REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 09 de Mayo de 2012
Año 202º y 153º

PARTE ACTORA: Ciudadanos BECHIR KELLE CAIAL y WILLIAM MAKKOUKDJI KASSAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.902.227 y V- 7.999.922, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTROIA MORILLO LÓPEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ e INDIRA MOROS RESTREPO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 7.982, 40.518, 105.148, 115.784, 119.895 y 110.298, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUISA ANTONIA ROJAS PIÑERUA, Y LOS CIUDADANOS LIL CECILIA MORILLO DE QUINTERO, LUIS MIGUEL MORILLO ROJAS, MORELY JOSEFINA MORILLO DE SANTANA, VALENTÍN DAVID MORILLO ROJAS, ELIZABETH MORILLO DE ROA, GLADYS JOSEFINA MORILLO DE PARAMO, en su carácter de herederos del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORILLO CABRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.556.458, V- 6.467.626, V- 6.467.627, V- 6.482.654, V- 3.889.374 y V- 3.889.377, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
En fecha veintiséis (26) de abril de 2012, los abogados Raimundo Orta Poleo, Raymond Orta Martínez, Carlos Alberto Calanche Bogado, Irene Victoria Morillo López, María de los Ángeles Pérez Núñez e Indira Moros Restrepo, en representación de los ciudadanos BECHIR KELLE CAIAL y WILLIAM MAKKOUKDJI KASSAR, consignaron escrito contentivo del Recurso de Hecho, del cual textualmente se desprende lo siguiente:
“…En fecha 07 de Noviembre de2011, en nombre de nuestros representados, interpusimos por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…demanda de simulación contra el contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2008…
(…)
…en fecha 30 de Noviembre de 2011 el tribunal a quo dictó auto de admisión ordenando la citación personal de los codemandados así como el emplazamiento de los herederos desconocidos a través de edictos, y en cuanto a la medida cautelar solicitada simplemente señaló que se pronunciaría en auto separado.
Posteriormente, en fecha 24 de Febrero de 2012 consignamos escrito de solicitud de medida cautelar, con el cual acompañamos Acta Constitutiva y última Asamblea de la sociedad mercantil Farmacia El Ejército 1970, C.A…
(…)
Asimismo, en fecha 06 de Marzo de 2012 consignamos diligencia nuevamente ratificando pronunciamiento en cuanto a las medidas cautelares solicitadas…
Es el caso ciudadano Juez, que es en fecha 29 de Marzo de 2012, cuando el Tribunal de la causa dicta sentencia en el cuaderno de medidas negando de manera inmotivada el decreto de las medidas cautelares solicitadas por esta representación judicial…
En este estado las cosas, en fecha 11 de abril de 2012, esta representación judicial tiene conocimiento de la sentencia dictada en el Cuaderno de Medidas, y en tal sentido nos damos por notificados de dicha decisión, toda vez que la misma fue dictada fuera de lapso y en la misma oportunidad apelamos de la misma…Posteriormente en fecha 17 de Abril de 2012 ratificamos nuevamente la apelación.
En fecha 18 de Abril de 2012, el Tribunal a quo dicta auto mediante el cual ordena realizar por secretaría el computo de los día de Despacho transcurridos desde el día 029/03/2012 exclusive hasta el día 11/04/202, dejando la Secretaria constancia de que trascurrieron seis (06) días de Despacho.
Asimismo, en fecha 18 de Abril de 2012 el tribunal a quo dicta auto en el cual niega el recurso de apelación, fundamentándose alegando que para el momento en que esta representación judicial ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2012, se encontraba suficientemente vencido el lapso para apelar.
Por estas razones, en fecha 25 de Abril de 2012, esta representación judicial solicitó se elaborará cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 30/11/2011 exclusive (fecha en la cual se admite la demanda) hasta el día 29/03/2012 inclusive (fecha en la cual se dicta sentencia negando la medida solicitada), y asimismo que se elaborará cómputo por Secretaría desde el 24/02/2012 exclusive (fecha en la cual se consigna escrito de solicitud de medida cautelar) hasta el día 29/03/2012 inclusive (fecha en la cual se dictó la sentencia negando la medida cautelar); a los fines de evidenciar que transcurrieron más de tres (03) días hábiles y por lo tanto el lapso de apelación no podía comenzar a correr sino hasta que constara en autos la notificación de las partes.
…el Tribunal a quo fundamenta su negativa de oír la apelación en la premisa errada de que a partir del día hábil siguiente a la decisión, es decir, a partir del día 29 de Marzo de 2012 (inclusive) comenzaba a correr el lapso de tres (03) días para interponer recurso de apelación, lo cual es falso, ya que dicha sentencia había sido dictada fuera de lapso y por lo tanto dicho lapso comenzaría a correr una vez notificada esta parte actora…
(…)
En el presente caso, la solicitud de medida cautelar preventiva de embargo, fue solicitada en el libelo de la demanda, la cual fue admitida en fecha 30 de Noviembre de 2011 y fue nuevamente solicitado mediante escrito consignado en fecha 24 de Febrero de 2012 y ratificada el 06 de Marzo de 2012, y es en fecha 29 de Marzo de 2012 (transcurridos más de 03 días hábiles) cuando el tribunal dicta sentencia negando las medidas solicitadas, es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 10 Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia fue dictada fuera de lapso, por lo que no podía comenzar a correr el lapso para la interposición de los recursos sino hasta que constara la notificación de esta parte actora.
En fecha 11 de Abril de 2012, esta representación judicial se da por notificada de la decisión y apela oportunamente de la misma, sin embargo, fue negado el recurso interpuesto por ser extemporáneo a consideración del Juzgado a quo.
(…)
…es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de que se declare con lugar el presente Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 18 de Abril de 2012…mediante el cual Negó la apelación interpuesta oportunamente por esta representación judicial contra la sentencia dictada en fecha 29 de Marzo de 2012, en la cual Negó la solicitud de decreto de Medidas Cautelares; y en este sentido ORDENE al Tribunal A Quo OIR la apelación propuesta…”

