REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
202º y153º

DEMANDANTE: PATRICIA ANA MARGARITA ALBERTI CODUTI


ABOGADO ASISTENTE:
MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ
MOTIVO : PRESUNCIÓN DE MUERTE POR ACCIDENTE
EXPEDIENTE: 12087
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por PRESUNCIÓN DE MUERTE, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, correspondiéndole a este tribunal conforme sorteo de distribución de fecha 03 de Mayo de 2012, dándosele entrada en fecha 04 de Mayo 2012.
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, lo siguiente: 1) Que su representada ciudadana PATRICIA ANA MARGARITA ALBERTI CODUTI, venezolana, mayor de edad, residenciada en Italia, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.490.680, es hija de los ciudadanos GIOVANNI ALBERTI GROSSO y GIUSEPPINA CODUTI de ALBERTI, venezolano el primero y de nacionalidad italiana la segunda, ambos mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de Identidad Nros. V -7.996.281 y E- 768.194 respectivamente, tal y como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento que anexó al presente escrito en copia simple marcada con letra “B”; 2) Que era el caso ciudadano juez, que los ut supra identificados padres de su mandante, residían en la calle 12, con calle 12 bis manzana 23, Qta. GUSEPINNA de la urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, que al momento y mucho años antes de los hechos acaecidos los días 15 y 16 de diciembre de año 1999, conocido ampliamente por la opinión publica nacional como la “Tragedia de Vargas”, ambos hacían vida en común en un inmueble tipo Quinta que se localizaba justo al frente del edificio Residencias “VISTA MAR”; 3) Que el día 15 de Diciembre del año 1999, como es del conocimiento público, llovió torrencialmente en la zona, pues su mandante para ese momento, residía en el Edificio “LA GABARRA”, PH, ubicado a unos trescientos metros aproximadamente del inmueble donde vivían sus padres y desde una de las ventanas del apartamento, podía divisar la zona de la Urbanización Los Corales, específicamente hacia donde residían sus padres; 4) Que después de ocurrir las intensas lluvias, es cuando su mandante pudo tener contacto con algunos vecinos de sus padres, quienes le manifestaron que sus padres no habían podido salir de su casa y que a las tres de la tarde aproximadamente del día 15 de diciembre, la casa fue tapiada, arrasada por el lodo y escombros; 5)Que al día siguiente, es decir, el día 17 de diciembre, es cuando su concuñado, pudo llegar donde supuestamente estaba la casa de sus padres, señalándole que allí no había nada, que toda la manzana 23 fue eliminada; 6) Hecho éste que sustentó, por cuanto su representada es co-apoderada de sus progenitores conjuntamente con su hermano, ciudadano CARMINE ALBERTI CODUTI, tal y como consta en instrumento poder debidamente notariado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de Diciembre de 1999, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de marzo del año 2000; 7) Que por cuanto han transcurrido doce años, sin que a la fecha se puedan ubicar los cuerpos de sus padres ciudadanos GIOVANNI ALBERTI GROSSO y GIUSEPPINA CODUTI de ALBERTI, y con ello dar fe cierta de su muerte, no se ha recibido noticia alguna del paradero de ambos, por ende es por lo que esta representación considera procedente la solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, que en efecto hace contra los ciudadanos GIOVANNI ALBERTI GROSSO y GIUSEPPINA CODUTI de ALBERTI, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 418 del Código Civil Vigente.
En fecha 15 de mayo de 2012, compareció la abogada MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ y consignó los recaudos correspondientes.
A fin de resolver sobre la competencia para conocer y sustanciar la presente acción, este Tribunal observa:
II
MOTIVACION
El artículo 438 del Código Civil establece:
“Si una persona se ha encontrado en un naufragio. Incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto.
Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de quien quiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.
La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasados dicho período se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente.”

Al analizar el artículo antes señalado, el autor patrio Francisco Hunt Vaillant, en su obra “Derecho Civil I”, indica:

“…La declaratoria de presunción de muerte en caso de siniestro procede a petición de parte interesada por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que tenga jurisdicción en el último domicilio o en la última residencia del desaparecido. La declaratoria no requiere de un juicio especial sino que consiste en un trámite sencillo y sumario en el cual quien tenga interés legitimo, hará la solicitud exponiendo los pormenores del caso y debiendo probar los extremos de la norma legal; esto es, la existencia del siniestro y el hecho de que la persona desaparecida se encontraba involucrada en el siniestro…”

Ahora bien, la Resolución Nro. 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, estableció lo siguiente:

Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Concluimos entonces, que siendo el procedimiento para la Presunción de Muerte Por Accidente esencialmente no contencioso, es decir, una vez presentada la solicitud, por ante el Tribunal de Primera Instancia del domicilio del presunto fallecido, se ordenará la publicación de carteles por la prensa durante tres meses y, que una vez culminado dicho lapso, se evacuaran las pruebas promovidas para luego hacer la declaratoria correspondiente. Por lo Tanto estima este juzgador que de acuerdo con las previsiones del articulo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, corresponde el conocimiento de la presente solicitud a los Tribunales de Municipio, ya que éstos corresponde conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza y se evidencia de la solicitud presentada por la ciudadana PATRICIA ANA MARGARITA ALBERTI CODUTI, que se indicó en el mismo que el último domicilio de los ciudadanos GIOVANNI ALBERTI GROSSO y GIUSEPPINA CODUTI de ALBERTI, fue en la calle 12, con calle 12 bis manzana 23, Qta. GUSEPINNA de la urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, que de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Civil, es competente para conocer del presente procedimiento de presunción de muerte por accidente el Juzgado de los Municipios de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
Primero: Competente al Juzgado de los Municipios de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para seguir conociendo de la solicitud de Presunción de Muerte Por Accidente.
Segundo: Se ordena remitir de manera inmediata al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declarando competente, para que continúe conociendo la solicitud que por presunción de muerte por accidente ha intentado la ciudadana PATRICIA ANA MARGARITA ALBERTI CODUTI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.490.680. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ( 21 ) días del mes de Mayo de 2012.
EL JUEZ

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,

ELAILYN CORTEZ

En la misma fecha de hoy ( 21 ) de Mayo de 2012, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 09:00 a. m.



LA SECRETARIA ACC,

ELAILYN CORTEZ



CEOF/MV/zm
Exp. Nº 12087