REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
201º y 153º

Maiquetía, 03 de Mayo de 2012

DEMANDANTES: ANGELA RODRÍGUEZ DE ANGULO, ANGEL ANGULO RODRÍGUEZ, EDUARDO ANGULO RODRÍGUEZ, JULIO ANGULO RODRÍGUEZ, RAFAEL ANGULO RODRÍGUEZ y MARÍA ANGULO RODRÍGUEZ.
APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO ARTURO RUÍZ
DEMANDADO: TEOFILA ACOSTA MARTINEZ
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
EXPEDIENTE: 7895
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
SÍNTESIS
Vistas las actas que integran el presente expediente se observa:
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda por INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesta por los ciudadanos ANGELA RODRÍGUEZ DE ANGULO, ANGEL ANGULO RODRÍGUEZ, EDUARDO ANGULO RODRÍGUEZ, JULIO ANGULO RODRÍGUEZ, RAFAEL ANGULO RODRÍGUEZ y MARÍA ANGULO RODRÍGUEZ, titulares de las cédula de identidad Nros. V-92.931, V-3.959.934, V-3.811.704, V-4.430.677, V-5.527.370 y V-4.577.509, respectivamente, en contra de la ciudadana TEOFILA ACOSTA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.571.114, admitida en fecha 24 de Enero de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 20 de Febrero de 2002, una vez consignados todos los recaudos y habiendo sido realizada la respectiva inspección judicial, el Tribunal decreta LA RESTITUCIÓN del inmueble y PROHIBE DE MANERA EXPRESA a la querellada, REALIZAR ACTOS DE DESPOJO A LA POSESIÓN DE LOS QUERELLANTES. De igual forma, se ordenó la citación a la ciudadana TEOFILA ACOSTA MARTINEZ, parte querellada en la presente causa. Asimismo, a los efectos de proceder a la restitución del inmueble despojado y a tenor de lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal fijó una fianza de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES. Dicha fianza fue consignada por la representación de la parte querellante el día 31 de Mayo de ese mismo año, constituyéndose como fiadora solidaria y principal pagadora a la empresa “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VENECA C.A.”, en la persona de su Presidenta, la ciudadana AURA JOSEFINA POLEO.
El día 04 de Noviembre de 2002 se decreta LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN y se PROHIBE DE MANERA EXPRESA a la ciudadana querellada, REALIZAR ACTOS DE DESPOJO A LAPOSESIÓN DE LOS QUERELLANTES, del mismo modo se ordeno la respectiva notificación de la parte querellada, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal a exponer los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos. Asimismo, para la práctica de la RESTITUCIÓN decretada, se comisionó amplia y suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, remitiéndose el expediente.
En fecha 04 de Diciembre de 2002, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, procedió a la ejecución del decreto restitutorio. Una vez cumplida como fue la misión conferida, ese Tribunal ordenó la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen.
El 24 de Enero de 2003, el Juez Dr. Raymar Mavárez Bracho, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de Abril de 2003 la Juez Dra. Evelyna D’Apollo Abraham se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la debida notificación de la parte actora, vista la solicitud hecha por la parte querellada.
En fecha 03 de Junio de 2003, el representante judicial de la parte querellante consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de Marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando al Tribunal dictara sentencia sobre la presente causa.
En fecha 20 de Junio de 2007, el Juez Titular, Dr. Carlos E. Ortiz F., se avocó al conocimiento de la cusa.
II
MOTIVA
A los efectos de decidir el Tribunal observa:
La presente demanda de INTERDICTO POR DESPOJO fue interpuesta ante este Juzgado en fecha 24 de enero de 2002, procediendo el Juzgado Ejecutor de marras en fecha 04 de Diciembre de 2002 a practicar la ejecución del decreto restitutorio dictado por este Tribunal, avocándose la Juez titular al conocimiento de la misma en fecha 03 de Abril de 2003.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente, se evidencia que la última actuación data del 29 de marzo de 2005, correspondiendo la misma con la consignación de una diligencia suscrita por el profesional del derecho Oscar Luis Gutiérrez, quien solicitó al Tribunal se sirviera decidir la presente causa, y siendo que desde esa fecha hasta ahora, han transcurrido más de diez (10) años, resulta forzoso para este sentenciador considerar que la parte accionante ha perdido el interés procesal en la causa que nos ocupa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, señaló lo siguiente:
“… (omisis)
Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción...”
En este mismo sentido, el maestro italiano Piero Calamandrei, en una de sus obras expresa lo siguiente:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
“Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973)
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Por ser la demostración del interés procesal un requisito de la acción, una vez constatado esa falta de interés, puede el decaimiento y consecuentemente la extinción ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, en relación al interdicto de despojo, consagra lo siguiente:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” (Subrayado del tribunal)
En este caso, el lapso transcurrido sin que las partes hayan realizado actuación alguna es excesivo, visto que la paralización del proceso es por más de siete (07) años y el lapso previsto en materia de interdicto de amparo para ejercer la acción correspondiente prescribe al año (01) desde la ocurrencia del despojo en la posesión, tal como lo señala el precitado artículo, es decir, ya ha transcurrido el tiempo suficiente y que supera con creces el lapso de prescripción ordinaria de la acción ejercida, razón por la cual en atención al criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, un vez cumplido el trámite procedimental sin que la parte manifieste interés en la prosecución del juicio, se procederá a declarar la extinción de la causa por el decaimiento de la acción ejercida, debido a la pérdida de interés. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en atención a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita con anterioridad, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena la notificación de las partes, a los efectos que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, a fin que manifiesten su interés en que se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, hágaseles saber que una vez conste en autos que ha sido practicada la última de las notificaciones, y la expresa constancia dejada por el Secretario del Tribunal de haber dado cumplimiento conforme lo previsto en los artículos antes citados, sin que las partes hayan manifestado interés en la continuación de la presente causa la acción se declarará extinguida. Líbrense boletas. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 03 días del mes de mayo 2012.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.


LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/dc.-
Exp. No. 7895