REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
202° Y 153°
DEMANDANTE (S):
MARGARITA ROMERO GUTIERREZ
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL SIVIRA
MOTIVO: PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: 12090
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 10 de Mayo de 2012, dándosele entrada en fecha 15 de Mayo de 2012.
En fecha 21 de Mayo del 2012, compareció la ciudadana MARGARITA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.332.289, debidamente asistida por el abogado RAFAEL SIVIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.541, y consignaron los recaudos relacionados con la demanda.
II
SOBRE LA DEMANDA
Alegó la demandante en su escrito libelar: a) Que ha convenido en demandar a su ex cónyuge para liquidar los bienes adquiridos durante el matrimonio, disuelto como fue la Sociedad Conyugal, por sentencia de divorcio dictada en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2011, por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; b) Que solicitó al Tribunal a los fines legales consiguientes, que la presente Liquidación de Comunidad Conyugal, sea sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva, junto con los demás pronunciamientos que legalmente sean procedentes; c) Que desde el tiempo que estuvieron casados que fue 22 años, hasta su divorcio en fecha 25 de noviembre de 2011, obtuvieron los siguientes bienes:
PRIMERO: Una casa, ubicada en el Parque Residencial La Muralla, Primera Etapa, Sector II, Hacienda Los Naranjos, Manzana K, casa número ocho (08), Municipio Zamora, Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Parcela Nro. 12 de la Manzana K; SUR: Con zona verde; ESTE: Parcela Nro. 9 de la Manzana K y OESTE: Parcela Nro. 7 de la Manzana K; debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, en fecha ocho (8) de Noviembre de dos mil uno (2001), bajo el Nro. 10, protocolo 1º, Tomo 09, según Titulo de Propiedad marcado con la letra “B”.
SEGUNDO: Una casa ubicada en la Calle Real o Avenida “EL Cementerio”, distinguida con el Nº 4, Sector Pariata, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, cuyos linderos son NORTE: Con casa que es o fue del señor Demetrio Álvarez; SUR: Con casa que es o fue del señor Candelario Dugarte; ESTE: Con la carretera, Calle Real El Cementerio y OESTE: Con casa que es o fue del Señor Demetrio Álvarez, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha cuatro (04) de Mayo de 1992, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, según Titulo de Propiedad que consignó marcado con la letra “C”
TERCERO: Un vehículo clase automóvil marca Chevrolet, Modelo Malibu, año 81, serial de motor ABV312748, Tipo Sedan, Color Verde, Placa ACK804, uso particular, serial de carrocería 1T69ABV312748, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 29 de Octubre de 1992, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, según consta de Titulo de Propiedad que consignó marcado con la letra “D”.
CUARTO: Un vehículo clase automóvil marca FORD, modelo Ford, Fiesta, año 2009, tipo Sedan, Color Blanco, Placa VDB64V, uso particular, a nombre de ALEX JOSÉ UGUETO OROPEZA.
QUINTO: Una casa ubicada en la entrada a Caoma, casa sin número, tercera planta, Parroquia Carayaca Estado Vargas.
SEXTO: Una parcela ubicada en el cementerio “EL Cercado”, de dos puestos ubicado en la autopista caracas Guarenas, estado Miranda.
A fin de resolver sobre la competencia para conocer y sustanciar la presente causa, este Tribunal observa:
II
SOBRE LA COMPETENCIA
De la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente se observa, inserta a los folios Veintisiete (27) al Treinta y Ocho (38), sentencia de divorcio dictada en fecha 25 de Noviembre de 2011, donde consta la edad del menor ANTHONY JOSÉ UGUETO ROMERO, en su folio treinta y cinco (35) al señalar que el mismo para el momento contaba con quince (15) años de edad y en la actualidad aproximadamente tendrá (16) años, por lo que se evidencia que el adolescente fue procreado durante el matrimonio de los ciudadanos MARGARITA ROMERO GUTIERREZ y ALEX JOSÉ UGUETO OROPEZA.
Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
De acuerdo a lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, en la cual en su artículo 177, Parágrafo Primero, Literal l ordinal 1°, de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
Ahora bien, respecto a la competencia de los Juzgados de Protección en esta materia, la Sala de Casación Civil en fecha 16 de Diciembre de 2010, señala lo siguiente:
“…El aspecto protegido por el legislador, es llevar al conocimiento de los jueces especializados aquellas causas en las que pudieran verse afectados de forma directa derechos de niños y/o adolescentes, no haciendo mención alguna de los casos naturaleza civil en los que no estén involucrados de manera inmediata intereses de estos sujetos. De tal forma que, los juicios civiles en los que no se discutan directamente derechos de niños y/o adolescentes, su conocimiento corresponderá a los juzgados civiles ordinarios, de acuerdo con las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la determinación de la competencia. En efecto, el artículo 28 del indicado código adjetivo, dispone que la determinación de la materia se hará de acuerdo con la naturaleza del asunto en discusión y las disposiciones legales que la regulen...”.
Tal criterio fue sostenido en sentencia N° 2007-000039 de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez contra Johnny Rodolfo Páez Graffe, emanada de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, el cual quedó plasmado en estos términos:
“…En el juicio que se analiza se observa, que la ciudadana Jennifer Guerrero Gutiérrez, en su escrito libelar, solicitó la partición de la comunidad concubinaria que mantenía con el ciudadano Johnny Rodolfo Páez Graffe, asimismo se observa que durante la vigencia de la comunidad se procrearon dos niñas, actualmente menores de edad. Ahora bien, concierne a esta Sala dilucidar, en razón de lo anterior, si el caso de autos se corresponde con alguno de los asuntos que han sido asignados al conocimiento de la jurisdicción especial en materia de niños y adolescentes, o si por el contrario, se trata de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria.
En este sentido se observa:
En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone:
(…Omissis…)
De la transcrita disposición normativa se desprende, que aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria en las que existan niños, niñas o adolescentes comunes -como ocurre en el caso de autos-, serán competencia, en razón de la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial…”
Visto de esta forma, los Tribunales competentes para conocer de la presente causa son los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia, siendo que, el caso en cuestión es materia de familia donde hay menores de edad y por ende corresponde a los Juzgados de Protección conocer de la misma.
Es evidente pues, que la presente causa debe ser dirimida en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente por la materia, en armonía con el artículo 177 de la LOPNA. Todo ello con la finalidad de asegurar la Protección que brinda el Estado Venezolano al Niño y al Adolescente, siendo que dicho artículo hace alusión al caso de partición de bienes de la comunidad conyugal o de uniones de hecho cuando existen niños o adolescentes bajo la custodia o responsabilidad de una o de las dos partes que conforman la presente causa.
Ahora bien, se desprende en la sentencia de divorcio dictada en fecha 25 de Noviembre del año 2011, la existencia de un menor de edad hijo de ambos cónyuges, de nombre ANTHONY JOSÉ UGUETO ROMERO. En consecuencia, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgador, visto que actualmente los Juzgados en materia de Protección al Niño y Adolescente están plenamente habilitados para efectuar Liquidaciones y Particiones de Comunidad Conyugal en las cuales estuviesen involucrados menores de edad, como sucede en el caso en análisis, considera este sentenciador que el competente para continuar conociendo de la presente causa son los Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en vista de la materia estipulada y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa introducida por la ciudadana MARGARITA ROMERO GUTIERREZ, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, órgano al cual se ordena remitir, mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (25) días del mes de Mayo de 2012.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, (25) de Mayo de 2012, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 03:00 p. m.
LA SECRETARIA,
Abg. MELY VILLARROEL
CEOF/MV/zm
Exp. Nº 12090
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