En fecha 02 de Mayo de 2012, este Tribunal dictó auto dando por introducido el escrito, y fijando el quinto (5to.) día de despacho siguiente, para dictar la respectiva decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Superioridad considera pertinente esgrimir las siguientes consideraciones:
Del Recurso de Hecho.

Dispone el artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de este Tribunal)

Así las cosas, de la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.

Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.

Ahora bien, como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, los accionantes recurren de hecho, en virtud de la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de oír la apelación interpuesta con la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 29 de Marzo de 2012, mediante la cual Negó la solicitud de decreto de las Medidas Cautelares, fundamentando su negativa de oír la apelación el A quo, por extemporánea.

Alegan los recurrentes que al momento de interponer la demanda en fecha 07 de noviembre de 2011, solicitaron se decretara medida cautelar preventiva de embargo sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre él, que forma parte de la Urbanización Balneario Catia La Mar, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, distinguida con el N° 316, en el Plano General de la Urbanización, con una superficie de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro centésimas (445,44 m2), siendo admitida la demanda en fecha 30 de ese mismo mes y año. Que posteriormente en fecha 24 de Febrero del presente año, fue solicitada nuevamente dicho decreto, ratificándolo el día 06 de marzo de 2012, y el Tribunal de la causa dictó decisión Negando las medidas cautelares solicitadas en fecha 29 de marzo de 2012.

Por lo que mediante auto de fecha 11 de abril del año en curso, se dieron por notificados de la decisión proferida, y ejerciendo el respectivo recurso de apelación, el cual fue negado por el A quo, por extemporáneo, aduciendo que desde el día 29 de marzo de 2012, exclusive, fecha en que fue dictada la referida sentencia, hasta el día 11 de abril de 2012, inclusive, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron seis (6) días de despacho, por lo que se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 298 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que los recurrentes consignaron en ante esta Alzada, junto con el libelo, los siguientes recaudos:
- Copia simple de sentencia de fecha 26 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso de hecho, Expediente N° 6.066.
- Copia simple del poder otorgado a sus abogados.
- Copia simple del cuaderno de medidas del expediente N° 8326.

