REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
201º y 153º
DEMANDANTE
DARNELLIS BANDES FREGONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.762.571.
APODERADA JUDICIAL
SORAIDA GOUVERNEUR BLANCO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.892.
DEMANDADA
LUIS ALFONSO MORALES PITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.428.409.
MOTIVO
DIVORCIO
EXPEDIENTE
11870
SENTENCIA
DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se da inicio al presente juicio de DIVORCIO incoado por la profesional del derecho SORAIDA GOUVERNEUR BLANCO, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 23.892, actuando como apoderada judicial de la ciudadana DARNELLIS BANDES FREGONA, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.762.571, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO MORALES PITA, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.428.409, siendo admitida por este Tribunal en fecha 28 de Junio de 2010, previa remisión efectuada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien se declaró incompetente para conocer de la presente causa. Asimismo, una vez admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de las partes para un primer acto conciliatorio una vez que constara en autos la citación de la demandada. Igualmente se ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia.
Alegó la parte accionante en su libelo: 1) Que en fecha 30 de noviembre de 2006 contrajo matrimonio con el ciudadano LUIS ALFONZO MORALES PITA, tal como consta en el acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 91, folio 91, del libro del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; 2) Que su unión matrimonial desde el inicio fue de muchas contrariedades y discusiones; 3)Que los problemas se presentaron debido al carácter de su esposo, quien la acosaba llamándola constantemente por teléfono, la trataba muy mal, le decía que ella era una puta y el un cabrón por haberse casado con ella; 3) Que esa situación los llevó a mudarse de la casa de sus padres, ubicada en Araira, Estado Miranda, a una pensión en San Agustín del Norte, en Caracas; 4) Que en varias oportunidades cometió excesos en contra de su persona, llegando a agredirla físicamente, propinándole toda serie de insultos e injurias, llegando inclusive al punto de sacarla de la pensión a altas horas de la noche, aduciendo que era él quien la pagaba; 5) Que a raíz de esta situación la accionante comenzó a hacer gestiones para la obtención de una vivienda, y que en fecha 28 de Marzo de 2007, le fue adjudicado un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Playa Grande, Estado Vargas; 6) Que posteriormente su esposo le pidió perdón y le pidió una nueva oportunidad para salvar su matrimonio, y ésta acepto que él se fuera a vivir con ella en dicho apartamento, pero sin embargo los problemas continuaron, siendo que en una oportunidad el demandado intentó golpear a la hija de la accionante, lo cual se suscitó en el mes de julio de 2009; 7) Que a él nunca le importó insultarla y agredirla en presencia de su hija; 8) Que desde ese momento el demandante ocupaba la parte de abajo del apartamento, el cual es duplex, y casi no había comunicación entre ellos, razón por la cual el ciudadano demandado el día 03 de septiembre de 2009, abandonó el hogar conyugal de forma voluntaria, llevándose todas sus pertenencias; 9) En fecha 09 de septiembre de ese mismo año, la accionante denunció a su cónyuge por acoso ante la Fiscalía; 10) Que el demandado ha estado llamando al trabajo de la accionante amenazándola con vías de hecho, otra veces para pedirle perdón, que más nunca la volverá a golpear, para decirle que él está en Caracas y que sabe todo lo que ella hace porque la tiene vigilada; 11) Que la decisión de divorciarse se la había comunicado desde agosto de 2009, pero el demandado la amenazó con quitarles la vida y quitarse la vida él mismo, razón por la cual se atemorizó y no demandó el divorcio; 12) Que en razón de todos los hechos narrados, demanda el DIVORCIO en contra del ciudadano LUIS ALFONSO MORALES PITA, y que fundamenta su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causales segunda (2da) y tercera (3ra); 13) Que accesoriamente solicita la accionante que se le imponga al demandado la prohibición de acercársele y hacer acto de presencia en el inmueble donde ésta habita; 14) Asimismo, solicita que la citación al demandado se hiciera a través de carteles, ya que desconoce el domicilio del mismo.
En fecha 25 de octubre de 2010, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó librar los respectivos oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). El 06 de Diciembre de ese mismo año, el Alguacil del Tribunal consignó, los oficios debidamente recibidos por los entes ya mencionados.
En fecha 26 de Enero de 2011, se recibió la notificación del Sistema Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando que el ciudadano LUIS ALFONSO MORALES PITA, no registraba movimientos migratorios en su sistema. Igualmente, el día 04 de Febrero de ese mismo año, se recibió la notificación del Consejo Nacional Electoral (CNE), indicando que el último domicilio del demandado, registrado en su sistema, se ubica en el Edo. Táchira, Caserío Chururú, Mp. Fernández Feo, Pq. Santo Domingo, final de la calle, s/n.
