REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º Y 152º
DEMANDANTE: HECTOR JESÚS DÍAZ y EULOGIA DEL CARMEN PEÑA DE DÍAZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.497.428 y V.-9.003.412.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL R. BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.209.
DEMANDADOS: LEEIS DEL VALLE BRITO VASCONCELOS y GONZALO YANES ESCOBAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.827.783 y V.-11.823.925.
APODERADO JUDICIAL: MAGALI BOZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.643.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 11885
I
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se da inicio al presente juicio mediante demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, Interpuesta por los ciudadanos HECTOR JESÚS DÍAZ y EULOGIA DEL CARMEN PEÑA DE DÍAZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.497.428 y V.-9.003.412, en fecha 03 de junio de 2010 contra los ciudadanos LEEIS DEL VALLE BRITO VASCONCELOS y GONZALO YANES ESCOBAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.827.783 y V.-11.823.925, correspondiendo por sorteo a este Juzgado.
Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente: 1) Que ofertaron en venta al Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), tal como puede evidenciarse en la Carta Oferta refrendada por las partes, cuya copia fue inserta en el expediente respectivo, un inmueble cuyos propietarios son su persona y su cónyuge ciudadana EULOGIA DEL CARMEN PEÑA DE DÍAZ, con lo cual esa institución beneficiaría a la ciudadana LEEIS DEL VALLE BRITO VASCONCELOS, en su condición de damnificada y quien fue calificada por el Comité Técnico Multidisciplinario del Programa VIII; 2) Que en fecha 15 de noviembre de 2006, se procedió ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertado del Distrito Capital a la autenticación del documento de venta quedando inserto el mismo bajo el Nº 85, Tomo 206, de los Libros respectivos, el cual presuntamente fue entregado por una funcionaria de ese ente, la beneficiaria o compradora ciudadana LEES DEL VALLE BRITO VASCONCELOS, el día lunes 26 de mayo de 2008, quien a su vez, el mismo día, suministró copia simple vendedor; 3) Que lo cierto es que después de realizada la venta del inmueble y estando habitando el mismo por dichos beneficiarios, la ciudadana LEEIS DEL VALLE BRITO VASCONCELOS en conocimiento y apoyo de su cónyuge, en fecha 19 de septiembre del 2008, le dio entrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas signado con el Nº de expediente 11474, a demanda (solicitud) por Entrega Material del inmueble; 4) Que luego de transcurridos los lapsos pertinentes del procedimiento, habiéndose demostrado fehacientemente la falsedad de los argumentos esgrimidos por la ciudadana LEEIS BRITO, para el logro de sus pretensiones en cuanto a la entrega material de un inmueble que ya le había sido entregado, queriendo usurpar otro que no era el indicado; 5) Que en fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró IMPROCEDENTE la Entrega Material; 6) Que no obstante, en virtud a la defensa de sus derechos, por las pretensiones maliciosas de esa ciudadana, se encontraron en la necesidad de contratar los servicios de un profesional del derecho para su representación y defensa, ocasionándole gastos de costas, costos y honorarios profesionales, así como las angustias generadas a sus personas y a su entorno familiar, generando un daño moral y psicológico irreparable, en virtud a todos los gastos y daños causados por las falsas pretensiones de la demandada y su esposo; 7) Que fundamenta su demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; 8) Que demanda por Daños y Perjuicios a los prenombrados ciudadanos para que convengan a ello o sean condenados por el Tribunal a pagarles las siguientes cantidades: PRIMERO: CIEN MIL DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100.000,00), pago de costas, costos y honorarios profesionales por representación judicial en la demanda (solicitud de Entrega Material) intentada en su contra por la ciudadana LEEIS DEL VALLE BRITO VASCONCELOS. SEGUNDO: El pago del Daño Moral que estipulan en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 150.000,00); 9) Solicita se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de bienes suficientes para cumplir la obligación y los costos prudencialmente calculados, tales como el bien inmueble ya identificado constituido por la planta alta o el primer piso de la vivienda.
