REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
202º y 153º

Maiquetía, 02 de Mayo de 2012.-
Vistos estos autos.

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: MAIRA JOSEFINA CÁRDENAS
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS LÓPEZ
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: MARCOS MARCANO Y EUSEBIO SUAREZ
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
SÍNTESIS

En fecha 30 de Abril del año en curso, este Tribunal le da entrada a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana MAIRA JOSEFINA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.013.392, en contra de los ciudadanos MARCOS MARCANO Y EUSEBIO SUAREZ, ambos miembros integrantes del Consejo Comunal Guerreros de Urama, en cuyo escrito libelar exponen:
1.- Que basan la presente Acción de Amparo Constitucional en los artículos 27, 55 y 115 de La Constitución de la República Bolivariana, el cual le garantiza el derecho de propiedad, así como el uso, goce, disfrute y disposición de la misma, derecho éste que ha sido vulnerado por los presuntos agraviados, ciudadanos MARCOS MARCANO y EUSEBIO SUAREZ, como miembros integrantes del Consejo Comunal Guerreros de Urama, de la Parroquia Caruao, Estado Vargas. Asimismo basan su actuación en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Que desde mediados del año 1995, la presunta agraviada viene ocupando en calidad de poseedora legitima, un terreno ubicado en la avenida principal de la costa, sector vía el pocito, población Urama, Parroquia Caruao, Estado Vargas. Y que en ejercicio de dicha posesión a realizado sobre el referido terreno actividades de siembra y cría de animales de corral.
3.- Que a mediados del mes de Marzo de 2011, recibió la visita de personas identificadas por Agro-Venezuela, quienes le realizaron un censo sobre sus necesidades agrícolas para la siembra y a los cuales le manifestó su deseo de sembrar plátanos y tener un sistema de riego. A mediados de Septiembre de ese mismo año, quedó seleccionada como beneficiaria de un crédito para tales fines, pero que por no ser notificada en su oportunidad, una vez que se presento en las oficinas de FONDAS, en el mes de Febrero del presente año, le informaron que su cheque había sido devuelto y que debía dirigirse al INTI; que efectivamente se dirigió a dicha institución y le informaron que debía tramitar una carta agraria y para ello debía recaudar, entre otras cosas, la carta de residencia emitida por el Consejo Comunal, avalando su condición de productora agrícola.
4.- Que en fecha 25 de Febrero de este mismo año solicitó por escrito al vocero Henry Inojosa dicha carta de residencia, y éste se negó a firmar como prueba de recibido. De igual forma se la solicitó al vocero Víctor Martínez, vía telefónica, personal y por escrito, y éste también se negó a emitir el aval. Que en vista de ello, se dirigió a la Jefatura Civil de la Parroquia Caruao de la población la Sabana, y éstos le emitieron la respectiva carta de residencia.
5-. Que en fecha 05 de Agosto de 2011 ante agresiones recibidas por parte de los voceros del Consejo Comunal Guerreros de Urama, ésta procedió a oponer una denuncia formal por ante la Fiscalía Cuarta del Estado Vargas, en contra el ciudadano MARCOS MARCANO, vocero de hábitat y vivienda, por acoso y hostigamiento.
6.- Que con motivo de una petición realizada por el referido Consejo Comunal, se inició un procedimiento de expropiación llevado a cabo por el Síndico procurador, sobre una vivienda y terrenos aledaños al que la presunta agraviada posee.
7.- Que una vez iniciado ese procedimiento de expropiación, sucedieron una serie de reuniones en las cuales el ciudadano MARCOS MARCANO, expresaba de manera reiterada su deseo de que la presunta agraviada no continuara con sus actividades de siembra y en virtud de ellos el ciudadano EUSEBIO SUEREZ manifestó que ésta no sembraría una mata más.
8.- Que seguidamente comenzaron a suscitarse una serie de hechos violentos de manera anónima, arrancaron árboles, tumbaron cercas, y otra serie de hechos vandálicos.
8.- Que en fecha 25 de Enero de este año, por lo reiterado de esos hechos, la presunta agraviada interpuso una denuncia por ante el puesto de la Guardia Nacional, ubicado en la Ciudad Vacacional Los Caracas.
9.- Que los voceros comunales, MARCOS MARCANO y EUSEBIO SUAREZ, han manifestado su intención de incluir en el procedimiento de expropiación que se lleva a cabo sobre los terrenos aledaños, el terreno del cual es poseedora.
10.- Que el viernes 27 de Abril de este año, hicieron acto de presencia de manera intempestiva, en la parcela de la presunta agraviada, varias personas en compañía de dos funcionarios de la Guardia Nacional. Dichas personas portaban tenazas y una mandarria, con lo que derribaron gran parte de la cerca que separa los linderos del terreno del cual ésta es poseedora, manifestando los mismos que seguían órdenes de los voceros del Consejo Comunal de Urama. Y que de dichos actos menciona en calidad de testigos a los ciudadanos, ÁNGEL PARMA, PEDRO SALINAS, ODALYS SERRA, ISBETH FAJARDO, PEDRO RODRÍGUEZ Y DOMINGO IZTURIZ.
El día 02 de Mayo, la parte accionante consignó Escrito complementario de su libelo, manifestando detalladamente unos hechos ocurridos el día 27 de Abril del presente año.