En fecha 15 de Marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora diligenció solicitando que se comisionara a un Tribunal del Estado Táchira para notificar al demandado, librándose el oficio respectivo el 18 de Marzo del mismo año. El día 12 de Abril se designó a la abogada SORAIDA GOUVERNEUR BLANCO como correo especial a los fines de llevar la comisión al Juzgado de los Municipios LBERTADOR y FERNANDEZ FEO, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicha comisión fue recibida por la abogada designada, al día siguiente inmediato de su designación.
En fecha 10 de Mayo de 2011, la abogada SORAIDA GOUVERNEUR BLANCO, consignó acuse de recibo correspondiente.
En fecha 06 de Junio de 2011, se dicto auto dejando constancia de haber recibido el día 01 de Junio de ese mismo año, la comisión cumplida por Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En dicha comisión, está inserta la consignación hecha por el Alguacil de ese Juzgado, del recibo de la citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS ALFONSO MORALES PITA, el día 26 de Abril de 2011.
En fechas 22 de Julio y 11 de Octubre de 2011, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente. En donde hicieron acto de presencia la parte actora, ciudadana DARNELLIS MERCEDES BANDE FREGONA, junto con sus apoderados judiciales, abogados SORAIDA JOSEFINA GOUVERNEUR y CIRO LABRADOR DUGARTE, así como también estuvo presente la representante del Ministerio Público, La parte demandada no hizo acto de presencia en ninguno de los referidos actos, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
El día 19 de Octubre de 2011, tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE DEMANDA, en donde hicieron acto de presencia la parte actora, ciudadana DARNELLIS MERCEDES BANDE FREGONA, junto con sus apoderados judiciales, abogados SORAIDA JOSEFINA GOUVERNEUR y CIRO LABRADOR DUGARTE, así como también estuvo presente la representante del Ministerio Público. La parte demandada no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno. En este sentido la parte accionante ratificó la demanda en cada una de sus partes; quedando abierto el lapso de pruebas.
El día 08 de Noviembre de 2011, la parte actora consignó escrito de pruebas, una vez publicadas éstas, el Tribunal las admite en fecha 24 de Noviembre de 2011 y libra oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para que practicara la declaración de los testigos promovidos por la parte accionante y asimismo se ofició a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas a fin de que informará al Tribunal sobre la medida de protección dictada a favor de la ciudadana actora, en virtud de la violencia ejercida en su contra por su esposo LUIS ALFONSO MORALES PITA.
En fecha 27 de Enero de 2012, el Tribunal recibe la comisión proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y se ordenó agregar en autos.
El 08 de Febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho para la presentación de informes.
En fecha 14 de Marzo de 2012, vencido como se encontraba la oportunidad fijada para la presentación de informes, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
En el día de hoy, quince (15) de mayo de 2012, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
SOBRE LAS CAUSALES ALEGADAS
El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo y tercero establece:
“…Son causales de divorcio:
…omissis…
2º El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
La Jurisprudencia y la doctrina han definido los excesos como los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima y la sevicia conlleva implícita la idea de crueldad de un cónyuge para con el otro, voluntaria, no provocada, que profiere un cónyuge contra el otro; no hace falta que sea repetitiva ni consuetudinaria.
Tanto los excesos como la sevicia atribuyen la idea básica de violencia y crueldad, materializadas en actos de maltrato físico de un cónyuge contra el otro.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante como constitutivos de excesos, servicia o injurias, corresponde al Juez apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas. Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos.
Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:
“A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.
El Juez tiene un poder soberano de apreciación para analizar si los hechos de la demanda, constituyen o no excesos o sevicias, siendo sumamente difícil la determinación de una regla categórica y fija, que guíe su criterio para dicho análisis, ya que siempre deberá tener en cuenta las especiales circunstancias de cada caso, teniendo libertad para considerar si el hecho no reviste gravedad suficiente para hacer imposible la vida común, ya que por la naturaleza misma del hecho alegado o porque éste no tenga carácter grave sino por su habitual repetición.