En fecha 12 de agosto de 2010, es admitida la presente causa, emplazándose a la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, comparece la misma debidamente asistida por la profesional del derecho, abogada MAGALI BOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.643, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como el derecho la pretendida y temeraria demanda interpuesta por la parte actora por no ser ciertos los hechos en que pretende fundamentar los mismos, pues tal como se evidencia del escrito libelar, reconocen que efectivamente son propietarios de un inmueble, ya identificado, según se desprende de documento de propiedad debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima (sic) del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de noviembre de 2006, inserto en el Nº 85, Tomo 206 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; 2) Que las bienhechurías legalmente les pertenece por serles otorgado, en virtud de su condición de damnificados como consecuencia del deslave de Vargas en el año 1999, por el órgano competente; 3) Que nada más lejos que lo alegado por la parte actora, por cuanto han sido ellos las víctimas de las continuas agresiones personales por parte de HÉCTOR JESÚS DÍAS RIVAS, pues en noviembre de 2008, a través del ciudadano MAYOR TAPIA SANDOVAL LUIS, agredió física y verbalmente a LEEIS BRITO, lo que motivó a que lo denunciaran ante la División de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Atención al Público de la Guardia Nacional y ante la Fiscalía general Militar, Oficina de Atención a la Víctima del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines que se actuara conforme a la ley y se protegiera la integridad de su familia, ya que la situación que originara el ciudadano LUIS TAPIA SANDOVAL, quien es miembro de la Guardia Nacional, afectó grandemente a su menor hijo, Gonzalo Yánez, quien estaba presente al momento de sucederse la agresión física y verbal del referido ciudadano; 4) Que tales denuncias fueron tan delicadas que el Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Subdelegación La Guaira, solicitó mediante comunicado Nº 9700-055, de fecha 27 de noviembre de 2008, realizar reconocimiento médico legal, específicamente examen psicológico, a su menor hijo, GONZALO YANIHER YANEZ BRITO, quien para el momento de los hechos contaba con cuatro (04) años de edad; 5) Que en el año 2009, tuvieron que abandonar el inmueble arrendado y mudarse a un espacio que su madre les cedió mientras solucionaba su problema, por cuanto el ciudadano HÉCTOR DÍAZ y su yerno, JHON TARIDA, fue a desalojarlos conjuntamente con su esposa, aduciendo que el Plan VIII había fenecido; 6) Que no obstante las agresiones de las que han sido víctimas por parte de los demandantes y en resguardo de la integridad física y emocional de su grupo familiar, devino la imperiosa necesidad de desocupar el inmueble que habitaban en calidad de arrendatarios, es decir, la segunda planta del inmueble en cuestión, con la finalidad de evitar consecuencias graves, impidiendo con ello el uso y disfrute de la primera planta, que legalmente les pertenece por haber cancelado el valor estipulado y en este sentido se preguntan ¿Cómo se puede demandar por daños y perjuicios si han sido los más agraviados con esa situación? siendo que el inmueble ubicado en la primera planta del inmueble antes identificado, nunca fue habitado por ellos, ya que estaban arrendados en la segunda planta; 7) Que interponen Reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hacen en los siguientes términos: 1) Que en fecha 15 de noviembre de 2006, en su condición de damnificados por el deslave ocurrido en el Estado Vargas en el año 1999, condición ésta calificada por el Comité Técnico Multidisciplinario del Programa VIII, Atención Habitacional para Familias Damnificadas o en situaciones de Riesgo Inminente, adquirieron un inmueble que constituye la primera planta de una propiedad de tres (3) pisos, situada en la dirección de autos; 2) Que el inmueble en cuestión fue adquirido ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 85, Tomo 206 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Registros y Notarias; 3) Que el referido inmueble les fue otorgado por el Comité Técnico Multidisciplinario del Programa VIII, Atención Habitacional para Familias Damnificadas o en situaciones de Riesgo Inminente (CONAVI), aprobado en Resolución Nº 28-2004, Punto Nº 7, cancelándose a los ciudadanos HÉCTOR JESÚS DÍAZ y EULOGIA DEL CARMEN PÉREZ DE DÍAZ, la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) por el inmueble en cuestión; 4) Que han sido víctimas de continuas agresiones tanto físicas como verbales por parte del ciudadano HÉCTOR JESÚS DÍAZ RIVAS, quien en el año 2008, concretamente en el mes de noviembre, a través del ciudadano MAYOR TAPIA SANDOVAL LUIS, agredió física y verbalmente a LEEIS BRITO (hoy demandada), lo que motivó a que se le denunciara ante los entes ya mencionados; 5) Que desde que les fuera otorgado el inmueble no han podido darle el uso para el cual lo adquirieron, que no es otro que el de ser su hogar y el de sus hijos, ya que el ciudadano HÉCTOR JESÚS DÍAZ RIVAS, en su condición de vendedor, conjuntamente con el ciudadano MAYOR TAPIA SANDOVAL LUIS, quien alegó ser plaza del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, han procedido a ofender y agredir física y verbalmente a la ciudadana LEEIS BRITO en su condición de compradora del inmueble; 6) Que en consideración al daño moral y psicológico ocasionado por los ciudadanos antes mencionados es por lo que interponen la presente RECONVENCIÓN por la temerarias pretensiones de los ciudadanos HECTOR JESÚS DÍAZ RIVAS y EULOGIA DEL CARMEN PEÑA DÍAZ; 7) Que basa su reconvención en lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano vigente; 8) Que sea condenado a PRIMERO: cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por el pago de costas y costos que se generen con el presente juicio y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por los Honorarios Profesionales por la representación judicial de abogados en la presente reconvención; 9) Que la presente reconvención sea declarada con lugar.