Se acompañó la presente solicitud con los siguientes documentos:
A.- Acta de denuncia formulada por ante el puesto de la Guardia Nacional, ubicado en la Ciudad Vacacional Los Caracas.
B.- La denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Cuarta del Estado Vargas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Examinadas las actas que conforman la acción de amparo incoada, observa el Tribunal que la presunta agraviada aduce como fundamento de la acción interpuesta que le han sido lesionados por parte de los presuntos agraviantes el derecho Constitucional consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con diversos actos perturbatorios que le impiden el uso, goce y disfrute de un terreno del cual es poseedora desde el año 1995, ubicado en la avenida principal de la costa, sector vía el pocito, población Urama, Parroquia Caruao, Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los diversos actos perturbatorios que le impiden el uso, goce y disfrute del terreno del cual es poseedora, derivan de la condición de voceros comunales que tienen los presuntos agraviantes, escudándose en ello para realizar conductas no cónsonas con los cargos para los cuales fueron elegidos, lo que lesiona los derechos constitucionales de la solicitante, ya que sus conductas están dirigidas a impedir la posesión legitima de la presunta agraviada así como también el desarrollo de sus actividades agropecuarias.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, entre las que se encuentra:

"No se admitirá la acción de amparo:...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La jurisprudencia ha venido aplicando esta causal de inadmisibilidad conjuntamente con el contenido del artículo 5 de la mencionada Ley de amparo, el cual expresa parcialmente:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional". (Subrayado del Tribunal)


Esta situación ha traído como consecuencia que para interponer una acción de amparo deben agotarse previamente los medios ordinarios preexistentes, siempre que ellos se puedan tramitar de manera breve, sumaria y eficaz, por cuanto la intención del legislador, cuando reguló la acción de amparo constitucional, no fue crear una tercera instancia o subvertir o suprimir los procedimientos ordinarios, para dejar únicamente el procedimiento de amparo para resolver las controversias que se suscitan en la vida cotidiana, toda vez que de una u otra manera todos los derechos se encuentran consagrados en normas constitucionales y las leyes sólo los desarrollan, de modo que al violentarse una norma legal, directa o indirectamente se viola la norma constitucional que ella regula.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2002, dejó sentado que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público. Asimismo, ha señalado nuestro más alto Tribunal, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.

La propia jurisprudencia ha dejado sentado que si bien es cierto que se puede declarar inadmisible aquellos procedimientos de amparo en los cuales no se hayan agotado las vías ordinarias para restituir la situación jurídica infringida, no es menos cierto que le ha establecido al juzgador la carga de expresar cuales son esas vías o medios ordinarios que posee el actor en lugar del amparo, tal y como se expresó el día 24 de enero de 2002, en sentencia distinguida con el N° 54, en los siguientes términos:
"...considera la Sala que las decisiones de inadmisión fundamentadas en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, deben señalar de cuáles medios procesales ordinarios el solicitante dispone o disponía, y de cuales no hizo uso; así como razonar sobre la idoneidad de los mismos para restituir de manera efectiva la situación jurídica que se alega infringida...”

En el presente caso, el accionante en amparo, manifiesta que es perturbado en el uso, goce y disfrute de una finca de su propiedad, en virtud de una actuación lesiva amparada en un acto administrativo, al respecto ha señalado la doctrina que la vía interdictal resulta procedente con relación a los actos cumplidos por la administración, bien sea en uso del iure imperii (en interés de todos los miembros de la comunidad, al tomar las medidas que interesan al ornato, la higiene, el saneamiento, la seguridad), o en uso del iure gestioni (en interés fundamental del patrimonio del Estado), siendo inaceptable en los actuales momentos la discriminación entre ambos. Señala el Dr. GERT KUMMEROW, en su texto sobre Bienes y Derechos Reales, Pag.201, lo siguiente:
“Constituye una regla, generalmente obedecida por la Jurisprudencia Venezolana, que la acción interdictal de amparo es procedente contra los actos turbatorios causados a la posesión (legítima) por funcionarios de la nación, los Estados y las Municipalidades, cuando sean contrarios a la normal posesión de un inmueble y no estén apoyados en un dispositivo técnico, o si se hubieren dejado de cumplir los trámites predispuestos en el ordenamiento jurídico para su realización.”

Este sentenciador observa que con la presente solicitud de Amparo Constitucional la accionante ha pretendido sustituir los recursos ordinarios que otorga la Ley, para garantizar el ejercicio, goce y disfrute de sus derechos, ya que se ventilan hechos que constituyen presuntos actos perturbatorios de la posesión, siendo los interdictos posesorios, ya sean de despojo o de amparo, los procedimientos ordinarios más rápidos y eficaces para garantizar la posesión, de modo que darle curso a la pretensión constitucional en los términos y por los hechos que plantea la parte actora, sería incurrir en una violación constitucional adicional al debido proceso, con el agravante de que sería el Tribunal el responsable de dicha violación por haberle dado curso al procedimiento inadecuado para ventilar los derechos de la presunta agraviada, en consecuencia no pudiendo el Juez de amparo ir al fondo de la situación, derecho o acción objeto del proceso, ya que los mismos deben tramitarse conforme al procedimiento establecido en la Ley; siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, que el ejercicio de la acción de amparo no puede ser supletoria ni en forma alguna sustitutoria de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes especiales y de acuerdo asimismo al fallo pronunciado por la Sala Constitucional de ese máximo Tribunal en fecha 10 de Agosto del dos mil uno, el cual estableció que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público y debido a ello, la inadmisibilidad de la solicitud puede ser declarada en cualquier estado del proceso, es por lo que este Tribunal forzosamente deberá declarar en la dispositiva de esta sentencia la INADMISIBILIDAD de la misma. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la ciudadana JOSEFINA CÁRDENAS, en contra de los ciudadanos MARCOS MARCANO Y EUSEBIO SUAREZ, ambos miembros integrantes del Consejo Comunal Guerreros de Urama, plenamente identificados en el cuerpo de la presente sentencia. Así se decide.-

No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 02 días del mes de Mayo del año 2012.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, 02 de Mayo de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

COF/MV/dc.-
Exp. Nº 12086