REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: CRISTOBAL FERRER JAOUEN
PARTE DEMANDADA: LIVIA ELENA SENCLER GALINDEZ
MOTIVO: SIMULACIÓN DE COMPRA-VENTA
EXPEDIENTE: 12047
DECISIÓN: OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS


-I-
ANTECEDENTES
Visto el escrito de fecha 27 de Abril de 2012, suscrito por el Abogado FRANKLIN QUERO AULAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.532, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el que presenta de conformidad con lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, en los siguientes términos:

1.- Que se opone a la prueba que se señala en el punto “I” del escrito de promoción de pruebas, específicamente los acápite 1 y 2, en los cuales se anexan copias simples del documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería David y Cristóbal. C.A, y copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería David y Cristóbal. C.A, marcadas con las letras “A” y “B” respectivamente, los impugna por tratarse de copia simple.
2.- Que se oponen a los puntos “IV” y “V”, del escrito de prueba promovido por el actor, en donde ratifican e insisten en el valor probatorio de las declaraciones anticipadas, e igualmente se admita la prueba testimonial de los ciudadanos OSWALDO GRILLO GÓMEZ, MANUEL GRILLO GÓMEZ, ROMER JOSÉ ZAVALA FREITES Y JOSÉ DOMINGO TRUJILLO, por considerar que las mismas son manifiestamente ilegales.
3.- Se opone a que sean admitidas las pruebas descritas en los puntos “VI” y “VII”, del escrito de promoción de pruebas, en la cual se solicita al Tribunal que requiera prueba de informe de la entidad bancaria “LA CAIXA”, ubicada en la calle Joan Xico 2, 07800 Elvissa (Isla Ibiza). España y de la entidad bancaria “CAJA GENERAL DE AHORROS CANARIAS” ubicada en PL Weyler, esquina Imeldo Seris. Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias España, por considerar que es impertinente, pues no existe prueba alguna en el expediente, con la cual se pruebe la filiación del accionante con el ciudadano ALFREDO FERRER BONED.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, Con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes.
En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación.
En este sentido, el Dr. Cabrera Romero, señala que cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad, la ley tiene que darle el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho a la defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de la prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes).
El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.

Ahora bien, dicho lo anterior observa este sentenciador lo siguiente:
1.- En cuanto a la oposición a la admisión del punto “I”, específicamente a los acápite 1 y 2, en los cuales se anexaron copias simples del documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería David y Cristóbal. C.A, y copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería David y Cristóbal. C.A.- Estima este juzgador, que la referida oposición es mas bien una impugnación a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no una oposición a la admisión de dicha prueba por considerarla ilegal o impertinente, al respecto, dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que son medio de pruebas admisibles en juicio, aquellos que determina el Código Civil y otras leyes de la República, y que asimismo pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibida expresamente por la ley, por considerar conducente a la demostración de sus pretensiones, en consecuencia, este sentenciador debe forzosamente desestimar la oposición formulada bajo tales argumentos.- Así se decide.
2.- Respecto a la oposición de la admisión de las pruebas testimoniales con el objeto de ratificar los documentales, así como para la declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO GRILLO GÓMEZ, MANUEL GRILLO GÓMEZ, ROMER JOSÉ ZAVALA FREITES Y JOSÉ DOMINGO TRUJILLO.- Considera este juzgador que la ilegalidad de una prueba viene determinada por la expresa prohibición de su promoción en un instrumento legal, o cuando la misma no este contemplada expresamente en el ordenamiento jurídico, y la prueba testimonial no está prohibida para el caso de marras y por el contrario esta prevista en nuestra legislación como un medio de prueba, razón por la cual, la misma no puede ser desechada bajo el alegato de la ilegalidad, y adicionalmente dicha prueba puede ser controlada por la parte en el debate, razón por la cual, se desestima la oposición a la admisión de la prueba testimonial.- Así se establece.
3.- En relación a las pruebas de informes de los puntos “VI” y “VII”, de autos se desprende que la parte actora promueve el precitado medio a los siguientes organismos: entidad bancaria “LA CAIXA”, ubicada en la calle Joan Xico 2, 07800 Elvissa (Isla Ibiza). España y de la entidad bancaria “CAJA GENERAL DE AHORROS CANARIAS” ubicada en PL Weyler, esquina Imeldo Seris. Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias España.- En efecto, en su escrito de promoción de pruebas la parte actora promueve la precitada prueba de informes con la finalidad de que estas Instituciones informen si el ciudadano ALFREDO FERRER BONED es titular de la cuenta N° 21000056180106248094, inscrita en ese banco, y si el precitado ciudadano realizó transacciones electrónicas en los años 2010, 2011 y 2012, al ciudadano José Domingo Trujillo.
Ahora bien, el precitado medio resulta impertinente, pues, los ciudadanos ALFREDO FERRER BONED y JOSE DOMINGO TRUJILLO, no son parte en el presente juicio, y por tanto las transacciones bancarias efectuadas entre ellos son ajenas a la controversia, razón por la cual, no puede este juzgador efectuar una actividad probatoria dirigida a obtener información sobre las transacciones bancarias realizadas por terceros, pues, considera este sentenciador que aun cuando se encuentre acreditado en autos que el ciudadano Alfredo Ferrer Boned hiciera alguna transferencia bancaria al ciudadano José Domingo Trujillo, ese sólo hecho carecería de interés para este juicio, pues ambos ciudadanos no son parte, y en consecuencia, la oposición a la precitada prueba de informes debe prosperar en derecho, en consecuencia, debe declararse inadmisible la referida prueba, y así lo dictaminará este juzgador en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.

-IV-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovida por el actor, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. FRANKLIN QUERO AULAR. Así se decide.- SEGUNDO: INADMISIBLE la prueba de informes a la entidad bancaria “LA CAIXA”, ubicada en la calle Joan Xico 2, 07800 Elvissa (Isla Ibiza). España y a la entidad bancaria “CAJA GENERAL DE AHORROS CANARIAS” ubicada en PL Weyler, esquina Imeldo Seris. Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias España.- Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (03) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, (03) de Mayo de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:00 PM.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/Carlis.-
Exp. Nº 12047