En fecha 21 de julio de 2011, el Tribunal admite la reconvención plateada por la parte demandada y fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar la oportunidad para la contestación de la reconvención.
En fecha 28 de julio de 2011, la parte actora da contestación a la reconvención plateada en los siguientes términos: 1) Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la reconvención solicitada por los ciudadanos LEEIS DEL VALLE BRITO y GONZÁLO YÁNEZ ESCOBAR, ya referidos, por no ser ciertos ni tener ningún asidero jurídico, ya que es evidente, público y notorio la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2009, donde fue declarado improcedente la pretensión interpuesta por los demandados de la entrega material del inmueble que hoy ocupan su persona y su cónyuge y el cual es de su propiedad; demanda y fallo que dan origen y son plena prueba de la pretensión que hoy tienen y fundamentan su persona y su esposa por Daños y Perjuicios; 2) Que lo cierto es que los demandados reconvinientes desconocen la verdad de los hechos, al existir sentencia definitivamente firme por parte de este Tribunal, donde se demostró que sus pretensiones eran totalmente falsas y contrarias a derecho, los cuales le causaron daños a terceros; 3)Que los demandados pretenden en su reconvención distraer la opinión de esta autoridad, manifestando hechos de agresiones físicas y verbales, por parte de su persona, que además de ser ciertos no forman parte del fondo de esta demanda; manejan la verdad de sus faltas, tratando de justificar el abandono de su vivienda manifestando un supuesto desalojo, que jamás han realizado, ni identidad efectuar ellos, amén de que no son el órgano indicado para tales efectos y como si fuera poco, alegan daños morales y psicológicos en los cuales no tienen ninguna participación; 4) Por último, consideran que existe una burla al desarrollo y cumplimiento de la justicia de la autoridad, que teniendo claro que existe una sentencia en contra de estos, que si causó daños y perjuicios, por lo que pretenden distraer con alegatos que no forman parte de la presente demanda, ya que es son un hecho notorio los daños y perjuicios que les han ocasionado; 5) Que ratifican su demanda de daños y perjuicios bajo los supuestos del artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano y solicita las cantidades indicadas en el escrito libelar.
En fecha 28 de julio de 2011, el Tribunal ordena la apertura del procedimiento a pruebas.
En fecha 22 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de septiembre de 2011, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, publica las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
En fecha 30 de septiembre de 2011, el Tribunal, admitió las pruebas de las partes.
En fecha 23 de noviembre 2011, el Tribunal, fija para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presenten escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de febrero de 2012, el Tribunal, visto el arribo de la comisión signada con el Nº 299-11, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fija un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo expresado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de abril del año 2012, el Tribunal, difiere el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de treinta (30) días calendarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En el día de hoy, dos (02) de mayo de 2012, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
III
MOTIVA
SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
Para la procedencia de los daños y perjuicios y el daño moral que solicita la parte actora, se requiere acreditar como cumplidos los siguientes requisitos: a) El hecho generador del daño. b) La culpa del agente. c) La relación de causalidad, y d) el daño causado.
Concordante con los criterios jurisprudenciales, la doctrina especialista en la materia, señala que el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.
Pues bien, en el caso de autos los hechos que fundamentan la pretensión de Daños y Perjuicios, los resume el actor en la solicitud interpusiera los demandados en fecha 19 de septiembre de 2008, ante este Juzgado, declarando este sentenciador tal solicitud improcedente en fecha 30 de noviembre de 2.009, en virtud del escrito de oposición que presentaran los aquí actores en la causa no contenciosa in comento.
Por otra parte, fundamenta la parte actora su demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

“Artículo 1.196. La obligación de reparación de extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez igualmente, concede una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Es evidente que el primero de los artículos señalados, a saber, la disposición contenida en el artículo 1.185 del Código Civil venezolano, dispone lo referente al hecho ilícito, es decir, al daño ocasionando por un sujeto jurídico a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho. Y ha sido precisamente fundado en tal concepto por lo que el legislador, en el artículo 1.196, arriba transcrito, en lugar de referirse directamente al hecho ilícito, se refiere a la responsabilidad del autor de ese hecho, declarando que la reparación se extiende a todo daño material o moral.
