REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
202º y 153º
Maiquetía, 31 de Mayo de 2012.-
PARTE ACTORA: ARGENIS ALBARRAN HIGUERAS
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN BLANCA GARAY BRICEÑO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11989
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Se presenta este escrito libelar, con motivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por abogados Julio Molina y Jaime Poleo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.155 y 69.114, respectivamente, actuando en representación del ciudadano ARGENIS ANTONIO ALBARRAN HIGUERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.576.518, contra la SUCESIÓN DE BLANCA GARAY DE BRICEÑO, siendo admitida por este Tribunal, en fecha 23 de Junio de 2011. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la SUCESIÓN DE BLANCA GARAY DE BRICEÑO.
En la misma fecha anterior, se libró edicto a los fines de notificar a los herederos desconocidos y todas aquellas personas que tuvieren interés en la presente acción, acordándose la publicación del mismo en los diarios “LA VERDAD y ULTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 12 de Julio de 2011, se dictó auto en relación a la diligencia consignada por el co-apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó, se librara compulsa de citación al ciudadano, CESAR BLANCEL BRICEÑO GARAY, así como a su hermano, en relación este último el Tribunal se abstuvo de proveer hasta tanto no constara en autos los datos del mismo, instando a la parte actora a señalarlos.
En fecha 21 de Octubre de 2011, el ciudadano Vicente Linares, Alguacil titular de este Juzgado dejó constancia de no haber encontrado la dirección suministrada para los efectos de practicar la citación al ciudadano CESAR BLANCEL BRICEÑO GARAY, pese a que se traslado al lugar indicado los días 20/09, 29/09, 14/10, 17/10, 20/10 del año 2011, siendo las 4:00pm, 4:50pm, 5:00pm, 5:30pm y 5:50pm, respectivamente.
En fecha 21 de marzo de 2012, el co-apoderado de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa inserta en el expediente, a los fines de intentar nuevamente la citación personal del ciudadano CESAR BLANCEL BRICEÑO GARAY.
En fecha 28 de Mayo de 2012, el co-apoderado judicial del actor, solicitó dejar sin efecto el pedimento anterior, por considerar que el ciudadano CESAR BLANCEL BRICEÑO GARAY debe considerarse citado por el edicto que fuera publicado en prensa en fechas anteriores.
II
A los efectos de decidir el Tribunal observa:
Que en el petitorio del escrito libelar los representantes judiciales de la parte actora expresaron:
“…nos vemos en la necesidad de ocurrir ante su competente autoridad, para en nombre de nuestro poderdante demandar a la sucesión de BLANCA CECILIA GARAY de BRICEÑO, y la misma se verifique en la persona de uno de los coherederos conocidos, y quien es actualmente el detentador de la cosa objeto de esta controversia, ciudadano CESAR BLANCEL BRICEÑO GARAY, anteriormente plenamente identificado, en su condición de hijo legítimo de la contratante, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a llevar a feliz término el contrato de Venta sobre el inmueble descrito en el Capítulo I, de este escrito…”
Que según acta de defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, que riela en el folio once (11) de este expediente, se desprende que la finada quien en vida respondiera al nombre de BLANCA CECILIA GARAY DE BRICEÑO, tuvo cinco hijos, ÁNGEL, CESAR, JESCIL, BLANCA y JOSÉ, estos dos últimos ya fallecidos. Por lo que resulta evidente, que el carácter de herederos conocidos recae sobre los ciudadanos ÁNGEL, CESAR, y JESCIL.
Que de lo peticionado por la representación judicial de la parte actora en su última diligencia, se deduce que ésta, erróneamente pretende incluir al co-heredero conocido, ciudadano CESAR BLANCEL BRICEÑO GARAY, en la notificación realizada por vía del edicto, cuando lo correspondiente en este caso es agotar la citación personal del referido ciudadano, bien sea por medio del desglose de la compulsa correspondiente o bien sea por la fijación de un cartel en la morada del mismo, tal y como lo consagran las normas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.”
Asimismo, reza el artículo 223 del precitado Código:
“Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
En este sentido, es muy clara la norma, pues de resultar imposible la citación personal del demandado, podrá la parte interesada solicitar que se practique la debida citación mediante carteles. Esto con la finalidad de agotar la vía de citación personal, en aras de garantizar la tutela efectiva y el debido proceso.
Ahora bien, en relación a la citación que debe practicarse a los herederos desconocidos del causante, reza el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
Del artículo antes señalado se desprende que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido. Ahora bien, cuando exista un crédito u obligación cuyo cumplimiento se pretende como en el caso de análisis, que ha sido trasmitido mortis causa antes o durante la pendencia del pleito, tiene que practicarse la citación personal con los herederos conocidos y edicto para los herederos desconocidos.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09 de diciembre del 1993, expuso:
“…hay casos en los cuales no es posible determinar si hay derechos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos,…, o que los herederos desconocidos pueden verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto Art. 231 del C.P.C., el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesario…”
Así pues, no puede el representante judicial del actor pretender incluir al ciudadano CESAR BLANCEL BRICEÑO GARAY, dentro de aquellos herederos a los cuales se refiere el citado artículo, pues por lo que se evidencia del acta de defunción que corre inserta en autos y del propio escrito libelar de la parte accionante, el referido ciudadano es co-heredero conocido de la causante, y en tal sentido el procedimiento correspondiente para su citación es el dispuesto en el precitado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal desestima el pedimento formulado y ordena agotar la citación personal de la parte demandada, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela efectiva y el debido proceso, en consecuencia, se ordena actuar con apego a las normas citadas y asimismo se le ordena al ciudadano Alguacil, trasladarse al referido domicilio indicado en autos, a fin de practicar la debida citación al ciudadano CESAR BLANCEL BRICEÑO GARAY, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.060.976, en su carácter de co-heredero conocido de la causante, quien en vida respondiera al nombre de BLANCA CECILIA GARAY DE BRICEÑO. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/dc.-
Exp. Nº 11989
|