REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
201º y 153º
Maiquetía, 2 de mayo de 2012
DEMANDANTE: NAHIR DEL VALLE ESTEVEZ MARTINEZ
APODERADO JUDICIAL: NESTOR G. QUINTERO, PEDRO P. CALVANI y ROMEL ALEXANDER ROJAS.
DEMANDADO: CARLOS BOLIVAR
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
EXPEDIENTE: 6557
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS
Vistas las actas que integran el presente expediente se observa:
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda por INTERDICTO DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana NAHIR DEL VALLE ESTEVEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.994.841, en contra del ciudadano CARLOS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-4.168.598, la cual fue admitida previa distribución, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 29 de Julio de 1998.
En fecha 05 de Agosto de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, admite la demanda y decreta EL AMPARO A LA POSESIÓN DE LA QUERELLANTE, y la respectiva citación del querellado según lo dispuesto en el artículo 701 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Marzo de 1999, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ANIBAL LAIRET VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882, a los fines de APELAR el auto dictado en fecha 05 de Agosto de 1998, o en su defecto proceder a la impugnación del mismo.
El 24 de Marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ANIBAL LAIRET VIDAL, consigna escrito de contestación a la demanda incoada contra su representado. Y asimismo, consiga escrito de promoción de pruebas en esa misma fecha.
En fecha 08 de Abril de 1999, la Juez Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de Julio de 2000, la Juez CARIBAY GUNA, se abocó al conocimiento de la causa.
El día 08 de Mayo de 2008, en vista de que la partes no han manifestado interés para la continuación del presente juicio, y en función de lo dispuesto en los artículos 14 y 233 de Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de hacer de su conocimiento que el Juez Titular del Tribunal Dr. CARLOS E. ORTIZ F., se había abocado al conocimiento de la causa, y una vez constara en autos dichas notificaciones la causa seguiría su curso legal.
En fecha 27 de Junio de 2008, el Alguacil Accidental del Tribunal, comparece a los fines de consignar las boletas de notificación libradas, esto en virtud de que la parte interesada no ha impulsado dichas boletas de notificación dirigida a los ciudadanos NAHIR DEL VALLE ESTÉVEZ MARTÍNEZ y CARLOS BOLIVAR.
II
MOTIVA
A los efectos de decidir el Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, señaló lo siguiente:
“… (omissis)
Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción...”
En este mismo sentido, el maestro italiano Piero Calamandrei, en una de sus obras expresa lo siguiente:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
“Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973)
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Por ser la demostración del interés procesal un requisito de la acción, una vez constatado esa falta de interés, puede el decaimiento y consecuentemente la extinción ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción.
En el caso que nos ocupa, se observa que la presente demanda por interdicto de amparo fue admitida en fecha 05 de Agosto de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal.
En fecha 08 de Mayo de 2008, el Juez titular de este Tribunal, Carlos. E, Ortiz. F., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la debida notificación de las partes.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el lapso transcurrido sin que las partes hayan realizado actuación alguna es excesivo, ya que la paralización del proceso data desde el 04 de Mayo de 2006, es decir, hace más de cinco (5) años y el lapso de caducidad para ejercer la acción en el caso del Interdicto de Amparo es de un (1) año, tal como lo dispone el artículo 782 de Código Civil. Tampoco se evidencia el interés procesal que deben mantener las partes a lo largo de todo el proceso.
III
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en atención a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita con anterioridad, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena la notificación de las partes, a los efectos que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, a fin que manifiesten su interés en que se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, hágaseles saber que una vez conste en autos que ha sido practicada la última de las notificaciones, y la expresa constancia dejada por el Secretario del Tribunal de haber dado cumplimiento conforme lo previsto en los artículos antes citados, la acción se declarará extinguida. Líbrense boletas. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (02) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). A los 201 años de la Independencia y a los 153 años de La Federación.-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/ec
Exp. No. 6557
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