Respecto al daño moral, se evidencia que la parte actora también denuncia su comisión en el escrito libelar de autos, determinando que las actuaciones desplegadas por los demandados han originado, tanto a su persona como su entorno familiar, un daño “psicológico e irreparable”; suponiendo el daño moral, según ha establecido la jurisprudencia patria, el que “…al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2000).
Entonces, para la procedencia en derecho de una acción, es necesario que se demuestre, primero, que se produjo el daño, segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y, tercero, la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente, entendiéndose daño moral como “… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994) o como “…la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.”(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, pp. 243.)
Ahora bien, debe analizar este sentenciador si los hechos fundantes de la acción configuran un hecho ilícito, susceptible de generar daños y perjuicios, así como daño moral, reclamables en sede jurisdiccional.
En efecto, cursa a los autos, promovida en la oportunidad correspondiente por la parte actora, copia certificada de expediente llevado ante este Juzgado, signado bajo el Nº 11474, contentivo de solicitud de ENTREGA MATERIAL, interpuesta por los ciudadanos LEEIS DEL VALLE BRITO VASCONCELOS y GONZALO YANES ESCOBAR, con el fin de obtener que este Tribunal los colocara en posesión de un inmueble constituido por la primera planta de una bienhechuría de tres plantas construida sobre el área de terreno de propiedad municipal, el cual se encuentra ubicado en el Barrio Girardot, calle real entrada de Mare abajo, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual afirmaban les pertenecía; solicitud a la que los ciudadanos EULOGIA DEL CARMEN PEÑA DE DÍAZ y HECTOR JESÚS DÍAZ RIVAS presentaron formal oposición, razón por la cual dicha solicitud fue declarada IMPROCEDENTE mediante sentencia proferida en fecha 30 de noviembre de 2009 por este Juzgado, relatando la sentencia en su motiva lo siguiente:
“…siendo que consta en las actas del expediente que los ciudadanos HECTOR JESÚS DÍAZ RIVAS y EULOGIA DEL CARMEN PEÑA DE DÍAZ, presentaron escrito de oposición a la entrega material bajo el supuesto error en la entidad del inmueble objeto de la entrega, motivo por el cual este sentenciador considera que esta controversia generada por la oposición a la solicitud de entrega material, produce la desestimación de la misma, pues, el presente procedimiento es en esencia de jurisdicción voluntaria y no admite contención alguna. Así se establece.
Entonces, por todo lo antes expuesto en el cuerpo de esta decisión este Juzgador considera que ante la oposición formulada a la entrega material, a tenor de lo previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, la presente solicitud de entrega material debe ser DESESTIMADA por IMPROCEDENTE y se declara TERMINADO el presente procedimiento, debiendo acudir los interesados a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Así se declara.”
Tales hechos han sido acreditados a los autos en legajo de copias certificadas contentivas de las actuaciones procesales de la solicitud de ENTREGA MATERIAL, signado con el Nº 11474, y que no fueron objeto de impugnación en este proceso, por el contrario, reconocidos por el demandado en su escrito de contestación, razón por la cual se trata de hechos convenidos por las partes, y que se traducen en lo siguiente: 1) Que los demandados en este juicio, previamente interpusieron solicitud de ENTREGA MATERIAL. 2) Que en la precitada solicitud, los ciudadanos EULOGIA DEL CARMEN PEÑA DE DÍAZ y HECTOR JESÚS DÍAZ RIVAS, parte actora en el juicio, presentaron oposición. 3) Que el Tribunal, en virtud de la referida oposición y de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, declaró improcedente la solicitud de Entrega Material.
