REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º Y 153º
AGRAVIADOS: MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ CONTRERAS y BEATRIZ CHIQUINQUIRA VALBUENA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.118.928 y V-12.440.240 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN DE DIOS NAVEDA CASTILLO INSCRITO EN EL IMPREABOGADO Nº 112.829.
AGRAVIANTES: NATHALY ALICIA ALBORNOZ ABREU, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.515.416.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 12083
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 10 de mayo del 2012, el cual corre inserto en la Pieza Principal del expediente N° 12083, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ CONTRERAS y BEATRIZ CHIQUINQUIRA VALBUENA JIMÉNEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN DE DIOS NAVEDA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.829, contra la ciudadana NATHALY ALICIA ALBORNOZ ABREU.
El Tribunal a los fines de proveer sobre las Medidas Cautelares solicitadas en el libelo de la demanda, aun cuando las mismas no fueron debidamente ratificadas por la parte accionante, siendo la presente acción de tan especial naturaleza, observa:
II
SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN AMPARO CONSTITUCIONAL
En el caso que nos ocupa, se trata de determinar la procedencia de medidas cautelares en la acción de amparo constitucional, cuya pretensión se fundamenta en la violación a los derechos y garantías constitucionales, originados por una presunta relación arrendaticia entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ CONTRERAS y BEATRIZ CHIQUINQUIRA VALBUENA JIMENEZ y la ciudadana NATHALY ALICIA ALBORNOZ ABREU.
Las medidas cautelares están dirigidas a otorgar un conjunto de precauciones y providencias para evitar un riesgo y han sido dictadas por el legislador con el objeto de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse. Este tipo de medidas están previstas en el Libro Tercero, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a las medidas cautelares solicitadas con ocasión a la interposición de una acción de amparo constitucional, La Sala Constitucional en decisión de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L'Hotels, C.A., precisó:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigirse al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.”
Así pues, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia ha planteado que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de amparo, el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que depende únicamente del sano criterio del Juez acordar tales medidas (Sala Constitucional, sentencia Nº 991, Exp. Nº 10-0673. Caso: R. Hernández, de fecha 15 de octubre de 2010).
Ahora bien, la presente acción de amparo fue incoada con el objeto, según lo expresado en el escrito libelar consignado por los accionantes, de ser restituidos en posesión del bien inmueble que ocupaban antes de ser desalojados de forma arbitraria por la parte accionada, ciudadana NATHALY ALICIA ALBORNOZ ABREU, solicitando en el mismo escrito medida cautelar innominada a los fines de que este Juzgado la “…Autorice a ocupar de Inmediato el Inmueble y me haga acompañar por la Fuerza publica (sic)…Hacer Cesar (sic) la continuidad de la agresión de la Ciudadana NATHALY ALICIA ALBORNOZ ABREU y se responsabilicé (sic) de lo faltante de mis bienes.”, es decir, la solicitud cautelar solicitada coincide con lo requerido para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, a saber, la restitución en la posesión del bien inmueble de autos, así como de las pertenecías personales que en el mismo se encuentran.
Respecto a la coincidencia de lo pretendido en materia de amparo constitucional y las cautelares solicitadas en las acciones in comento, ha dejado sentado la Sala Constitucional en sentencia Nº 56, de fecha 16 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán), lo siguiente:

“Analizando los términos generales en que la parte demandante solicita mandato de medida cautelar, esta Sala observa que los mismos coinciden con la pretensión de fondo, por lo que acordar la pretensión cautelar significaría, en cierto modo, emitir un pronunciamiento adelantado sobre el fondo; razón por la cual, aplicando la jurisprudencia establecida en el referido fallo 156/2000, se determina que los electos portados por la quejosa no son idóneos para acordar la protección cautelar, toda vez que la decisión que pueda dictar la Sala en la resolución del fondo del asunto sometido a estudio no haría, en caso de ser procedente el amparo, irreparable la situación jurídica planteada como infringida por la parte actora. En consecuencia, esta Sala niega la solicitud de la concesión de la medida cautelar. Así se declara.”

Así pues, atendiendo a las consideraciones expuestas, observa este Juzgador que las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte agraviada, en las cuales peticiona la parte accionante que se le autorice a ocupar el inmueble y se le haga acompañar por la fuerza pública, así como hacer cesar la continuidad de la agresión de la ciudadana NATHALY ALICIA ALBORNOZ ABREU, y se responsabilice de lo faltante de sus bienes, se evidencia que dicha solicitud es requerida con el mismo objeto que se supone persigue la presente acción de Amparo Constitucional, constituyéndose dicha cautela en un pronunciamiento anticipado de la protección constitucional alegada, incurriendo este sentenciador en caso de otorgarla en un estudio adelantado sobre el fondo de la causa, en consecuencia, obtenida la finalidad con el decreto de las cautelares solicitadas, se perdería, como ya se ha indicado, no sólo el interés en llevarse a efecto la Audiencia Constitucional y ventilarse el fondo del asunto, sino la propia existencia de la situación jurídica infringida, por lo que, al no ser posible que se tutelen anticipadamente los derechos supuestamente infringidos sin tocar el fondo de la controversia, debe NEGARSE la cautelar peticionada por tener identidad con la finalidad de la presente acción de Amparo Constitucional y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, NIEGA las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte accionante. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA ACC,
Abg. ELAILYN CORTEZ
En la misma fecha de hoy, quince (15) de Mayo de 2012, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:10 PM.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ELAILYN CORTEZ.
CEOF/MV
Exp. Nº 12083