Así pues, respecto a los excesos, sevicias e injurias, afirmó la parte actora en su escrito contentivo libelar, lo siguiente:
“….El Matrimonio comenzó a presentar problemas debido al carácter del esposo de mi representada, empezó a incurrir en circunstancias, que desde el punto de vista de la buena convivencia comenzaron a trastocar el buen desenvolvimiento del matrimonio, comenzó a acosar a mi representada a cada momento la llamaba por teléfono, trataba muy mal a mi representada le decía que era una puta y el (sic) un cabrón por haberse casado con ella, situación que conllevo (sic) a que tuvieran que mudarse para una pensión en San Agustín de Norte y en varias oportunidades cometió excesos en contra de la misma, llegando a agredirla físicamente, profiriendo en muchas oportunidades toda serie de insultos e injurias, llegando inclusive a sacarla de la pensión en horas de la noche aduciendo que era el (sic) quien la pagaba…”
Continua en su narración de los hechos la parte actora, indicando que a raíz de todos esos acontecimientos comenzó a tramitar diligencias para la obtención de una vivienda y que, efectivamente, le fue asignado un apartamento en el Estado Vargas, que posteriormente su esposo le pidió perdón y éste se fue a vivir con ella nuevamente pero que sin embargo los problemas continuaron, hasta que un día se suscito lo siguiente:
“…en una oportunidad que estaba la hija de mi representada el señor LUIS ALFONSO MORALES PITA intentó pegarle a la niña y porque mi representada no se lo permitió- esto fue a mediados del mes de Junio de 2009-, a partir de ese momento el ocupaba la parte de abajo del apartamento- es duplex-, casi no se hablaban, razón por la cual estas situaciones trajeron como consecuencia que el ciudadano LUIS ALFONSO MORALES PITA, en fecha 3 de Septiembre de 2009 abandonara el hogar conyugal de forma voluntaria, llevándose todas sus pertenencias…”
Nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Ahora bien, en cuanto a la segunda causal alegada, esto es, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que el comportamiento agresivo e injurioso por parte del cónyuge, debe ser de tal gravedad que haga insoportable la vida conyugal, se trataría por ejemplo de maltratos físicos e incluso psicológicos, imprecaciones calumniosas que afecten la dignidad del otro cónyuge, expresiones burdas y groseras del lenguaje proferidas en forma ofensiva.
Siendo así, y dada la dificultad probatoria y la imprecisión de los actos injuriosos en la vida conyugal, es preciso que el actor determine en forma específica cuáles son esos hechos, ya que de ser probados, le sea posible al Juez calificar si esos hechos alegados y probados constituyen o configuran la sevicia e injuria que haga imposible la vida en común, es decir, aún cuando resulte embarazoso para el actor exponerlos en su demanda, deberá hacerlo y no limitarse a menciones genéricas que no permitan al Juzgador apreciarlas para la configuración de la causal.
Constituye una regla para el sentenciador, y así lo ha dictaminado nuestro máximo tribunal que para determinar si los hechos alegados y probados constituyen la causal de divorcio en cuestión debe examinar todos los extremos de procedencia de la norma, incluyendo la nota de hacer imposible la vida en común. Si el sentenciador excluye de su examen alguno de los caracteres del tipo legal, en principio, no existirá infracción de Ley, como ha sostenido un sector de la doctrina, sino inmotivación del fallo, pues, no será posible dilucidar con la sola lectura de la sentencia si la regla legal es o no aplicable al caso concreto, impidiéndose así el contrato de legalidad del fallo.
En el caso de marras, el actor expone las injurias, los excesos y sevicias en los siguientes términos:
“…trataba muy mal a mi representada le decía que era una puta y el (sic) un cabrón por haberse casado con ella, situación que conllevo a que tuvieran que mudarse para una pensión en San Agustín de Norte y en varias oportunidades cometió excesos en contra de la misma, llegando a agredirla físicamente, profiriendo en muchas oportunidades todo serie de insultos e injurias, llegando inclusive a sacarla de la pensión en horas de la noche aduciendo que era el quien la pagaba…”
A los efectos de probar tales hechos, la parte actora promovió prueba de informes, por lo que solicitó se oficiara a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ubicada en la Atlántida, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, a los fines de que informaran a éste Tribunal si esa Fiscalía dictó Medida de Protección a favor de DARNELLIS BANDES FREGONA, por la supuesta violencia ejercida en su contra por su esposo, ciudadano LUIS ALFONSO MORALES PITA. Sin embargo, admitida como fuera la prueba promovida y oficiado el ente público en cuestión, se observa de autos que, a pesar de haber sido recibido el mismo por la oficina pública en cuestión en fecha 09 de diciembre de 2011, no consta en autos resulta alguna, por lo que no tiene este Juzgador nada acerca de lo cual pronunciarse. Así se establece.
Siendo así concluye este sentenciador, antes del análisis y apreciación de las restantes pruebas cursantes en autos, que de la exposición de los hechos así como de la prueba promovida por la parte actora a los efectos de demostrar éstos, de la cual no consta a los autos resulta alguna, no ha podido dejarse certeza en la presente controversia acerca del comportamiento del demandado, ciudadano LUIS ALFONZO MORALES PITA, por lo que difícilmente podría encontrarse configurada la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es, los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de acreditar el abandono voluntario como causal del divorcio, se impone efectuar un análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, así tenemos:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda. Respecto a tal instrumental, siendo un documento público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, este ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administradores. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo proviene de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Entonces, la precitada instrumental, que no fue debidamente impugnada, siendo documento público administrativo que se asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a la celebración del matrimonio civil efectuada entre los ciudadanos DARNELLIS BANDES FREGONA y LUIS ALFONSO MORALES PITA, en consecuencia, tal documental deja establecida la unión conyugal que mantienen ambas partes. Así se establece.