Así las cosas, se observa, que los daños, que denuncia se le ocasionaron, derivan de actuaciones judiciales llevadas ante un Tribunal de la República, en solicitud no contenciosa interpuesta por personas que invocaron carácter de propietarios, carácter éste aceptado por su contraparte procesal, los aquí demandantes, sin que pueda ser calificada de temeraria tal acción, y siendo que el fallo en tal solicitud resultó adverso para los aquí demandados, no observa este juzgador que se haya configurado en esas actuaciones temeridad imputable a los demandantes, quienes son los aquí demandados, ni que hayan actuado con temeridad y en abuso de los derechos de los aquí accionantes; debiendo concluir este sentenciador que los daños causados a alguna persona como consecuencia de una actuación judicial no puede configurar hecho ilícito, imputable a la parte actora en tales causas, salvo que se demuestre que la misma haya excedido el ejercicio de su derecho, haya falseado deliberada y ostensiblemente la verdad de los hechos, haya forjado los documentos que soportaron su reclamación, haya simulado la causa, haya actuado con absoluta temeridad o alguna circunstancia similar, que a todo evento debe ser así establecido por sentencia definitivamente firme en causa donde ello haya sido planteado. Es decir, que al no existir hecho ilícito, tal como lo plantea el tantas veces mencionado artículo 1.185 del Código Civil, deviene en imposible la existencia de responsabilidad por parte de la parte demandada, por lo que cabe resaltar, que la presente acción está consagrada en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé la obligación de indemnizar a quien haya sufrido por daño, material o moral, causado por un acto ilícito, siendo que la doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que “…el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona, agente o victimario, que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona, víctima o perjudicado, por una conducta contraria a derecho…”, de lo que cabe concluir que el hecho ilícito debe ser necesariamente de naturaleza antijurídica y violatorio del ordenamiento legal, categoría dentro de la cual no pueden insertarse las actuaciones derivadas de un proceso judicial, aún cuando, en el mismo hubiese habido, con motivo de errores procesales o retraso judicial, consecuencias patrimoniales procesales a alguna de las partes en el proceso e incluso a terceros ajenos al mismo.
Sin embargo, la valorada prueba y el motivo que expresa el actor le ocasionaron los enunciados daños resultan a todas luces insuficientes a los fines de pretender una declaratoria favorable en tan delicada materia. En razón de esto, es indispensable aclarar los términos actuales dentro de los cuales se encuentra la tutela judicial efectiva. Al respecto mencionan los autores patrios Humberto E. III Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos en su obra “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales”, pág. 63 y siguientes lo que sigue:
“La primera garantía o el primero de los derechos que comprende o integra la noción de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona natural-nacional y extranjera- o jurídica puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos…
…omissis…
Luego, el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa y ejerce a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, que como expresa el profesor Gozaíni, no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa como tal -esto último- del derecho de acceso, pues la pretensión al ir dirigida contra el demandado y no contra el estado -como lo es la acción- en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión favorable, lo cual se repite, como tal, rebase el carácter sustancial de la acción, del derecho de acceso jurisdiccional, aun cuando se encuentra íntimamente ligado, y que solo mediante el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción.” (Subrayado y negritas nuestras).
Asimismo, en sentencia Nº 000376 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de agosto de 2011, caso: Vale Canjeable Ticketven, C.A., contra Todoticket 2004, C.A, expuso acerca del tema in comento, lo siguiente:
“…esta Sala ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en sí misma una actividad generadora de daños.
Pues, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar justicia, por tanto, no puede establecerse responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.
…omissis…
Asimismo, el artículo 1185 del Código Civil, establece lo siguiente:
…omissis…
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho '…engendre responsabilidad civil…, debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho… sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad…, sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización…”
…omissis…
De lo que se concluye que la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño.”
En conclusión y en virtud de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal establecer, que lo demandado es la indemnización de daños y perjuicios y daño moral ocasionado por hechos que no revisten carácter de ilicitud, siendo que la acción aquí intentada se corresponde con la tipificada en el artículo 1.196 del Código Civil, que de manera expresa indica que la obligación de reparación se extiende a todo daño, material o moral, causado por acto ilícito, y de los propios dichos de los demandantes y de sus propias pruebas, se evidencia la inexistencia de hecho ilícito alguno, por lo que, debiendo provenir el daño moral infligido a la víctima que reclama su reparo o indemnización, necesariamente de un hecho ilícito, dado que cada acción y derecho tiene su origen en la ley, y la norma que consagra la acción tipifica la necesaria derivación del daño de un hecho ilícito, no se da en el presente caso el supuesto de hecho de procedencia de la acción y, en consecuencia, la misma no procede. Así se establece.
III
DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada en la presente causa reconvino a la parte actora al momento de contestar la demanda en los términos siguientes:
“Hemos sido víctimas de continuas agresiones personales tanto físicas como verbales por parte del ciudadano Héctor Jesús Díaz Rivas, quien el año 2008, concretamente en el mes de noviembre de ese año a través del ciudadano Mayor Tapia Sandoval Luis, agredió física y verbalmente a Leeis Brito (hoy demandada), lo que motivó a que se le denunciará (sic) por ante la División de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Atención al Público de la Guardia Nacional a los fines que se actuara conforme a la Ley y se protegiera la integridad de nuestra familia, ya que la situación originada por el ciudadano Luis Tapia Sandoval afectó grandemente a mi menor hijo Gonzalo Yánez (sic) quien estaba presente al momento de sucederse la agresión física y verbal del ciudadano antes mencionado.