Posteriormente, consignaron en copia certificada actuaciones del expediente signado con el N° 8326, entre las cuales tenemos, copia de libelo de demanda, copia del documento de compra-venta suscrito entre el de cujus ciudadano Miguel Angel Morillo, y los ciudadanos Valentin David Morillo Rojas y Elizabeth Morillo de Roa, auto de admisión de la demanda, los respectivos edictos, escrito de fecha 24 de febrero de 2012, ratificando su solicitud de medida cautelar, auto mediante el cual toma como reforma de la demanda, la diligencia en la que la apoderada actora señala que del acta de defunción del de cujus, se desprende que los ciudadanos Lil Cecilia Morillo de Quintero, Luis Miguel Morillo Rojas y Morely Josefina Morillo de Santana están incluidos como herederos conocidos del ciudadano Miguel Angel Morillo, auto admitiendo dicha reforma, diligencia de fecha 06 de marzo de 2012, ratificando la solicitud de medida cautelar, constancia de relación comercial emitida por el Seniat, Constancia de afiliación al Plan Nacional de la red de Farmacias Saas, indicando a quien presta servicios la Farmacia El Ejército, diligencia suscrita por la apoderada actora, solicitando cómputo al Tribunal de la causa, cómputo efectuado en fecha 30 de abril de 2012 por el mencionado Juzgado, decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2012, en la cual niega las medidas cautelares solicitadas por los accionantes, diligencia consignada por la parte demandante, en fecha 11 de abril del presente año, dándose por notificada de la sentencia proferida y apelando de la misma, así como diligencia fechada 17 de ese mismo mes y año, ratificando dicha apelación, y auto mediante el cual el A quo, Negó dicho recurso por extemporánea.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, con respecto al procedimiento de las medidas preventivas, establece lo siguiente:
Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.

De lo allí establecido, se desprende, que el Tribunal ante el cual se solicite el decreto de medidas, debe acordar la misma o mandar ampliarla, si la considera insuficiente, el mismo día en que sea solicitada, sin embargo, nada refiere al lapso o tiempo en que debe ser dictada la decisión, en caso de ser negada la misma.
Al respecto, establece también Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 10. La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente. Subrayado de este Tribunal.

Así las cosas, tenemos que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que en efecto en fecha 07 de noviembre de 2011, los recurrentes consignaron escrito libelar en el cual solicitaron el decreto de Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias construidas sobre él, que forma parte de la Urbanización Balneario Catia La Mar, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, distinguida con el N° 316 en el plano general de la Urbanización, siendo admitida la demanda en fecha 30 de noviembre de 2011, aduciendo el A quo, que sobre la medida solicitada se pronunciaría por auto separado.

Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2012, tal como se evidencia de la copia certificada que conforma el presente expediente, los recurrentes solicitaron nuevamente el decreto de la medida mencionada ut supra, y por último, en fecha 06 de Marzo del año en curso, ratifican dicho pedimento, sobre el cual se pronunció el Tribunal de la causa, en fecha 29 de ese mismo mes y año, es decir, con fecha muy posterior al lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, transcrito anteriormente, razón por la cual considera esta Juzgadora que dicho pronunciamiento fue dictado fuera del lapso correspondiente, debiendo ser notificados de la misma los accionantes, a los fines de que ejercieran el recurso correspondiente, tal como lo estipula el artículo 251 de nuestra norma civil :”El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”

Ahora bien, aún cuando los recurrentes no fueron notificados de la providencia dictada por el A quo, éstos en fecha 11 de abril del corriente año, se dieron por notificados, ejerciendo a su vez el recurso de apelación respectivo.

Nuestro Código de Procedimiento Civil estipula al respecto, en su Artículo 298: ” El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”.

Así las cosas, aprecia esta Sentenciadora, que en virtud que el A quo se pronunció fuera del lapso establecido, sobre las medidas solicitadas, siendo lo correcto que se notificara a las partes de dicho pronunciamiento, en este caso, a la parte accionante, por cuanto la demandada todavía no había sido citada en el presente juicio, es forzoso concluir, que los recurrentes de hecho ante esta Alzada, ejercieron el recurso de apelación correspondiente, dentro del lapso legal establecido en el artículo arriba mencionado, motivo por el cual dicho recurso debió ser oído por el Tribunal de la causa. Y ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados Raimundo Orta Poleo, Raymond Orta Martínez, Carlos Alberto Calanche Bogado, Irene Victoria Morillo López, María de los Ángeles Pérez Núñez e Indira Moros Restrepo, en representación de los ciudadanos BECHIR KELLE CAIAL y WILLIAM MAKKOUKDJI KASSAR , suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra de la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de oír el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 29 de Marzo de 2012.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales debido a la naturaleza de la decisión
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012).
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA


ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta y cinco (01:35 p.m.), horas de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA







MCMO/MB/lmm
Exp. N° 2278