2.- En cuanto a las testimoniales promovidas, comparecieron en la oportunidad fijada ante el Tribunal comisionado las ciudadanas ADRIANA GUADALUPE LÓPEZ REYES y NEIDA MARISOL PACHECO TIRADO, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-10.630.853 y 12.400.785.
La ciudadana ADRIANA GUADALUPE LÓPEZ REYES, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejó sentado lo siguiente:1) Que conoce suficientemente a las partes, ya que era vecina de éstos, y actualmente sólo es vecina de la parte actora; 2) Que el demandado era un hombre muy celoso, desconfiado y sentía rechazo cuando la hija de la actora la visitaba, situación que creaba fricción o conflicto en la relación de la pareja; 3) Que si tenía conocimiento de que el ciudadano LUIS ALFONSO MORALES PITA había abandonado el hogar en fecha 03 de septiembre de 2009 porque ese día lo vio retirándose de la residencia con unas maletas y le preguntó y éste contestó que se iba; 4) Que tiene conocimiento de que el demandado luego de abandonar el hogar ha realizado llamadas telefónicas y ofendía a la ciudadana DARNELLIS BANDES FREGONA, porque ha visto varios mensajes de texto amenazantes y agresivos; 5) Que no tiene ningún interés en declarar en este juicio.
Asimismo, compareció la ciudadana NEIDA MARISOL PACHECO TIRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.400.785, quien previo cumplimiento de las formalidades de Ley manifestó: 1) Que si conoce de de vista, trato y comunicación a las partes de este juicio; 2) Que la relación de convivencia entre las partes era normal, salvo que él era bastante celoso, hasta con las mujeres, no le gustaba que la visitaran mucho y ella misma la visitaba muy poco por los celos de él; 3) Que tiene conocimiento de que el demandado abandonó el hogar en fecha 03 de Septiembre de 2009, y que desde esa fecha la ciudadana DARNELLIS BANDES FREGONA comenzó a ser más sociable con todos los vecinos y amigas; 4) Que si tiene conocimiento de las llamadas ofensivas del ciudadano LUIS ALFONZO MORALES PINTA, porque en una oportunidad fue testigo de esto, pues estaban caminando a la casa y la parte demandada llamó a la actora y le dijo muchas barbaridades, es decir, ofensas y amenazas, las cuales ella escuchó sin dirigirle palabra y luego trancó el teléfono; 5) Que no tiene ningún interés en declarar en este juicio.
Las presentes testimoniales, siendo las mismas contestes, no uniformes y sin haber incurrido las testigos promovidas por la parte actora en hiperamplificaciones acerca de los hechos narrados, prestan para este sentenciador todo el valor probatorio que de los mismos se desprenden, por lo que permiten crear convicción acerca de la actitud del ciudadano LUIS ALFONZO MORALES PITA en contra de la ciudadana DARNELLIS BANDES FREGONA, quien es su cónyuge, así como de haber abandonado el hogar establecido como domicilio conyugal, lo que evidentemente constituye suficientes elementos de convicción para configurar el abandono voluntario alegado como causal de divorcio.
En efecto, con fundamento en las probanzas antes apreciadas por este sentenciador, resulta evidente que ha quedado establecido de manera clara e indubitable que efectivamente los ciudadanos DARNELLIS BANDES FREGONA y LUIS ALFONSO MORALES PITA no cohabitan, por lo que no realizan vida en común, configurándose de ésta manera el abandono voluntario.
En este mismo orden de ideas, considera este sentenciador que las partes mantenían una relación conflictiva, con peleas, discusiones y ofensas, resultando imposible la vida en común, configurándose así el abandono voluntario, pues, la procedencia de esta causal no se circunscribe únicamente al hecho material del abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia, porque actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras o de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespeto son, evidentemente, contrarias a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal.
Al respecto, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.
Es claro entonces que la inobservancia de cualesquiera de los principios antes anotados, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configura el abandono voluntario.
Siendo así, resulta procedente la causal de abandono voluntario en casos como el de marras, donde existía una relación conflictiva y de irrespeto a los deberes que impone la institución conyugal, que culmina con el abandono físico del cónyuge LUIS ALFONSO MORALES PITA del hogar común, resultando imposible la vida conyugal de forma armónica y respetuosa, lo que evidencia el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 137 del Código Civil, configurándose el abandono voluntario, por lo que resultará forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de DIVORCIO incoada por la ciudadana DARNELLIS BANDES FREGONA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.762.571, contra el ciudadano LUIS ALFONSO MORALES PITA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.428.409, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos celebrado en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los quince (15) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
ELAILYN CORTEZ
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA ACC,
ELALYN CORTEZ
CEOF/MV/dc.-
EXP. N° 11870
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