…omissis…
Es el caso ciudadano Juez, que desde que fuera otorgado las bienhechurías (sic) (inmueble) antes especificadas “NO” hemos podido darle el uso para el cual lo adquirimos que no es el otro (sic) el de nuestro hogar (sic) y el de nuestros hijos quienes conforman el grupo familiar, ya que el ciudadano Héctor Jesús Díaz Rivas en su condición de Vendedor del inmueble conjuntamente con el ciudadano Luis Sandoval Tapia, quien alegó ser plaza del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana han procedido a ofender y agredir física y verbalmente a la ciudadana Leeis Brito en su condición de compradora del inmueble, ocasionándoles problemas a mi menor hijo GONZALO YANEZ BRITO, hechos estos que fueron denunciados por ante el comando Regional Nº 5, División de Derechos Humanos, Derechos Internacional Humanitario y Atención al Público, (Asistencia al Denunciante) y ante la Fiscalía Militar-Oficina de Atención a la Víctima y en vista de las agresiones verbales profundas el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), ordenó exámenes psicológicos a nuestro menor hijo GONZÁLEZ YANEZ BRITO.
En consideración al daño moral y psicológico ocasionado por los ciudadanos antes mencionados es por lo que interponemos la presente RECONVENCIÓN por las temerarias pretensiones de los ciudadanos HECTOR JESUS DIAZ RIVAS y EULOGIA DEL CARMEN PEÑA DE DÍAZ…
…omissis…
A tal efecto señalamos los Artículos en que basamos esta Reconvención en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente…
…omissis…
PRIMERO: En cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por el pago de las costas, costos que se generen por el presente juicio y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por los honorarios Profesionales por la representación judicial de Abogados en la presente Reconvención.”
Ahora bien, de la revisión del escrito de demanda reconvencional que consignara la parte demandada reconviniente se evidencia que solicita el pago de las cantidades en marras expresadas y por concepto de pago de costas y costos que genere el presente juicio, así como el pago de honorarios profesionales; todo lo anterior bajo los supuestos advertidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, referidos al hecho ilícito y a la responsabilidad de indemnización por los daños causados a otros, sean estos morales o materiales.
Así las cosas, debe este sentenciador determinar la procedencia de la demanda reconvencional incoada por la parte demandada para establecer su procedencia en derecho.
En este sentido, el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, pág., 129 y siguientes establece:
“La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…(omissis)
…no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aun basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone a una compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia-como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.”
Ahora bien y como ya se ha establecido en marras, para la procedencia de los daños y perjuicios y el daño moral que solicita la parte actora, se requiere acreditar como cumplidos los siguientes requisitos: a) El hecho generador del daño. b) La culpa del agente. c) La relación de causalidad, y d) el daño causado.
Concordante con los criterios jurisprudenciales, la doctrina especialista en la materia, señala que el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.
En este sentido, la parte demandada reconviniente solicita se condene a la parte actora reconvenida al pago de las cantidades expresadas en razón de los daños y perjuicios por daño moral que dice que han sufrido, conjuntamente con su grupo familiar, a manos de los aquí demandados y del tercero varias veces referido, en razón de las agresiones físicas y verbales que tanto el co-demandado reconvenido, ciudadano HECTOR JESÚS DÍAZ RIVAS, por medio de LUIS TAPIA SANDOVAL, se han ocasionado específicamente a la ciudadana LEEIS DEL VALLE BRITO VASCONCELOS, así como el supuesto daño psicológico que tal situación ha generado en su menor hijo, GONZALO YÁNEZ; para lo cual, y a efectos probatorios, consignan en autos las siguientes documentales:
1. Copia certificada de documento de compra-venta de los ciudadanos EULOGIA DEL CARMEN PEÑA DÍAZ y HECTOR DE JESUS DÍAZ RIVAS a la ciudadana LEEIS DEL VALLE BRITO VASCONCELOS, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha quince (15) de noviembre de 2006, anotada bajo el Nº 85, Tomo 206 de los libros respectivos; Documento original de denuncia realizada ante la Guardia Nacional, Comando Regional, Nº 5, División de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Atención al Público (Asistencia al denunciante), Nº GN.CR5-DHH.DIH.AP.0021, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008; Copia simple de oficio solicitando evaluación psicológica para el niño GONZALO YANIHER YANEZ BRITO, dirigido al Jefe de Departamento de Ciencias Forenses del Área Capital, Nº 9700-055, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008; Copia simple de resultado de la entrevista emanada por el Comando Regional de la Guardia Nacional, Nº 5, Destacamento Nº 58, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008; Acta de entrevista emanada de la Fiscalía Militar del Ministerio Público, Nº 019-2008, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008; Copia simple de acta emanada de la Procuraduría General del Estado Vargas, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2010.
