente escrito de informes que evidencia con mediana claridad los quebrantamientos de Ley por parte del A-Quo por silenciar las apreciaciones de las pruebas aportadas a el proceso y la falta de apreciación de los ya señalados artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de nuestra Magna Carta, es por lo que solicito a esta superioridad (ad-quen) y de acuerdo con lo alegado y probado en el escrito de informes y sus anexos, pido al ad-quen, Revoque la sentencia dictada por el A-quo en fecha 03 de mayo de 2009, por ser contrario a derecho y al orden público pido a este digno tribunal declare con lugar la interpuesta apelación con todo el imperio de la ley… (…)
En fecha 18 de mayo de 2012, esta Superioridad da por introducido el presente Recurso de Hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2012, el abogado SANTIAGO JUAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FLORISTERÍA MIRAMAR, presentó escrito consignando en copias certificadas recaudos relacionados con el Recurso de Hecho... Asimismo, complementando dicho Recurso en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadano juez, manera que, el arrendador consistió la permanencia del arrendatario y éste se mantuvo en posesión del inmueble, razón por la cual opero la tacita reconducción del mismo, conforme lo previsto en el articulo 1.600 del Código Civil, y en consecuencia el contrato se mantuvo vigente en todos sus términos, Ahora bien desconozco como propietaria a la ciudadana MARIA MERCEDES SUAREZ AULAAR. (Quien es hija de los dueños de la firma mercantil CENTRO COMERCIAL CONQUISTADOR C.A., Ciudadanos francisco José Suarez león y su señora esposa…
El derecho de comprar y a un precio real lo tiene nuestro defendido y varias ocasiones se le manifestó por escrito y verbalmente, y la compañía CENTRO COMERCIAL CONQUISTADOR C.A, no da respuesta
CAPITULO II
Por todas las razones expuestas en el presente escrito de informes, que evidencia con meridiana claridad los quebrantamientos de Ley por parte del A-quo por silenciar las apreciaciones de las pruebas aportadas a el proceso y la falta de apreciación de los ya señalados articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 49 de nuestra Marga Carta, es por lo que solicito a esta superioridad (ad-quen) y de acuerdo con lo alegado y probado en el escrito de Informe pido al ad-que, Revoque la Sentencia dictada por el A-quo en fecha dos (02) de mayo de 2012, por ser contrario con lugar la interpuesta apelación con todo el imperio de la ley.”
Por auto de fecha 16 de enero del 2012, se admitió la demanda y se emplazo a la parte demandada, FLORISTERIA MIRAMAR, a dar contestación a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2012, esta Instancia se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la indicada fecha, para dictar la respectiva decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es decir, la finalidad del recurso de hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisión de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos (lo que se incluye en alguna doctrina extranjera como una de las diferentes hipótesis del falso recurso de hecho). No puede pronunciarse ni sobre las actuaciones que motivaron la apelación no oída u oída en un solo efecto, ni mucho menos sobre otras actuaciones procesales estén o no directamente vinculadas con las que motivaron la apelación. De modo que el contenido del escrito del recurso de hecho debe limitarse a fundamentar las razones que hacen admisible la apelación denegada o que la hacen admisible en ambos efectos, cuando lo fue solo en el efecto devolutivo. Pretender una decisión diferente o pronunciarse sobre materia distinta al propósito que por naturaleza tiene el recurso de hecho implicaría una extralimitación de atribuciones con menoscabo del derecho a la defensa del adversario del recurrente, quien no tiene la carga de actuar en la tramitación del recurso de hecho, hasta el punto que ni siquiera se ordena que se le notifique de su existencia y pudiera hasta ignorar que el apelante lo interpuso, razón por la cual no debe ser sorprendido con una decisión de alzada que se pronuncie sobre un asunto del que no pudo ejercer oportuno control ni presentar sus alegatos.
En otras palabras, lo que se persigue con el Recurso de Hecho no es que el Tribunal ante el que se interponga revise la juridicidad o no de la decisión apelada, sino la conformidad a derecho del auto que niegue la apelación o que la oiga en un solo efecto, cuando debió oírla en ambos. Por lo tanto, a través de este extraordinario recurso no puede esta juzgadora entrar en el análisis de si fue o no fue notificado el recurrente, o si debía ser notificado o no del avocamiento de la jueza, o si con la decisión del incidente o del mérito (siempre que no sea con el auto que se pronunció sobre la apelación), el juez violó o no el derecho a la defensa del recurrente o la tutela judicial efectiva. De haber sido éste el caso, el recurso a introducir sería distinto; pero no un recurso de hecho que, se insiste y se repite una vez más, con él no se pueden conocer de cuestiones diferentes al objeto del propio recurso; es decir, la juridicidad del auto mediante el cual se negó la apelación, o se oyó en un solo efecto la que debió oírse en ambos, de modo que los vicios en que haya podido incurrir el Tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente contra el auto de fecha 09 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se negó la apelación que interpuso contra la decisión del mismo Tribunal de fecha 02 de mayo del presente año, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por MARIA MERCEDES SUAREZ AULAR en contra de la Sociedad Mercantil FLORISERIA MIRAMAR, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2012.
LA JUEZA SUPERIOR
Dra. MARÍA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA Acc.
Abg. Denice Pinto
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:00M)
LA SECRETARIA ACC.,
MCMO/Denice
EXP N° 2291
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