Las precitadas instrumentales, siendo de evidente carácter privado auténtico la primera de ellas y de naturaleza pública las siguientes a ésta, en virtud de emanar de los órganos competente a tal fin las últimas y de encontrándose exentos de impugnación por parte de los actores reconvenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, prestan para este sentenciador todo el valor probatorio que de los mismos se desprenden sobre los hechos siguientes: 1) Que se celebró contrato de compra-venta sobre el inmueble de autos entre los ciudadanos EULOGIA DEL CARMEN PEÑA DÍAZ, HECTOR DE JESÚS DÍAZ RIVAS (vendedores) y LEEIS DEL VALLE BRITO VASCONCELOS (compradora); 2) Que el ciudadano GONZALO YÁNEZ ESCOBAR denunció en fecha 26 de noviembre de 2008 al ciudadano LUIS TAPIA SANDOVAL, ante el Comando Nº 5 de la Guardia Nacional, División de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Atención al Público (Asistencia al denunciante), declarando que el: “…MAY. TAPIA SANVOVAL LUIS, PLAZA DEL COMANDO DE VIGILANCIA COSTERA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN EL DÍA 23 NOV 08 SE PRESENTO (sic) EN MI CASA Y AGREDIÓ FISICAMENTE (sic) Y VERBALMENTE A MI SEÑORA ESPOSA LEEIS DEL VALLE BRITO VASCONCELOS Y A MI HIJO GONZALO YANEZ QUIEN ES MENOR DE EDAD, DESALOJANDOLOS (sic) DE LA CASA Y NO PERMITIENDOLE (sic) LA ENTRADA A LA MISMA…”; 3) Que en fecha 25 de noviembre de 2008, en razón de la denuncia realizada por el ciudadano GONZALO YANEZ ESCOBAR ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 58, se llenó acta de entrevista donde relata los hechos acontecidos entre el ciudadano LUIS SANDOVAL TAPIA, la ciudadana LEEIS BRITO VASCONCELOS y el menor hijo de ésta en los términos arriba parcialmente transcritos; 4) Que en fecha 25 de noviembre de 2008 el ciudadano GONZÁLEZ YANEZ ESCOBAR se dirigió a la Oficina de Atención a la Víctima de la Fiscalía General Militar con objeto de denunciar por lesiones físicas y psicológicas y violación de la propiedad privada al mayor de la Guardia Nacional LUIS TAPIA SANDOVAL y al sargento HECTOR DÍAZ RIVAS; 5) Que en fecha 25 de mayo de 2010, los ciudadanos HECTOR DE JESUS RIVAS, EULOGÍA DEL CARMEN PEÑA DE DÍAZ y LEEIS DEL VALLE BRITO VASCONCELOS, suscribieron ante la Procuraduría General del Estado Vargas un acta en el cual los dos primeros se comprometían a no agredir ni verbal ni físicamente a la tercera de las ciudadanas mencionadas y viceversa, así como permitirle a ésta el acceso al bien inmueble de autos, tanto a su persona, como un familiar o amigo que la propietaria designara para entrar y pernotar en el inmueble. Asimismo, los ciudadanos HECTOR DE JESÚS RIVAS y EULOGÍA DEL CARMEN PEÑA DE DÍAZ se comprometen a no suspender los servicios públicos y básicos inherentes al inmueble, así como a restituirle el servicio de agua a partir del referido acuerdo; 6) Que en fecha 26 de noviembre de 2008, la Sub delegación de La Guaira ofició al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Área Capital a los fines de practicar examen psicológico al Niño GONZALO YANIHER YANEZ BRITO, de 04 años de edad, guardando tal solicitud relación con la causa signada H-699.827, sustanciadas ante esa oficina por delitos contemplados contra las personas. Así se establece.
Así pues, de la revisión de los alegatos de la parte demandada reconviniente se deduce que los daños y perjuicios que expone le fueron supuestamente ocasionados, devienen, lógicamente, de las agresiones tanto físicas como verbales que dice sufrieron su cónyuge, ciudadana LEEIS DEL VALLE BRITO VASCONCELOS y su menor hijo, razón por la cual se dirigió, como se evidencia de autos, a los órganos correspondientes.
Ahora bien, de las anteriormente descritas y analizadas documentales es evidente distinguir que la parte demandada reconviniente, si bien contrademanda por daños y perjuicios a los ciudadanos HÉCTOR DE JESÚS DÍAZ RIVAS y EULOGÍA DEL CARMEN PEÑA DE DÍAZ, trae a los autos actas de denuncias y entrevistas antes los órganos judiciales competentes que muestran principalmente como causante de las supuestas agresiones físicas y verbales al ciudadano LUIS TAPIA SANDOVAL, tercero en la presente causa y quien en momento alguno fue llamado al procedimiento bajo estudio.
Así pues, en palabras de la parte demandada reconviniente, es el ciudadano LUIS TAPIA SANDOVAL quien procede, conjuntamente con el ciudadano HECTOR JESÚS DÍAZ RIVAS, a agredir física y verbalmente a su cónyuge y que, siendo su menor hijo testigo de semejante situación, se ha visto perjudicado ante su asistencia al momento de los hechos narrados en el escrito reconvencional; sin embargo y a pesar que fuese ordenado por el órgano receptor de la denuncia respectiva la realización de examen psicológico pertinente al hijo de los demandados, no consta de autos que el mismo se haya siquiera practicado, ni en la persona del menor tantas veces referido ni en la ciudadana LEEIS DEL VALLE BRITO VASCONCELOS, principal víctima del supuesto hecho dañoso, no promoviendo tampoco en la oportunidad probatoria correspondiente que se hayan seguido los procesos penales pertinentes antes los debidos órganos judiciales una vez iniciados éstos, dada la gravedad del asunto en cuestión, constando a los autos sólo las actas de la supuesta violencia, sin que realmente se materialice la prueba del daño (material o moral) alegado. Así las cosas, el actor debe, en este caso el demandado reconviente, en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad Civil, y en el caso de que sean varias causas, es necesario discriminar cada una para calificar correctamente su actitud para producir el daño. También la relación de causalidad constituye un elemento indispensable para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. Este requisito formal tiene el fin de preservar la igualdad procesal de las partes, porque el objeto de la demanda por daños y perjuicios, es el reclamo de la suma equivalente a los perjuicios ocasionados por el daño, requiriendo este tipo de indemnización que el demandado conozca determinadamente cada daño sufrido y todo y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por él, incluyendo expresamente el monto de los mismos a los efectos de preservar el derecho a la defensa, así como la determinación del juez al momento del estudio de la causa en cuestión. En el caso que nos ocupa, la parte actora no cumplió con los expresados requisitos, pues al contrademandar la indemnización de daños y perjuicios, lo hace de una forma genérica y sólo señala que se generan en razón de la las agresiones físicas y verbales por parte de uno sólo de los demandantes reconvenidos y en clara asociación, según lo alegado en su escrito reconvencional y las actas aportadas al debate probatorio, del ciudadano LUIS TAPIA SANDOVAL, quien es un tercero ajeno a la causa. De la misma manera señala que el demandado debe pagar el resarcimiento de tales los daños y perjuicios, sin determinar el monto al cual ascienden tales daños y sólo expresando cantidades que supuestamente deben ser canceladas, no en razón de los perjuicios ocasionados por el demandante, sino por las costas, costos y honorarios profesionales que devengan del presente juicio; sumas éstas que no proceden en ésta oportunidad ser determinadas.
Entonces, no logran los contrademandantes probar la existencia del hecho dañoso y, por ende, deviene en imposible la culpa en la comisión del supuesto hecho generador de las indemnizaciones pecuniarias que pretenden los codemandados, y menos la relación de causalidad entre tal daño y el causante del mismo, en consecuencia, la presente reconvención por daños y perjuicios no procede en derecho y así de dejará establecido en la dispositiva del presente fallo.
III
DECISIÓN
En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoada por los ciudadanos HECTOR JESÚS DÍAZ y EULOGIA DEL CARMEN PEÑA DE DÍAZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.497.428 y V.-9.003.412, contra LEEIS DEL VALLE BRITO VASCONCELOS y GONZALO YANES ESCOBAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.827.783 y V.-11.823.925. SEGUNDA: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los ciudadanos LEEIS DEL VALLE BRITO VASCONCELOS y GONZALO YANES ESCOBAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.827.783 y V.-11.823.925 contra los ciudadanos HECTOR JESÚS DÍAZ y EULOGIA DEL CARMEN PEÑA DE DÍAZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.497.428 y V.-9.003.412. Así se establece. TERCERO. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (02) días del mes de mayo de Dos Mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, dos (02) de mayo de 2012, siendo las 03:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/YG.
Exp. Nº 11885